Decreto Nº 799/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 799/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 15 de Junio de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 21 de Junio de 2001</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 799/2001 - Considéranse como deudas contraídas por el Tesoro Nacional hasta la finalización del ejercicio fiscal de 2000, reclamos de los Concesionarios Viales, de los Servicios Ferroviarios de Pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires y de la Garantía del Fondo Nacional de la Vivienda, quedando comprendidas en los conceptos del inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.152.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <hr> <p>REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS-CONCESION DE OBRA PUBLICA-PEAJE -FERROCARRILES-GARANTIA-FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA</p> <p>VISTO los Expedientes Nros. 555-000540/2000 y su agregado sin acumular N° 399001832/2000, ambos del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y</p> <p>Que dentro del marco de las Leyes Nros. 17.520 y 23.696, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó los Decretos Nros. 2039 de fecha 26 de setiembre de 1990 y 1143 de fecha 14 de junio de 1991 por los cuales se otorgaron en concesión las mejoras, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento, explotación y administración de los tramos de la Red Vial Nacional y los Servicios Ferroviarios -de superficie y subterráneos- de pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires.</p> <p>Que el Decreto N° 1143 del 14 de junio de 1991 diseñó en su artículo 7° el Marco Normativo para el otorgamiento de las Concesiones Ferroviarias, estableciendo el concepto de retribución de la concesión integrado por la tarifa, los subsidios de explotación y los aportes para inversiones.</p> <p>Que en el caso de las concesiones de la Red Vial Nacional a los SEIS (6) meses de su otorgamiento, el Decreto N° 327 de fecha 22 de febrero de 1991 dispuso suspender el cobro de peaje para revisar lo actuado, medida que fue prorrogada por el Decreto N° 388 de fecha 8 de marzo de 1991. Al vencimiento de la prórroga, el Decreto N° 527 de fecha 27 de marzo de 1991, considerando que las tarifas de peaje resultaban excesivas y haciendo uso de la facultad irrenunciable del ESTADO NACIONAL para fijarlas, redujo las mismas y en compensación, eliminó el canon y subvencionó a todas las empresas concesionarias.</p> <p>Que las medidas establecidas en este último Decreto fueron incorporadas a los contratos mediante los respectivos acuerdos firmados el 17 de agosto de 1992 y aprobados por el Decreto N° 1817 de fecha 29 de setiembre de 1992, modificando los importes de la subvención dispuestos por el Decreto N° 527 del 27 de marzo de 1991, cambiando asimismo su nombre por el de Compensación Indemnizatoria y estableciendo nuevos cuadros tarifarios que se incrementarían anualmente por el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de la tasa LIBO.</p> <p>Que dichos incrementos tarifarios resultaron suspendidos o demorados por el ESTADO NACIONAL en sucesivas ocasiones, comenzando por la Resolución de la ex SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES N° 168 de fecha 27 de julio de 1993 y otras de tenor similar que la continuaron hasta el año 1999.</p> <p>Que el pago de las obligaciones contractuales de las concesiones otorgadas comenzó a sufrir importantes alteraciones a partir del año 1996, en razón de la difícil situación fiscal originada principalmente por las contingencias de los mercados internacionales. A partir de ese entonces y dentro de las restricciones financieras que imponían el cumplimiento de las metas acordadas con los Organismos Internacionales de Crédito, los sucesivos presupuestos incluyeron partidas destinadas al pago de las concesiones que resultaron insuficientes para afrontar la totalidad de los compromisos contractuales contraídos.</p> <p>Que con relación a los Concesionarios Viales la evolución de los acontecimientos, caracterizada fundamentalmente por reclamos de los concesionarios por presuntos incumplimientos del ESTADO NACIONAL, fueron sumiendo a los contratos en una situación de progresiva indefinición que frustraron varios intentos de negociación encarados por la anterior administración.</p> <p>Que mediante los Decretos Nros. 210 del 16 de marzo de 1999, 393 del 21 de abril de 1999 y 1416, 1417, 1418 y 1419, todos de fecha 26 de noviembre de 1999 se efectuaron modificaciones a los contratos de concesión de servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros de la Región Metropolitana de Buenos Aires, correspondientes a los Grupos de Servicios 1 y 2 (ex Líneas Mitre y Sarmiento), 4, 5 y 7 (ex Líneas General Roca, General San Martín y Belgrano Sur), 6 (ex Línea Belgrano Norte) y 3 (ex Línea General Urquiza, Subterráneos y Premetro), concluyendo de esta forma el proceso de renegociación llevado adelante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Que dichas normas, en las que tuvieran marco los procesos que dieron lugar a las ADDENDAS, reconocieron en sus considerandos la necesidad de producir adecuaciones o modificaciones en beneficio del sistema ferroviario metropolitano concesionado, haciendo mérito, por una parte, al nivel de saturación en los servicios producto del constante incremento de la demanda y, por la otra, a la necesidad de flexibilizar el Plan de Inversiones, a efectos de que éste pudiera responder a las nuevas necesidades y demandas de los usuarios.