Decreto Nº 812/1988

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 812/1988</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 05 de Julio de 1988</p> <p>Boletín Oficial: 12 de Julio de 1988</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>CONTRATACIONES DEL ESTADO</p> <p>Cantidad de Artículos: 20</p> <hr> <p>DECRETO REGLAMENTARIO-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-COMISION ASESORA HONORARIA DE IMPORTACION-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR-IMPORTACIONES-BANCO DE LA NACION ARGENTINA-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS-MINISTERIO DE ECONOMIA-DELEGACION DE FACULTADES-COMPRE NACIONAL</p> <p>Visto lo dispuesto por la Ley Nro. 18.875 y por el Decreto-ley Nro. 5340/63, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 18875</li> <li>Decreto Ley Nº 5340/1963</li> </ul> <p>Que por la mencionada normativa la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sus dependencias, reparticiones o entidades autárquicas, autónomas o descentralizadas, las empresas concesionarias de servicios públicos, las empresas del Estado y las sociedades en las que el Estado sea titular de la mayoría del capital social, están obligadas a adquirir materiales, mercaderías y productos de origen nacional, contratar con empresas constructoras locales o proveedoras de obras y servicios locales y con profesionales y firmas consultoras locales, salvo en los supuestos autorizados por las mencionadas disposiciones.</p> <p>Que la normativa en materia de Contrataciones debe ser un medio idóneo para el reordenamiento de las finanzas del Estado conjuntamente con la reforma de las empresas públicas que está llevándose a cabo a los efectos de mejorar sus niveles de eficiencia operativa y económico-financiera. Ello implica necesariamente la revisión de las normas que regulan sus compras y contrataciones, sin perjuicio de que la Administración se reserve la facultad de adecuar las mismas a los objetivos de desarrollo y promoción de la industria nacional.</p> <p>Que tales objetivos deben ser entendidos en términos de eficiencia productiva, calidad, progreso técnico y competitividad internacional, factores que no han sido suficientemente promovidos por el régimen de "Compre Nacional", por lo que se propone el presente ordenamiento.</p> <p>Que es necesario hacer del "Compre Nacional" un régimen ágil y eficaz, que solucione los problemas que históricamente ha causado a los organismos y entidades públicas a él sujetos.</p> <p>Que es esta una forma de contribuir a la mejora de la eficiencia y racionalidad de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, aspiración esta que congrega a todos los sectores políticos del país y constituye un reclamo de la sociedad en su conjunto.</p> <p>Que corresponde adecuar el funcionamiento de este régimen a las reformas de que está siendo objeto el sistema de protección arancelaria para la industria nacional, promoviendo la compatibilidad entre ambos.</p> <p>Que sin perjuicio de la protección de la industria nacional, establecida por las normas cuya nueva reglamentación se propone por este decreto, el Estado debe tener acceso a la oferta de importaciones en condiciones de transparencia cuando sea ello una manera de mejorar su eficiencia y poder propagar así, a los usuarios de los bienes y servicios públicos y al sector privado de la producción, los beneficios derivados de mayores niveles de productividad.</p> <p>Que esta es, también, una forma de promoción industrial ya que permite al Estado acompañar al sector privado de la producción en el logro de los objetivos económicos que el contexto internacional impone y en la consecución del mayor bienestar que el conjunto de la sociedad reclama.</p> <p>Que en el marco del actual proceso de desmonopolización en la producción de algunos bienes y prestación de ciertos servicios públicos, es menester desregular las actividades de las empresas públicas, en la medida en que ello no atente contra otros objetivos del Estado Nacional y, entre ellos el declarado por el Decreto-ley Nro. 5.340/63 de "Compre Nacional".</p> <p>Que, de esta forma, se impedirá que los empresarios privados tiendan a determinar los precios de sus productos en función de la ineficiencia relativa de la empresas públicas.</p> <p>Que es precisamente en defensa de la industria nacional en su conjunto que se debe evitar la existencia de sectores particulares de aquella que, sirviéndose de normas para la promoción de la industria toda, operan con el Estado en condiciones inequitativamente ventajosas, sustrayéndole resursos y desviándolos de usos de mayor rentabilidad social.</p> <p>Que el Gobierno tiene en cuenta las legítimas demandas del sector privado de la economía y de la sociedad en su conjunto, en el sentido de lograr un uso más adecuado de sus instituciones, de sus agentes y de sus recursos y se reserva, en consecuencia, la facultad de aplicar los instrumentos pertinentes para proveer a la satisfacción de tales demandas.