Decreto Nº 846/1994
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Decreto Nº 846/1994
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 30 de Mayo de 1994
Boletín Oficial: 23 de Junio de 1994
ASUNTO
Modificación de los Decretos Nros. 993/91 y 769/94.
Cantidad de Artículos: 13
REFORMA DEL ESTADO-ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL -PERSONAL DEL SECTOR PUBLICO -SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA -REFORMA LEGISLATIVA
VISTO el decreto N° 993 del 27 de mayo de 1991 por el que se aprobó el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, y sus modificatorios N° 1669 del 9 de agosto de 1993 y N° 2807 del 29 de diciembre de 1992, el Decreto N° 2098 del 30 de diciembre de 1987, y el Decreto N° 769 del 12 de mayo de 1994, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 993/1991
- Decreto Nº 1669/1993
- Decreto Nº 2807/1992
- Decreto Nº 2098/1987
- Decreto Nº 769/1994
Que el Titulo VI del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa establece una serie de adicionales, suplementos y bonificaciones que deben ser revisados periódicamente.
Que es política del Gobierno Nacional adoptar las medidas conducentes para elevar en todas sus manifestaciones el profesionalismo de los agentes públicos.
Que, en consecuencia, es conveniente incentivar la profesionalidad de los agentes que revistan en los niveles medios del sistema antes mencionado.
Que es conducente dejar establecidas las incompatibilidades en la percepción de los diferentes adicionales, suplementos y bonificaciones.
Que debe procederse a establecer nuevos montos para las retribuciones fijadas a los agentes encuadrados en el Escalafón aprobado por el Decreto N° 2098/87 y a quienes cursen el Programa de Formación de Administradores Gubernamentales.
Que por el Decreto N° 2807/92 se estableció que el Adicional por Mayor capacitación y los Suplementos se liquidarían sobre la asignación básica del nivel con más el adicional por grado correspondiente.
Que por el Decreto N° 1669/93 se sustituyó el artículo 59 del Anexo I al Decreto N° 993/91, disponiéndose que el adicional y los suplementos referidos debían ser liquidados sobre la asignación básica del nivel.
Que como consecuencia de la modificación operada en la base de cálculo de los beneficios mencionarlos, disminuyó, la remuneración percibida por los agentes involucrados.
Que resulta necesario, entonces, arbitrar las medidas pertinentes para garantizar la estabilidad de las remuneraciones del personal.
Que la COMISION PERMANENTE DE CARRERA, creada por el Decreto N° 993/91, y la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIA DEL SECTOR PUBLICO han tomado la intervención que les compete.
Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 86, Inciso 1) de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2098/1987
- Decreto Nº 2807/1992
- Decreto Nº 1669/1993
- Decreto Nº 993/1991
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
ARTICULO 1° - Sustitúyese. a partir del 1° de junio de 1994, el articulo 61 del Anexo I del Decreto N° 993/91, sustituido por el articulo 6° del Decreto N° 2807/92. por el siguiente:
"ARTICULO 61. - Percibirá el adicional por Mayor Capacitación el personal comprendido en el Agrupamiento General con título terciario o universitario que, revistando en el Nivel C, cumpla funciones para cuyo desempeño sea exigencia la posesión de aquél.
El adicional en cuestión consistirá en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la asignación básica del niveI.
No tendrán derecho a la percepción del adicional los agentes, que, a través del sistema de selección, ocupen las vacantes de Nivel C para cuya cobertura no hubiese sido exigido título universitario o terciario como requisito de la convocatoria.
El personal que, reuniendo las condiciones citadas en el primer párrafo, haya sido reencasillado en el Nivel C, percibirá el adicional referido siempre que la COMISION PERMANENTE DE CARRERA, previa intervención de la Delegación Jurisdiccional correspondiente, certifique que las funciones desempeñadas demandan necesariamente la posesión del título obtenido".
Modifica a:
- Decreto Nº 993/1991 (Artículo 61 sustituído.)
ARTICULO 2° - Incorpórase como articulo 59 bis del Anexo I al Decreto N° 993/91, el siguiente:
"ARTICULO 59 BIS - La percepción del Suplemento por Función Específica es incompatible tanto con la percepción del Suplemento por Función Ejecutiva y por Jefatura, como con la del Adicional por Mayor Capacitación.
Exceptúase a este último adicional de la incompatibilidad aludida, exclusivamente respecto del Suplemento por Función Específica que se hubiera fijado en un porcentaje único en la norma general por la cual se instituyó.
La percepción del Suplemento por Función Específica de carácter informático, es incompatible con la percepción del Suplemento por Función Específica originada en cualquier otro concepto. El personal que desempeñe funciones de carácter informático en organismos a los que se haya asignado Suplemento por Función Específica podrá optar entre la percepción de dicho beneficio y el determinado para las funciones de carácter Informático.
Incorpora a:
- Decreto Nº 993/1991 (Artículo 59 bis incorporado.)
ARTICULO 3° - Incorpórase como articulo 59 TER del Anexo I al Decreto N° 993/91, el siguiente:
"ARTICULO 59 TER - El Suplemento por Función Ejecutiva es incompatible con la percepción de los Suplementos por Función Específica y por Jefatura, y con la del Adicional por Mayor capacitación".