</p> <p>Que las mencionadas ADDENDAS fueron suspendidas durante la gestión del actual Gobierno con el fin de permitir, mediante la reapertura del proceso negociador, la rectificación de los parámetros que se considera necesario introducir en los contratos originales, aprovechando las instancias cumplidas, y los estudios técnicos realizados, supliendo los defectos que pudieran haber existido dando amplia participación a los distintos sectores involucrados y adecuando los aspectos de connotación económica a las actuales necesidades en la materia.</p> <p>Que al mes de octubre de 2000 todos los Concesionarios de la Red Vial Nacional (con excepción de los corredores Nros. 18 y 29 con marco contractual distinto) acreditaban reclamos relacionados con la merma de sus ingresos por incumplimiento de obligaciones asumidas por el GOBIERNO NACIONAL desde el año 1992 en materia de pago de compensaciones idemnizatorias, ajuste de cuadros tarifarios y pago del resarcimiento originado en el Régimen de Subsidio Temporario al Transporte.</p> <p>Que el conjunto de estos reclamos fue valorizado por las dependencias técnicas competentes sobre la base de los criterios que se entendió mejor ajustados a una interpretación no controvertida de los instrumentos contractuales. Sobre la base de dicho cálculo, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA inició con los Concesionarios de la Red Vial Nacional una nueva ronda de negociación que culminó con la rúbrica de sucesivas Actas Acuerdo en la primera quincena del mes de noviembre de 2000, que contemplan fundamentalmente, la reducción de las tarifas que se aplican a los usuarios absorbida íntegramente por los Concesionarios, la eliminación de la cláusula de ajuste de tarifas y compensación sobre la base de la tasa LIBO y la financiación por parte de los concesionarios, en el período octubre 2000 hasta octubre 2003, de la Compensación Indemnizatoria a devengar, el crédito a devengar por la porción de tarifa que ha venido absorbiendo el ESTADO NACIONAL y un conjunto de obras adicionales que se incorporan, pactada a una tasa de interés menor a la prevista en el contrato, lo que implica el consecuente alivio presupuestario durante TRES (3) años.</p> <p>Que la entrada en vigencia de estos acuerdos quedó supeditada a que se hiciera efectivo el pago transaccional previsto sobre la base del reclamo valorizado por el ORGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES VIALES, monto al cual se le aplicaron quitas explícitas e implícitas en la forma de pago. Así, el ESTADO NACIONAL afrontaría una parte del pago mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION TERCERA SERIE en DOLARES ESTADOUNIDENSES (PRO 6), al valor técnico del 31 de octubre de 2000. Asimismo según la citada cláusula, otra parte del pago acordada sería afrontada en efectivo, renunciando los Concesionarios a la totalidad de sus reclamos, reservándose únicamente el derecho a su defensa basada en la eventual incidencia de los incumplimientos del ESTADO NACIONAL frente a las penalidades que les hubiera aplicado hasta aquella fecha.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 92 del 25 de enero de 2001 por el cual se aprobaron las mencionadas Actas Acuerdo, considerando que con ello se lograría la regularización de los contratos y la consecuente concreción de un plan de obras superior a los MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000) en los siguientes TRES (3) años de concesión.</p> <p>Que en base a lo expuesto, la entrada en vigencia de las citadas Actas Acuerdo queda ahora supeditada a que se efectivice el pago de TRESCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES PESOS ($ 313.241.093), mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION (PRO 6).</p> <p>Que con relación a los reclamos de los Concesionarios de los Servicios de Transporte Ferroviarios de Pasajeros en el Area Metropolitana de Buenos Aires, su origen deviene en el pago fuera de término de los subsidios de explotación y de los aportes para inversiones más los correspondientes intereses moratorios generados, como así también algunos incumplimien tos de las obligaciones contractuales determinadas hasta la fecha para el Concesionario Trenes de Buenos Aires S.A. en el Acta Acuerdo suscripta con fecha 23 de enero de 2001 y aprobada por Decreto N° 110 de fecha 25 de enero de 2001.</p> <p>Que por otra parte los desfasajes en los apodes del Estado generaron no sólo la necesidad de reprogramar anualmente el cronograma de inversiones sino también ajustar sobre la marcha lo reprogramado, de no iniciar las obras o de suspender las ya iniciadas, lo cual concluyó en ineficiencias en la ejecución de inversiones, retardando o diluyendo el efecto de las mismas sobre la calidad del servicio a los usuarios.</p> <p>Que el artículo 3° de la Ley N° 24.464 garantiza la integración al FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI), creado por la Ley N° 23.966 de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS mensuales ($ 75.000.000), cifra ésta que no pudo efectivizarse en su totalidad en el ejercicio de 1999 lo cual generó una deuda del TESORO NACIONAL de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($ 178.362.000).