</p> <p>Que el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el dictado del presente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Ley Nº 5340/1963</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Inciso 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - La COMISION ASESORA HONORARIA a que se refiere el artículo 11 del Decreto-ley Nro. 5.340/63, estará integrada por los siguientes miembros: un Presidente, un Secretario Ejecutivo, un representante del comprador o contratante de obra o de servicios públicos, UN0 (1) de la cámara empresaria de primer grado correspondiente al sector productor del bien para el cual se pide la autorización de importación y UNO (1) del organismo nacional que intervenga con competencia primaria en la fijación de la política sectorial respectiva.</p> <p>El señor MINISTRO DE ECONOMIA o el funcionario que designe en su reemplazo ejercerá la Presidencia de la COMISION y la SECRETARIA EJECUTIVA estará a cargo del señor SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR o del funcionario que éste designe al efecto.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 5340<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Cuando el solicitante de la autorización fuere un contratista de obra pública o de servicios públicos, tendrá derecho a participar, sin voto, en las deliberaciones de la COMISION en las que se trate su solicitud, sin perjuicio de que aquélla se integre con el representante de la entidad u organismo oficial contratante.</p> <p>ARTICULO 3° - La Presidencia de la COMISION requerirá la designación de representantes a las entidades y organismos mencionados en el artículo 1 del Decreto-ley Nro. 5.340/63 y en el artículo 1 de la Ley Nro. 18.875. Asimismo, solicitará a las cámaras empresarias de primer grado más representativas de los sectores productores de bienes, la propuesta de sus representantes, quienes serán designados por el Ministro de Economía.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Ley Nº 5340/1963<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 18875<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Cada miembro titular de la COMISION tendrá un suplente que lo sustituirá automáticamente en caso de ausencia. Es obligación de los integrantes de la COMISION asistir a las reuniones de la misma.</p> <p>ARTICULO 5° - La COMISION se reunirá en los días y horas que determine su Presidencia y sesionará con la presencia de todos sus integrantes.</p> <p>En el caso de que la COMISION no pudiere sesionar por ausencia de alguno de sus integrantes, su Presidencia citará a una nueva reunión a celebrarse dentro del plazo de DOS (2) días, notificando de ello fehacientemente a todos sus integrantes.</p> <p>La no concurrencia de los representantes del sector público a esta nueva reunión será considerada falta grave y hará pasible a los mismos de las sanciones disciplinarias correspondientes, a cuyo efecto la Presidencia lo pondrá en conocimiento del respectivo ente u organismo.</p> <p>ARTICULO 6° - Los dictámenes de la COMISION serán aprobados por mayoría simple, dejándose constancia de las opiniones minoritarias y se agregarán a los expedientes respectivos.</p> <p>ARTICULO 7° - Las solicitudes de autorización de importación se presentarán ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR la cual, una vez comunicadas dentro de los CINCO (5) días siguientes a la cámara respectiva con copia de los antecedentes del caso, dará inmediata intervención a la COMISION ASESORA HONORARIA, a los fines previstos en el artículo 11 del Decreto-ley Nro. 5.340/63.</p> <p>Esta última deberá emitir su dictamen dentro de los DIEZ (10) días de recibido el expediente. Este plazo podrá ser prorrogado por la Presidencia de la COMISION, por CINCO (5) días, cuando mediaren fuundadas razones para ello. En caso de vencer dicho plazo sin que se hubiera expedido, se considerará que presta conformidad al pedido de autorización.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Ley Nº 5340/1963<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li></ul> <p>ARTICULO 8° - Si en el transcurso del plazo acordado a la COMISION para expedirse y frente a solicitudes de autorización de importación fundamentadas en la inexistencia de un producto equivalente de fabricación nacional, una o más de las empresas representadas por alguna de las organizaciones empresarias integrantes de aquélla manifestare la posibilidad de proveer todo o parte de tal producto equivalente en las mismas o mejores condiciones de precio, tiempo y calidad, la Presidencia de la COMISION podrá disponer la suspensión del respectivo trámite de solicitud de autorización de importación, si no contare con elementos de juicio suficientes para evaluar la seriedad de la propuesta.</p> <p>ARTICULO 9° - La Presidencia de la COMISION sólo podrá disponer la suspensión referida en el artículo anterior previa consulta al ente u organismo solicitante y siempre que el proveedor interesado deposite, también previamente, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y a la orden de la entidad solicitante, el DIEZ POR CIENTO (10%) del valor total estimado de la importación para la cual se pidiere autorización, en garantía de la seriedad de su propuesta. Esta garantía podrá ser reemplazada a opción del proponente, por un seguro de caución por igual valor en favor de la entidad solicitante.