Incorpora a:
- Decreto Nº 993/1991 (Artículo 59 ter incorporado.)
ARTICULO 4° - Sustitúyese el articulo 65 del Anexo I del Decreto N° 993/91, sustituído por el artículo 8° del Decreto N° 769/94, por el siguiente:
"ARTICULO 65 - El Suplemento por Función Específica corresponderá abonarse al personal perteneciente a los Agrupamientos Científico - Técnico y Especializado, al personal del Agrupamiento General que desempeñe funciones de carácter informático, así como al personal profesional y técnico de Unidades Organizativas que tienen a su cargo determinar políticas generales; elaborar, interpretar o dirigir sistemas o regímenes destinados a ser aplicados en las unidades del conjunto de la Administración Nacional, asesorar y supervisar su efectivo cumplimiento, y ejercer su control normativo y/o funcional.
Asimismo se liquidará a los agentes que ejerzan funciones propias de especialidades para cuyo desempeño resulte particularmente critico el reclutamiento de personal en el mercado laboral.
Las nóminas de los cargos comprendidos se incluirán en los nomencladores de Funciones Específicas que se aprobarán por resolución conjunta de los Secretarios de la FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y de HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. a propuesta de la máxima autoridad de la jurisdicción o titular del organismo descentralizado, con previo dictamen de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
Loa nomencladores mencionados en el párrafo anterior deberán establecer los porcentaje correspondiente a cada una de las funciones involucradas.
El Suplemento por Función Específica consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15 %) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de la asignación básica del nivel en que se encuentre revistando cada agente.
Las Delegaciones Jurisdiccionales de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa elaborarán el listado de los agentes propuestos para la asignación del suplemento referido, consignando el porcentaje correspondiente a cada uno de ellos y certificando que las funciones desempeñadas están directamente relacionadas con las finalidades definidas en la última parte del primer párrafo del presente articulo.
El titular de cada una de las jurisdicciones o entidades, previa conformidad de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobará la nómina del personal que percibirá el suplemento por Función Específica a partir del mes siguiente de la referida aprobación".
Modifica a:
- Decreto Nº 993/1991 (Artículo 65 sustituído.)
ARTICULO 5° - Sustituyese el artículo 10 del Decreto N° 769/94 por el siguiente:
"ARTICULO 10° - Fíjase de conformidad con lo establecido en el articulo 18 del Escalafón aprobado por el Decreto N° 2098/87 como sueldo básico del Nivel C, Grado 1, la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.250,00).
Modifica a:
- Decreto Nº 769/1994 Articulo Nº 10 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 6° - Sustitúyese El articulo 11 del Decreto N° 769/94 por el siguiente:
"ARTICULO 11° - Fíjase de conformidad con lo establecido el articulo 18 del Escalafón aprobado por el Decreto N° 2098/87 como sueldo básico del Nivel B, Grado 1, la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 1.745,00)".
Modifica a:
- Decreto Nº 769/1994 Articulo Nº 11 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 7° - Sustituyese el articulo 13 del Decreto N° 769/94, por el siguiente:
"ARTICULO 13 - Fíjase la retribución de quienes cursen el programa de Formación de Administradores Gubernamentales en la suma de MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 1.150,00.-)".
Modifica a:
- Decreto Nº 769/1994 Articulo Nº 13 (Artículo sustituído.)
ARTICULO 8° - Establécese un suplemento diferencial que consistirá en una suma equivalente a la diferencia resultante de la aplicación de la nueva base de cálculo para la liquidación de los suplementos y del adicional por Mayor Capacitación, prevista en el último párrafo del articulo 59 del Anexo I al Decreto N° 993/91 sustituido por su similar N° 1669/93.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 993/1991 (Anexo 1,Artículo 59.)
- Decreto Nº 1669/1993
ARTICULO 9° - Los posteriores aumentos de remuneración que correspondan al agente serán tomados del suplemento diferencial hasta au extinción.
ARTICULO 10° - El suplemento diferencial deberá ser aplicado en la liquidación de las remuneraciones del personal que, a la fecha del dictado del Decreto N° 1669/93, percibían el adicional por mayor capacitación y los suplementos enunciados en el articulo 59 del Anexo I al Decreto N° 993/91.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1669/1993 (Anexo 1,Artículo 59.)
- Decreto Nº 993/1991 (Anexo 1,Artículo 59.)
ARTICULO 11 - Convalídanse las liquidaciones efectuadas en orden a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del articulo 61 del Anexo I al Decreto 993/91, sustituido por el articulo 6 del Decreto 2807/92.
Deroga a:
- Decreto Nº 1568/1978
- Ley Nº 2807 Articulo Nº 21
- Ley Nº 2807 Articulo Nº 20
- Decreto Nº 2964/1978
- Decreto Nº 3498/1979
ARTICULO 12 - Deróganse los Decretos Números 2964 de fecha 19 de diciembre de 1978, 1568 del 3 de julio de 1979, 3498 del 29 de diciembre de 1979, y los artículos 20 y 2 1 del Decreto N° 2807 del 29 de diciembre de 1992.
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM. - Domingo F. Cavallo