Decreto Nº 792/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 792/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 14 de Junio de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 15 de Junio de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 48, Julio de 2001, página 1082 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Impuesto Adicional de Emergencias sobre el Precio de Venta de Cigarrillos. Prorrógase la aplicación de la alícuota dispuesta por el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 518/2000.</p> <p>Cantidad de Artículos: 2</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS-ALICUOTA</p> <p>VISTO la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos y el Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24625<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA DE VENTA DEL PAQUETE DE CIGARRILLO)</span> </li> <li>Decreto Nº 518/2000</li> </ul> <p>Que mediante el artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239 se modificó la ley mencionada en el visto, elevándose del SIETE POR CIENTO (7%) al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del impuesto y se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Que el Decreto Nº 518/2000 disminuyó progresivamente la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%), desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000 al DIECISEIS POR CIENTO (16%); desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001, al DOCE POR CIENTO (12%); y desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001, al SIETE POR CIENTO (7%).</p> <p>Que la medida fue tomada de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado la conveniencia de una progresiva reducción de la alícuota con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre los sectores que operan en el campo productivo del sector tabacalero.</p> <p>Que la reducción progresiva de la alícuota del mencionado gravamen actuó como un factor desalentador del contrabando, fundamentalmente sobre las marcas nacionales comercializadas en el mercado argentino.</p> <p>Que la evolución de la recaudación y los informes técnicos pertinentes, aconsejan prorrogar la aplicación de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002, ambas fechas inclusive.</p> <p>Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li> <li>Decreto Nº 518/2000</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Prorrógase desde el 20 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002, ambas fechas inclusive, la aplicación de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) dispuesta por el inciso c) del artículo 1º del Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, para el Impuesto Adicional de Emergencia Sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 518/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorrógase desde 20/6/2001 hasta 19/06/2002, inclusive, la aplicación de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%))</span> </li> <li>Ley Nº 24625<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorrógase desde 20/6/2001 hasta 19/06/2002, inclusive, la aplicación de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%))</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.</p>