Decreto Nº 863/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 863/1998</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 27 de Julio de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 28 de Julio de 1998</p> <p>Boletín AFIP Nº 14, Septiembre de 1998, página 1472 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 863/1998 - Adóptanse medidas para la reestructuración de la forma de atención del gasto originado a la A.F.I.P., en función de obligaciones vinculadas con la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social, debiendo la Administración Nacional de la Seguridad Social, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, absorber el costo de los gastos que surgen del mandato legal impuesto al organismo recaudador, como entidades receptoras de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, modificándose el artículo 2° del Decreto Nº 2741/91 extendiendo la deducción a todas las entidades beneficiadas con los recursos de la Seguridad Social.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p class="titulo_referencias"><span class="error">ratificado_por</span></p> <ul> <li>Ley Nº 25345<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14</span> </li> </ul> <hr> <p>DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -REGIMEN DE CAPITALIZACION-SEGURIDAD SOCIAL-RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL</p> <p>VISTO la Ley N. 24.241 y sus modificatorias, por la cual se crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el Decreto N. 507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N. 24.447 y los Decretos Nros. 2.284 del 31 de octubre de 1991, 2.741 del 26 de diciembre de 1991, 2.612 del 22 de diciembre de 1993, 2.745 del 29 de diciembre de 1993, 1.021 del 29 de junio de 1994, 1.156 del 14 de octubre de 1996, 1.589 del 19 de diciembre de 1996 y 618 del 10 de julio de 1997, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Decreto Nº 507/1993</li> <li>Ley Nº 24447</li> <li>Decreto Nº 2284/1991</li> <li>Decreto Nº 2741/1991</li> <li>Decreto Nº 2612/1993</li> <li>Decreto Nº 2745/1993</li> <li>Decreto Nº 1021/1994</li> <li>Decreto Nº 1156/1996</li> <li>Decreto Nº 1589/1996</li> <li>Decreto Nº 618/1997</li> </ul> <p>Que en función de lo establecido por el artículo 3 del Decreto N. 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N. 24.447, que modifica el artículo 2 del Decreto N. 2.741 de fecha 26 de diciembre de 1991, se encargó a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social, correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o de autónomos, subsidios y asignaciones familiares, FONDO NACIONAL DE EMPLEO y todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial.</p> <p>Que asimismo, el citado artículo prevé que el gasto que estas nuevas funciones demanden, se atienda con los fondos provenientes de la referida recaudación, deduciéndose en forma previa a la transferencia de dichos fondos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, un porcentaje que al efecto se debe determinar.</p> <p>Que oportunamente se dictó la Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N. 462 y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N. 354 de fecha 6 de mayo de 1993, mediante la cual, contemplando la situación de transición del ejercicio 1993, se se estableció que la atención del gasto administrativo originado a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en cumplimiento de las funciones que se le transfirieron en virtud de lo dispuesto por el Decreto N. 507 de fecha 24 de marzo de 1993, debía efectuarse solamente sobre los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial destinada a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, determinando un porcentaje de hasta UNO CON SETENTA Y SEIS POR CIENTO (1,76%) sobre tales aportes y contribuciones como nivel máximo de afectación con destino a las necesidades emergentes de las tareas transferidas a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Que el Decreto N. 2.745 de fecha 29 de diciembre de 1993 modificó el porcentaje establecido en el artículo 2 de la Resolución Conjunta referenciada, fijándolo en un máximo del UNO CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (1,43%).</p> <p>Que en los ejercicios posteriores, el gasto originado a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el sistema de reparto, se incluyó en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, como recurso de la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, figurando como gasto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; quien absorbe los costos de las funciones asignadas a la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de lo recaudado por la seguridad social afectados a dicho sistema de reparto. El importe anual que se eleva en el proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional lo determina la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, organismos dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Que el 13 de octubre de 1993 se promulgó parcialmente la Ley N. 24.241 que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES conformado por un régimen previsional público, a través de un sistema de reparto y un régimen previsional basado en la capitalización individual, para lo cual se prevé que la capitalización de los aportes destinados a este régimen sea efectuada por sociedades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.