Decreto Nº 777/2001
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Decreto Nº 777/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 11 de Junio de 2001
Boletín Oficial: 13 de Junio de 2001
ASUNTO
Establécese que el citado Departamento de Estado, será la autoridad de aplicación del Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, creado por la Ley N° 25.371.
Cantidad de Artículos: 11
MINISTERIO DE TRABAJO-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -AUTORIDAD DE APLICACION-INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
VISTO las Leyes N° 25.371, N° 24.013 y N° 22.250,
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25371
- Ley Nº 22250
- Ley Nº 24013
Que la norma mencionada en primer término establece un Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción.
Que dicho régimen complementa las disposiciones del Título IV de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, en el que se establece que el pago de las prestaciones por desempleo será financiado por el Fondo Nacional del Empleo.
Que el artículo 150 de la Ley N° 24.013 establece que el ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la administración y gestión del Fondo Nacional del Empleo.
Que de conformidad con la legislación vigente, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resulta el organismo competente para el dictado de las normas tendientes a la administración y gestión del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, instituido por la Ley N° 22.250.
Que los topes mínimos y máximos fijados para el pago de las prestaciones por desempleo, establecidos de conformidad con los mecanismos estatuidos por la Ley N° 24.013, resultan plenamente aplicables al Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la Construcción, creado por la Ley N° 25.371.
Que a los fines de dotar de operatividad a las disposiciones de la Ley N° 25.371 resulta necesaria su reglamentación.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24013 Articulo Nº 150 (LEY NACIONAL DE EMPLEO)
- Ley Nº 22250
- Ley Nº 25371
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.371.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25371 (El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.371.)
ARTICULO 2° - Podrán acceder a las prestaciones establecidas por la Ley N° 25.371, los trabajadores de la industria de la construcción que se encuentren en situación legal de desempleo a partir del 11 de enero de 2001.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25371 (Podrán acceder a las prestaciones establecidas por la Ley N° 25.371, los trabajadores de la industria de la construcción que se encuentren en situación legal de desempleo a partir del 11 de enero de 2001.)
ARTICULO 3° - El requisito previsto en el artículo 4° inciso b) de la Ley N° 25.371 se acreditará mediante la presentación de la Libreta de Aportes a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 22.250. El requisito previsto en el artículo 4° inciso c) se acreditará sobre la base de las registraciones obrantes en el Sistema Unico de la Seguridad Social.
El plazo previsto en el artículo 4°, inciso d), de la Ley N° 25.371 se contará en días hábiles y, el previsto en el artículo 5°, apartado 1, en días corridos.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25371 Articulo Nº 5 (El plazo previsto en el apartado 1, se contará en días corridos.)
- Ley Nº 25371 Articulo Nº 4 (El requisito previsto en el inciso b) se acreditará mediante la presentación de la Libreta de Aportes a que se refiere el artículo 13 de la Ley N° 22.250. El previsto en el inciso c), sobre la base de las registraciones obrantes en el Sistema Unico de la Seguridad Social. El plazo previsto en el inciso d) se contará en días hábiles.)
ARTICULO 4° - Las asignaciones familiares que establece el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 25.371 se pagarán conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 739/92.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 739/1992
Reglamenta a:
- Ley Nº 25371 Articulo Nº 3 (Las asignaciones familiares que establece el inciso c) se pagarán conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto N° 739/92.)
ARTICULO 5° - Para el cálculo de la cuantía de la prestación económica por desempleo se tomará en cuenta la mejor remuneración neta percibida por el trabajador durante los SEIS (6) meses anteriores a la desvinculación laboral, siendo aplicables los topes mínimos y máximos que rigen para el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo de la Ley N° 24.013.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24013
ARTICULO 6° - Al momento de solicitar la prestación por desempleo los trabajadores de la industria de la construcción deberán poseer el número definitivo de Código Unico de Identificación Laboral (CUIL) y presentar la siguiente documentación:
a) Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento.
b) Documento que acredite la extinción de la relación laboral.
c) Libreta de Aportes expedida por el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.
d) Los últimos SEIS (6) recibos de sueldo o, como mínimo, el correspondiente a la mejor remuneración neta de los últimos SEIS (6) meses anteriores a la finalización de la relación laboral.
e) Documento que acredite la percepción del Fondo de Cese Laboral de la Ley N° 22.250, en caso de haberlo percibido.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22250
ARTICULO 7° - El último empleador deberá:
a) Proporcionar al trabajador documento que acredite la extinción de la relación laboral.
b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 22.250 para los casos de cese de la relación laboral.
c) Proporcionar a la autoridad de aplicación la documentación laboral y la certificación de datos del trabajador, en la forma y oportunidad en que le sean requeridos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22250
ARTICULO 8° - Los beneficiarios de la prestación deberán notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación, dentro de los CINCO (5) días, su incorporación a un nuevo empleo, sin perjuicio de su obligación de comunicar al empleador cuando así corresponda, que se encuentran percibiendo el beneficio al que se refiere la Ley N° 25.371
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25371
ARTICULO 9° - Serán de aplicación, para los supuestos de prestaciones percibidas indebidamente, las normas sobre fiscalización y ejecución judicial que rigen respecto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 10. - El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones relacionadas con la habilitación del trabajador para la percepción de las prestaciones establecidas en la Ley N° 25.371, será sancionado con las penalidades previstas en el artículo 13 del Decreto N° 739/92.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 739/1992 Articulo Nº 13
- Ley Nº 25371
ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Patricia Bullrich