</p> <p>Si dentro de los DIEZ (10) días a partir de la constitución de la garantía precedentemente aludida, la empresa proponente no presentare ante el ente u organismo solicitante de la autorización toda la documentación necesaria que respalde debidamente la seriedad de su propuesta o ésta no revistiere ese carácter, la Presidencia de la COMISION, verificados tales hechos, dará por perdida la garantía y se podrá continuar con el trámite de la solicitud.</p> <p>ARTICULO 10 - Incumbe a la entidad solicitante pedir la continuación del trámite o desistir de él, por ante la Presidencia de la COMISION.</p> <p>En caso de desistimiento, así como también cuando la Presidencia de la COMISION resuelva no suspender el trámite de la solicitud de autorización de importación, o en cualquier otro caso que así corresponda, el importe de la garantía prevista en el artículo 9 deberá ser devuelto al proveedor interesado dentro de los CINCO (5) días de ser notificada la correspondiente resolución.</p> <p>En los supuestos en que, luego de suspendido, se continuare con el trámite de la solicitud de autorización de importación, la COMISION deberá expedirse dentro de los CINCO (5) días improrrogables de dispuesta dicha continuación, vencido el cual y de no haberse pronunciado, se considerará que presta conformidad al pedido de autorización.</p> <p>ARTICULO 11 - Emitido el dictamen de la COMISION o vencidos los plazos previstos en los artículos 7 y 10, la Presidencia elevará inmediatamente las actuaciones al Ministro de Economía, quién, previo asesoramiento de sus cuerpos técnicos, que deberá ser producido dentro de los DIEZ (10) días de solicitado, resolverá en definitiva.</p> <p>ARTICULO 12 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS exigirá de las entidades enunciadas en los artículos 1 del Decreto-ley Nro. 5340/63 y 1 de la Ley Nro. 18.875, para el despacho a plaza de las mercaderías, la presentación de la resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA prevista en el artículo 11 del presente decreto.</p> <p>Asimismo, dicha resolución será válida ante los bancos oficiales a fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto-ley Nro. 5.3340/63.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 18875<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 5340<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 13 - El Presidente de la COMISION podrá de oficio o a pedido del ente u organismo interesado y en virtud de lo establecido por el artículo 12, inciso b), del Decreto-ley Nro. 5340/63, solicitar al oferente local del bien de cuya importación se trate, la información de costos pertinente a los efectos de juzgar si la protección existente excede la necesaria. Esta información deberá ser suministrada por el proveedor local dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes a la formalización del mencionado pedido.</p> <p>En caso de no responder el oferente local al pedido de información a que se refiere el párrafo precedente, a los efectos de la comparación de precios del artículo 3 del Decreto-ley Nro. 5340/63, se podrá reducir el recargo arancelario existente hasta un mínimo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Ley Nº 5340/1963<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Decreto Ley Nº 5340/1963<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 12</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 14 - Cuando fuere de aplicación un derecho específico mínimo y la entidad u organismo interesado invocaren que el mismo se encuentra desactualizado, el MINISTERIO DE ECONOMIA deberá expedirse dentro de los NOVENTA (90) días, previa intervención de las SECRETARIAS DE COORDINACION ECONOMICA y de INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR.</p> <p>ARTICULO 15 - Los entes u organismos oficiales a que se refieren los artículos 1 del Decreto-ley Nro. 5.340/63 y 1 de la Ley Nro. 18.875 podrán tramitar directamente ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, sin previa autorización del MINISTERIO DE ECONOMIA, el despacho a plaza de los bienes importados facturados sin cargo -sin uso de divisas-, cuando tuvieren por objeto completar una importación previamente autorizada.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Ley Nº 5340/1963<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 18875<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 16 - En caso de incumplimiento total o parcial de un contrato por parte del proveedor local, los entes u organismos comprendidos en el presente régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Secretaría Ejecutiva de la COMISION a los efectos de su inclusión en un registro especial. La información contenida en dicho registro será tomada en cuenta a los fines de evaluar la posibilidad de cumplimiento de nuevas ofertas efectuadas por los proveedores nacionales incluidos en el mismo.</p> <p>ARTICULO 17 - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas complementarias del presente decreto que estime necesarias.</p> <p>ARTICULO 18 - Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto deberá quedar integrada la COMISION ASESORA HONORARIA.</p> <p>ARTICULO 19 - A partir de los TREINTA (30) días de publicación de este decreto, quedarán derogados los Decretos números 5.344/64 y 911 del 2 de setiembre de 1970.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 911/1970</li> <li>Decreto Nº 5344/1964</li> </ul> <p>ARTICULO 20 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ALFONSIN - SOURROUILLE - CIMINARI</p>