Decreto Nº 828/2003

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 828/2003</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 30 de Septiembre de 2003</p> <p>Boletín Oficial: 01 de Octubre de 2003</p> <p>Boletín AFIP Nº 76, Noviembre de 2003, página 1917 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Modifícase la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA -REGLAMENTACION DE LA LEY-REFORMA LEGISLATIVA</p> <p>VISTO la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones y la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25413</li> <li>Decreto Nº 380/2001</li> </ul> <p>Que el Artículo 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del impuesto creado por dicha norma, en aquellos casos en que lo estime conveniente.</p> <p>Que en tal sentido, respecto de la actividad que desarrollan las entidades bancarias referida a su condición de recaudadores de tributos de los Fiscos Nacional y Provinciales, de las municipalidades y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Apartado 6 del tercer párrafo del Artículo 7º de la citada Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, dispone que están exceptuadas del gravamen las sumas que deban rendir las entidades financieras como agentes recaudadores o como agentes de liquidación y percepción de tributos.</p> <p>Que con posterioridad al dictado de la norma reglamentaria referida, algunas jurisdicciones locales han establecido a través de las normas ertinentes, la obligación de las citadas entidades de actuar como recaudadores de ingresos a cuenta de tributos locales correspondientes a contribuyentes que tienen cuentas corrientes abiertas en dichas entidades, hecho que lleva a reformular el precepto reglamentario en cuestión a efectos de que el mismo sea abarcativo del supuesto mencionado.</p> <p>Que por otra parte se hace necesario contemplar la situación especial de cuentas corrientes en las que se depositan fondos públicos y se hallan abiertas a la orden conjunta de jurisdicciones estatales y entidades sin fines de lucro.</p> <p>Que en supuestos como el indicado se estima adecuado el reconocimiento de la exención pues, aún cuando se trate de cuentas abiertas a la orden conjunta, el hecho de que en las mismas se manejen fondos públicos justifica dicho tratamiento.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención de su competencia.</p> <p>Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades establecidas por el Artículo 2º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25413<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Modifícase la Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, aprobada por el Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, de la siguiente manera:</p> <p>a) Sustitúyese el Apartado 6 del tercer párrafo del Artículo 7º, por el siguiente:</p> <p>"6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir a los Fiscos Nacional y Provinciales, a las municipalidades y al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, como recaudadores y/o liquidadores de tributos, incluidos pagos a cuenta, anticipos, retenciones, percepciones y similares, hubieran o no suscripto convenio de recaudación."</p> <p>b) Incorpórase en el Artículo 10, el siguiente inciso:</p> <p>"a@) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración y manejo de fondos públicos de las que sean cotitulares una jurisdicción estatal y una entidad civil sin fines de lucro reconocida como entidad exenta en el impuesto a las ganancias por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que la totalidad de sus ingresos no deba tributar el impuesto al valor agregado."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 380/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Apartado 6 del tercer párrafo sustituido)</span> </li> <li>Decreto Nº 380/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Inciso a@) incorporado)</span> </li> </ul> <p>Art. 2º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Roberto Lavagna.</p>