Decreto Nº 860/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 860/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Junio de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 02 de Julio de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 49, Agosto de 2001, página 1230 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 860/2001 - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Vigencia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS -DEDUCCIONES PERSONALES-CREDITO HIPOTECARIO -INTERESES</p> <p>VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y la Ley N° 25.414, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Ley Nº 25414</li> </ul> <p>Que en el marco de las facultades conferidas por esta última ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado una serie de medidas tendientes a superar la crisis recesiva que sufre el país, las cuales sentarán las condiciones para lograr el crecimiento sostenido de la economía.</p> <p>Que en dicho contexto, a través de convenios de competitividad se han dispuesto exenciones de gravámenes como también reducciones de alícuotas y pagos a cuenta, con el objeto de crear las condiciones que incidan positivamente en la oferta de bienes y servicios e incrementar, a su vez, la demanda de los mismos.</p> <p>Que por ello corresponde introducir variantes en el impuesto a las ganancias en el sentido de revertir, en la medida de las actuales posibilidades presupuestarias, el impacto que produjeron las disposiciones de la Ley N° 25.239 en la determinación del gravamen de las personas físicas.</p> <p>Que, asimismo, se estima oportuno incrementar a VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) el monto anual deducible en concepto de intereses provenientes de créditos hipotecarios que fueren otorgados a personas físicas y sucesiones indivisas, por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o del causante, según corresponda.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25239</li> <li>Ley Nº 25414<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:</p> <p>a) Sustitúyense los incisos b) y c) del artículo 23, por los siguientes:</p> <p>"b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:</p> <p>1) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400) anuales por cónyuge;</p> <p>2) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;</p> <p>3) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.</p> <p>Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles".</p> <p>"c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de SEIS MIL PESOS ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.</p> <p>Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.</p> <p>El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo."</p> <p>b) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81, incorporado por la Ley N° 25.402, por el siguiente:</p> <p>"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 81 (Inciso a) tercer párrafo, sustituido.)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (Incisos b) y c), sustituidos)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:</p> <p>a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1º: desde el ejercicio fiscal 2003.</p> <p>b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1°: para las deudas contraídas por préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1676/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6 (Inciso a) sustituido. Vigencia/Aplicación desde el ejercicio fiscal 2003.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:</p> <p>a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: desde el ejercicio fiscal 2002.</p> <p>b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1°: para las deudas contraídas por préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 25453<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Inciso a) sustituído.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:</p> <p>a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del presente decreto.</p> <p>b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1°: para las deudas contraídas por préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1° de enero de 2001, inclusive.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (Aplicación desde el ejercicio fiscal 2003.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.</p>