Decreto Nº 796/1997
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 796/1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 14 de Agosto de 1997
Boletín Oficial: 20 de Agosto de 1997
ASUNTO
DECRETO N° 796/97 - Dispónese una reducción en las contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, con excepción de las destinadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y al Régimen Nacional de Obras Sociales, aplicable a aquellos empleadores que revistan la condición de Pequeña empresa de conformidad con lo previsto por la Ley N° 24.467. Exclusiones.
Cantidad de Artículos: 8
Entrada en vigencia establecida por el articulo 7
Fecha de Entrada en Vigencia: 01/09/1997
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA-APORTES PATRONALES-SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
VISTO las Leyes Nros. 20.744, N° 24.241, N° 24.467, N° 24.714, y el Decreto N° 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
- Ley Nº 24467
- Ley Nº 24714
- Ley Nº 24241
- Decreto Nº 2609/1993
Que resulta un objetivo prioritario de política económico social, establecer instrumentos que coadyuven al crecimiento sostenido de la actividad, la productividad y los niveles de ocupación.
Que a tal fin es conveniente instrumentar medidas que disminuyan el costo laboral, propendiendo a la creación de empleo, en el norte del país y en la región patagónica, en particular respecto de las pequeñas empresas.
Que en este orden de ideas, corresponde generar una nueva reducción en las contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) - con excepción de aquellas destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y al REGIMEN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES -, que se adicionará a las vigentes en virtud de lo estatuido en el Decreto N° 2609/93, sus modificatorios y normativa conexa, aplicable a aquellos empleadores que revistan la condición de pequeña empresa de conformidad a lo prescripto en la Ley N° 24.467, exclusivamente en lo que respecta a la tributación correspondiente a trabajadores que inicien su relación laboral a partir de la vigencia del presente.
Que razones de política laboral tendientes a la promoción del empleo estable, aconsejan excluir de las disposiciones del presente a los trabajadores sometidos al período de prueba regulado en el artículo 92 bis de la Ley N° 20.744.
Que en atención a principios esenciales de la seguridad social y considerando la disimilitud existente entre el salario medio de la economía y los propios de las pequeñas empresas, se entiende oportuno disponer una significativa mejora de las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 6 de la Ley N° 24.714, para el universo de trabajadores contemplados en este Decreto, implementándose a su respecto una metodología de pago directo a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que el artículo 188 de la Ley N° 24.241, así como el artículo 19 de la Ley N° 24.714, facultan expresamente al PODER EJECUTIVO para modificar los valores indicados. Que, en consecuencia, el presente se adopta en uso de las atribuciones previstas en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 188
- Ley Nº 24714 Articulo Nº 6
- Ley Nº 24714 Articulo Nº 19
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
- Decreto Nº 2609/1993
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Dispónese la disminución en DOS (2) puntos porcentuales de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social - con excepción de aquellas destinadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y al Régimen Nacional de Obras Sociales, a cargo de empleadores que se encuentran encuadrados en las previsiones del artículo 83 y concordantes de la Ley N° 24.467 - exclusivamente en lo que respecta a la tributación correspondiente a los trabajadores que inicien su relación laboral a partir de la vigencia del presente, prestando servicios en las zonas geográficas del norte del país y de la región patagónica que determine la autoridad de aplicación.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24467
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 568/2000 Articulo Nº 5
ARTICULO 2° - La reducción dispuesta precedentemente se adicionará a las rebajas previstas en el Decreto N° 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, sus modificatorios y normativa conexa.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2609/1993
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 568/2000 Articulo Nº 5
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 451/2001, art. 1
Derogado por:
- Decreto Nº 451/2001 Articulo Nº 1
ARTICULO 3° - Duplícanse los montos de las prestaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 6° de la Ley N° 24.714, con relación a los trabajadores aludidos en el artículo 1°.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24714 Articulo Nº 6
ARTICULO 4° - Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del presente, no será de aplicación en lo que respecta a los trabajadores que se desempeñen durante el período de prueba regulado en el artículo 92 bis de la Ley N° 20.744.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20744 (T.O. 1976) (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 451/2001, art. 1
Derogado por:
- Decreto Nº 451/2001 Articulo Nº 1
ARTICULO 5° - Las prestaciones correspondientes al régimen de asignaciones familiares que se devenguen de conformidad a lo estatuido en el artículo 3° serán abonadas a los beneficiarios en forma directa por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
ARTICULO 6° - Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, a dictar las normas complementarias, interpretativas y operativas necesarias para la aplicación y control del presente régimen.
ARTICULO 7° - El presente decreto tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.