Decreto Nº 812/1996
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Decreto Nº 812/1996
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Julio de 1996
Boletín Oficial: 24 de Julio de 1996
ASUNTO
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES - Decreto N° 127/96 - Su modificación
Cantidad de Artículos: 3
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-MERCADO DE CAPITALES -OFERTA PUBLICA DE TITULOS VALORES
VISTO el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 127/1996
Que el artículo 29 de la citada norma reglamentaria regula el régimen de presunciones establecido en el artículo 26 de la Ley del Tributo.
Que dichas disposiciones prevén una serie de requisitos que resultan de imposible aplicación para determinados títulos valores, cuya negociación se realiza mediante oferta pública.
Que las dificultades señaladas hacen necesario contemplar tales situaciones a fin de evitar que el gravamen provoque efectos no deseados que puedan distorsionar el mercado de capitales.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 29
- Ley Nº 23966 Articulo Nº 26 (IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -TITULO VI-)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 2)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 29 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, por los siguientes:
"La presunción establecida en el cuarto párrafo del articulo 26 de la ley, no es aplicable a las acciones y títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, ni a los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias y las municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros".
"En los casos no previstos en el párrafo anterior, la presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula".
Modifica a:
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 29 (Primero y segundo párrafos del artículo sustituidos.)
ARTICULO 2° - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.
FIRMANTES
MENEM. - Jorge A. Rodríguez - Domingo F. Cavallo.