</p> <p>Que por el Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal, suscripto con fecha 17 de noviembre de 2000, entre el GOBIERNO NACIONAL y los Gobiernos Provinciales, ratificado por la Ley N° 25.400, se resolvió cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha garantía en DOS (2) cuotas similares a ser efectivizadas antes del 30 de abril y del 31 de agosto de 2001 y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) antes del 31 de marzo de 2003, y con respecto a la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, según Acuerdo firmado con fecha 2 de setiembre de 2000 se cancelaría el CIEN POR CIENTO (100%) de la citada obligación durante el ejercicio 2001.</p> <p>Que en razón de la difícil situación financiera por la que atraviesan las Provincias, acentuada por las restricciones para acceder al mercado financiero y la necesidad de garantizar a aquéllas una normal prestación de los servicios básicos, en especial los sociales, resulta necesario cancelar totalmente la deuda que mantiene el TESORO NACIONAL con dichas Jurisdicciones por la garantía al FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA por el ejercicio 1999.</p> <p>Que es intención del GOBIERNO NACIONAL proceder a la regularización de las obligaciones reconocidas por el presente Decreto que no pudieron ser canceladas en su oportunidad por insuficiencia de créditos presupuestarios y considerarlas a su vez comprendidas dentro de los conceptos a que alude el inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.152, por lo que resulta conveniente para preservar las disponibilidades del TESORO NACIONAL, cancelar las citadas deudas mediante la utilización de BONOS DE CONSOLIDACION TERCERA SERIE (PRO 6) dentro del límite establecido en la planilla N° 15 anexa al artículo 9° de la Ley N° 25.401, para lo cual debe excluirse de las disposiciones del tercer párrafo del articulo 9° de la citada Ley, el procedimiento de cancelación que se dispone.</p> <p>Que por otra parte resulta necesario arbitrar un procedimiento que permita cancelar las deudas contraídas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION en concepto de subsidios a la producción de películas nacionales (artículo 30 y subsiguientes de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias), limitando el aporte al TESORO NACIONAL del citado Instituto hasta la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($ 8.831.000), con el objeto de atender exclusivamente, con el monto resultante de la diferencia, la cancelación de las deudas por los subsidios antes referidos y al mismo tiempo disponerse la compensación que autoriza el artículo 38 de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias.</p> <p>Que, la adopción de las medidas propiciadas para dar urgente solución a los justos reclamos de los Concesionarios Viales y del Servicio de Transporte Ferroviario de Pasajeros en el Area Metropolitana, permitirán obtener ahorros significativos para el TESORO NACIONAL por el pago de intereses moratorios y reiniciar los planes de inversiones incluidos en los respectivos contratos de concesión y, por otra parte, cancelar a la brevedad la deuda con las Jurisdicciones Provinciales originada en la integración de la garantía al FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA del año 1999 aliviando la situación financiera por la que atraviesan, configurando circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.</p> <p>Que en el contexto de la Ley de Emergencia Económico Financiera N° 25.344 la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha reconocido desde antiguo la existencia de situaciones que demandan una particular celeridad a fin de no frustrar su solución frente a procesos comúnmente rápidos y difícilmente controlables, cuyo remedio requiere el conocimiento de datos o factores acerca de los cuales es natural que la autoridad administrativa posea una más completa información, obtenida merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad económica y social del país (Fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION Nros. 246:345).</p> <p>Que asimismo se ha señalado que inmersos en la realidad no sólo de nuestro país, sino en el resto del mundo, debe reconocerse que por la índole de los problemas y el tipo de solución que cabe para ellos, difícilmente pueden ser tratados y resueltos con eficacia y rapidez por cuerpos pluripersonales (Fallos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en los Autos "PERALTA, Luis contra ESTADO NACIONAL" de fecha 27 de diciembre de 1990).</p> <p>Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA sin formular observaciones.</p> <p>Que atento el carácter de la presente medida ha producido el dictamen respectivo la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.