Decreto Nº 855/1997
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Decreto Nº 855/1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 27 de Agosto de 1997
Boletín Oficial: 01 de Septiembre de 1997
ASUNTO
DECRETO N° 855/1997 - Régimen Simplificado opcional de exportaciones.
Cantidad de Artículos: 9
AFIP DGA-EXPORTACIONES-ZONAS DE FRONTERA-ADUANAS-EXPORTADOR -ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO el Expediente N. 080-005965/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Artículo 333 del Código Aduanero y el Artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, y
Referencias Normativas:
- Código Aduanero Articulo Nº 333
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 43 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)
Que el tráfico de exportación llevado a cabo en ciertas zonas de frontera presenta características operativas tales que imponen la necesidad de prever procedimientos especiales, en relación con determinados efectos de naturaleza impositiva y aduanera.
Que la aludida necesidad se compadece con el propósito de propender al desarrollo económico regional y al incremento de los asentamientos poblacionales en esas zonas fronterizas.
Que, para ello, deben formularse adecuaciones a la operatoria aduanera vigente, que contribuyan a un tratamiento simplificado para las exportaciones que se realicen con arreglo al régimen que se estructura, en tanto las mismas resulten de menor cuanta e involucren a sujetos radicados en esos territorios.
Que, asimismo, la neutralización de los efectos del Impuesto al Valor Agregado reviste respecto de las señaladas operaciones una particular significación, por lo que resulta pertinente habilitar una modalidad específica que la agilice y facilite el control de las tratadas exportaciones.
Que el nuevo régimen desalentar la realización de operaciones marginales y producir una reducción considerable en los costos de exportación, permitiendo que los pequeños operadores se integren al circuito de comercio exterior en mejores condiciones de operatividad y competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Establécese un régimen simplificado opcional de exportación para las zonas de frontera, que estará sujeto a las condiciones que se especifican en el presente.
ARTICULO 2° - El régimen establecido en el artículo precedente será de aplicación a las exportaciones que se realicen por las aduanas de Clorinda, Provincia de FORMOSA, La Quiaca, Provincia de JUJUY y Posadas, Provincia de MISIONES.
ARTICULO 3° - A los fines previstos en los artículos precedentes, las exportaciones que se realicen en ente las citadas aduanas de frontera podrán efectuarse al amparo de este régimen cuando:
a) el exportador se encuentre inscripto en el Registro de Importadores/Exportadores de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, esté habilitado para operar, y haya optadon por el acogimiento al presente procedimiento.
b) la actividad industrial y comercial del exportador se desarrolle en jurisdicción de las aduanas comprendidas.
c) el adquirente tenga residencia habitual en el país colindante con la aduana de salida.
d) El valor FOB/FOR/FOT de cada operación no supere la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000.-).
e) el monto mensual de las exportaciones efectuadas por este régimen no supere el límite que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
f) se trate de bienes producidos en el país, nuevos sin uso, y no se encuentren alcanzados por una prohibición, suspensión o cupo a la exportación.
Modificado por:
- Decreto Nº 684/2002 Articulo Nº 1 (Inciso f), sustituido)
ARTICULO 3° - A los fines previstos en los artículos precedentes, las exportaciones que se realicen en ente las citadas aduanas de frontera podrán efectuarse al amparo de este régimen cuando:
a) el exportador se encuentre inscripto en el Registro de Importadores/Exportadores de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, esté habilitado para operar, y haya optadon por el acogimiento al presente procedimiento.
b) la actividad industrial y comercial del exportador se desarrolle en jurisdicción de las aduanas comprendidas.
c) el adquirente tenga residencia habitual en el país colindante con la aduana de salida.
d) El valor FOB/FOR/FOT de cada operación no supere la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000.-).
e) el monto mensual de las exportaciones efectuadas por este régimen no supere el límite que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
f) se trate de bienes producidos en el país, nuevos sin uso, y no se encuentren sujetos al pago de derechos de exportación ni alcanzados por una prohibición, suspensión o cupo a la exportación.
Modificado por:
- Decreto Nº 298/2000 Articulo Nº 1 (Inciso d) sustituido)
ARTICULO 3° - A los fines previstos en los artículos precedentes, las exportaciones que se realicen en ente las citadas aduanas de frontera podrán efectuarse al amparo de este régimen cuando:
a) el exportador se encuentre inscripto en el Registro de Importadores/Exportadores de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, esté habilitado para operar, y haya optadon por el acogimiento al presente procedimiento.
b) la actividad industrial y comercial del exportador se desarrolle en jurisdicción de las aduanas comprendidas.
c) el adquirente tenga residencia habitual en el país colindante con la aduana de salida.
d) el valor FOB, FOR o FOT de cada operación no supere la suma de dólares estadounidenses cinco mil (U$S 5.000).
e) el monto mensual de las exportaciones efectuadas por este régimen no supere el límite que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
f) se trate de bienes producidos en el país, nuevos sin uso, y no se encuentren sujetos al pago de derechos de exportación ni alcanzados por una prohibición, suspensión o cupo a la exportación.
ARTICULO 4° - Las operaciones que se efectúen con arreglo al presente régimen cumplir n las condiciones y formalidades que a tal efecto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que deber establecer un procedimiento simplificado relativo a la documentación exigida por las normas impositivas y aduaneras, prescindiendo a tal efecto de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal.
ARTICULO 5° - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para:
a) dictar las normas complementarias del presente régimen
b) disponer la incorporación al mismo de las operaciones que se realicen por otras aduanas, o la exclusión de las comprendidas.
c) reducir el importe fijado en el inciso d) del artículo 3.
d) establecer el límite mensual a que se refiere el inciso e) del artículo 3.
e) fijar la vigencia de la aplicación del régimen.
ARTICULO 6° - Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer otros regímenes simplificados para exportaciones de menor cuanta, en condiciones análogas a las establecidas en el presente Decreto, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia as lo aconsejen.
ARTICULO 7° - El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen hará pasible al exportador de la exclusión del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.
ARTICULO 8° - Las exportaciones que se realicen a extrazona gozarán de los reintegros, reembolsos o cualquier otro estímulo aduanero que le pudieran corresponder a las mercaderías, mientras que las destinadas a intrazona implicará la renuncia irrevocable a solicitar dichos beneficios.
Modificado por:
- Decreto Nº 350/2000 Articulo Nº 1 (Artículo sustiuido)
ARTICULO 8° - El acogimiento a este régimen simplificado implicará ls renuncia irrevocable a solicitar reintegros, reembolsos o cualquier otro estímulo aduanero que le pudiera corresponder a las mercaderías objeto de la exportación.
ARTICULO 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - RODRIGUEZ - FERNANDEZ