Decreto Nº 812/1996

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 812/1996</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 22 de Julio de 1996</p> <p>Boletín Oficial: 24 de Julio de 1996</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES - Decreto N° 127/96 - Su modificación</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-MERCADO DE CAPITALES -OFERTA PUBLICA DE TITULOS VALORES</p> <p>VISTO el Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 127/1996</li></ul> <p>Que el artículo 29 de la citada norma reglamentaria regula el régimen de presunciones establecido en el artículo 26 de la Ley del Tributo.</p> <p>Que dichas disposiciones prevén una serie de requisitos que resultan de imposible aplicación para determinados títulos valores, cuya negociación se realiza mediante oferta pública.</p> <p>Que las dificultades señaladas hacen necesario contemplar tales situaciones a fin de evitar que el gravamen provoque efectos no deseados que puedan distorsionar el mercado de capitales.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 127/1996<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 29</span> </li> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 26 (IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -TITULO VI-)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 29 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996, reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales, por los siguientes:</p> <p>"La presunción establecida en el cuarto párrafo del articulo 26 de la ley, no es aplicable a las acciones y títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, ni a los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias y las municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros".</p> <p>"En los casos no previstos en el párrafo anterior, la presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 127/1996<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 29 (Primero y segundo párrafos del artículo sustituidos.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 1995, inclusive.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM. - Jorge A. Rodríguez - Domingo F. Cavallo.</p>