Decreto Nº 848/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 848/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 26 de Junio de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 27 de Junio de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 49, Agosto de 2001, página 1230 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Impuestos Internos. Vehículos automotores terrestres que utilicen como combustible gas oil. Déjase sin efecto el gravamen incorporado por la Ley N° 24.698. Vigencia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IMPUESTOS INTERNOS-MOTOR GASOLERO-AUTOMOTORES-GAS OIL</p> <p>VISTO la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24764</li></ul> <p>Que por el artículo 27 de la ley mencionada en el visto, incorporado por la Ley N° 24.698, resultan alcanzados por el tributo los vehículos automotores terrestres categoría M1 definidos por el artículo 28 de la Ley N° 24.449, los preparados para acampar, los vehículos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.</p> <p>Que en el marco de las medidas económicas que se están implementado, a través del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 se ha aumentado el impuesto sobre los combustibles que recae sobre el gas oil, diesel oil y kerosene, resultando en consecuencia aconsejable dejar sin efecto el impuesto interno anteriormente citado.</p> <p>Que el artículo incorporado por la Ley N° 25.239 a continuación del artículo 14 de la ley mencionada en el visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.</p> <p>Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado por la Ley N° 25.239 a continuación del artículo 14, dentro del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24674</li> <li>Ley Nº 24698</li> <li>Ley Nº 24449<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 28</span> </li> <li>Decreto Nº 802/2001</li> <li>Ley Nº 25239</li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, incorporado por la Ley N° 24.698.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 29 (Deja sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674.)</span> </li> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 28 (Deja sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674.)</span> </li> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 27 (Deja sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley N° 24.674.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1963/2006<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Prórroga de la vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive))</span> </li> <li>Decreto Nº 1963/2006<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga de la vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive))</span> </li> <li>Decreto Nº 1286/2005<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Prórroga de la vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive)</span> </li> <li>Decreto Nº 1655/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga de la vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1120/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Prórroga de la vigencia establecida desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.-)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.</p>