</p> <p>Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 17250</li> <li>Ley Nº 23696</li> <li>Decreto Nº 2039/1990</li> <li>Decreto Nº 1143/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7</span> </li> <li>Decreto Nº 327/1991</li> <li>Decreto Nº 388/1991</li> <li>Decreto Nº 527/1991</li> <li>Decreto Nº 1817/1992</li> <li>Resolución Nº 168/1993<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución ex Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones)</span> </li> <li>Decreto Nº 92/2001</li> <li>Decreto Nº 110/2001</li> <li>Ley Nº 24464<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Ley Nº 23966</li> <li>Ley Nº 25400</li> <li>Ley Nº 25152<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Inciso f))</span> </li> <li>Ley Nº 25401<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (Planilla Anexa)</span> </li> <li>Ley Nº 17741</li> <li>Ley Nº 25344</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 3)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Considéranse como deudas contraídas por el TESORO NACIONAL hasta la finalización del ejercicio fiscal de 2000 los conceptos y montos que se consignan en la planilla anexa al presente artículo. Las citadas deudas quedan comprendidas dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° de la Ley N° 25.152.</p> <p>La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA y la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SECRETARIA DE FINANZAS, dependientes ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA, procederán a su registro siguiendo para ello los procedimientos y normas vigentes en la materia.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25152<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li></ul> <p>ARTICULO 2° - Las deudas a que se refiere el artículo anterior serán canceladas hasta la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN PESOS ($ 546.696.081), mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION TERCERA SERIE dentro del total determinado en la planilla anexa al artículo 9° de la Ley N° 25.401.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25401<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li></ul> <p>ARTICULO 3° - Exclúyese de las disposiciones del tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 25.401, la atención de las deudas que se reconocen por el artículo 1° del presente Decreto, disponiéndose en consecuencia la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION TERCERA SERIE.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25401<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (Excluye de las disposiciones del tercer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 25.401, las deudas que se reconocen por el artículo 1° del Decreto 799/20014 disponiéndose la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION TERCERA SERIE.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Limítase en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($ 8.831.000) el monto del aporte al TESORO NACIONAL dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 25.401, distribuido por la Planilla Anexa al artículo 2° de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 9 de enero de 2001, correspondiente al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA Y MEDIOS DE COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION.</p> <p>El importe liberado como consecuencia de la limitación dispuesta precedentemente, será incorporado como recurso propio del citado Instituto al solo efecto de atender el pago de las deudas originadas en los subsidios a la producción de películas nacionales correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias. Con tal propósito, exceptúase al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES del aporte al TESORO NACIONAL que dispone el artículo 18 de la Ley N° 25.401 y se lo faculta asimismo a proceder a compensar con el pago de los subsidios a que se refiere el presente artículo, la deuda que los beneficiarios de los mismos registren con el citado Instituto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decisión Administrativa Nº 1/2001</li> <li>Ley Nº 17741</li> <li>Ley Nº 25401</li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25401<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 39 (Limítase en la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS ($ 8.831.000) el monto del aporte al TESORO NACIONAL dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 25.401.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>DEUDAS CONTRAIDAS POR EL TESORO NACIONAL</p> <p>(Monto en $)</p> <p>IMPORTE</p> <p>CONCEPTO MAXIMO</p> <p>A CANCELAR</p> <p>I. Concesionarios Viales (al 31/12/1999)</p> <p>SEMACAR 30.065.206</p> <p>CAMINOS DEL OESTE 30.273.981</p> <p>NUEVAS RUTAS (5 y 17) 60.913.175</p> <p>COVICO 10.064.283</p> <p>SERVICIOS VIALES 46.409.559</p> <p>COVICENTRO 17.402.294</p> <p>COVINORTE 14.088.441</p> <p>CONCANOR 11.277.539</p> <p>VIRGEN DE ITATI 58.081.471</p> <p>RUTAS DEL VALLE 7.454.325</p> <p>CAMINOS DEL ABRA 15.854.911</p> <p>RED VIAL CENTRO 11.355.909</p> <p>Sub-Total: 313.241.093</p> <p>II. Concesionario de los Servicios Ferroviarios de pasajeros del Area Metropolitana de Buenos Aires (ejercicios 1999 y 2000)</p> <p>TRENES DE BUENOS AIRES S.A. 55.092.988</p> <p>Sub-Total: 55.092.988</p> <p>III. Garantía Fondo Nacional de la Vivienda (año 1999) 178.362.000</p> <p>Sub-Total: 178.362.000</p> <p>TOTAL: 546.696.081</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Andrés G. Delich. - Ramón B. Mestre. - Jorge E. De La Rúa. - Carlos M. Bastos. - Juan P. Cafiero. - José H. Jaunarena. - Héctor J. Lombardo. - Adalberto Rodríguez Giavarini.</p>