</p> <p>Que con este sistema la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debió transferir los fondos recaudados no sólo a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por el régimen de reparto, sino también a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por el régimen de capitalización. Que, mientras para el Sistema de Reparto se siguió aplicando la disposición del artículo 2 del Decreto N. 2.741 de fecha 26 de diciembre de 1991 modificado por el artículo 3 del Decreto N. 507 de fecha 24 de marzo de 1993, deduciéndose los gastos originados al organismo recaudador, conforme lo prescripto por el Decreto N. 2.745 de fecha 29 de diciembre de 1993, no ocurrió lo mismo con los gastos que se originaban como consecuencia del sistema de capitalización, toda vez que a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a la fecha, no se les ha procedido a efectuar la deducción previa que autoriza el artículo 2, segundo párrafo del citado Decreto, como así tampoco se han efectuado descuentos sobre las otras recaudaciones por aportes y contribuciones con destino a las OBRAS SOCIALES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.</p> <p>Que ello significa una desigualdad entre los sistema recibiendo, en cambio, el mismo servicio de recaudación.</p> <p>Que para el cumplimiento de la obligación legal encomendada, la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, órgano dependiente en aquel momento del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha debido contratar, en forma externa, la provisión de una solución informática integral para atender la administración del PADRON DE APORTANTES DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, teniendo en cuenta asimismo, que con la posterior promulgación de la Ley N. 24.241 que crea el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, las funciones asignadas se incrementaron considerablemente.</p> <p>Que a raíz del dictado del Decreto N. 618 de fecha 10 de julio de 1997 las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social mencionados, fueron atribuidas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Que en consecuencia, se estima que debe reestructurarse la forma de atención del gasto originado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en función de las referidas obligaciones, debiendo la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART), SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbe el costo de los gastos que surgen del mandato legal impuesto al organismo recaudador, en tanto son las beneficiarias directas del sistema, como entidades receptoras de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, modificando lo establecido por el artículo 2 del Decreto N. 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, modificado, a su vez, por el artículo 3 del Decreto N. 507 de fecha 24 de marzo de 1993, extendiendo la deducción a todas las entidades beneficiadas con los recursos de la Seguridad Social.</p> <p>Que asimismo, debe autorizarse al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS junto con el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fijar el porcentaje correspondiente, el cual se deducirá de la recaudación de los recursos de la Seguridad Social -excepto los aludidos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto N. 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 en forma previa a la transferencia de los fondos a sus destinos correspondientes.</p> <p>Que la prolongación del estado imperante contraría el principio de igualdad que debe regir entre los beneficiarios de los regímenes establecidos, debiendo ser corregido en forma inmediata, toda ve que no existe argumento válido por el cual el organismo recaudador deba solventar los gastos de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la Seguridad Social.</p> <p>Que en el presente se encuentran dadas las circunstancias de excepción que justifican el dictado de un Decreto de necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en atención a la premura en transferir a sus naturales destinatarios los costos de la recaudación de los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, evitando que dichos costos continúen impactando en el erario y específicamente en el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en perjuicio del universo de jubilados y pensionados.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 507/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Ley Nº 24447</li> <li>Decreto Nº 2741/1991</li> <li>Decreto Nº 2745/1993</li> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Decreto Nº 2741/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 2745/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Segundo párrafo.)</span> </li> <li>Decreto Nº 618/1997</li> <li>Decreto Nº 2284/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 87 (Inciso e).)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 3.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991, con la redacción impuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447 el que quedará redactado de la siguiente manera:</p> <p>"ARTICULO 2º - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social correspondiente a:</p> <p>a) Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.</p> <p>b) Subsidios y asignaciones familiares.</p> <p>c) El Fondo Nacional de Empleo.</p> <p>d) Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la referida recaudación serán transferidos automáticamente a las entidades beneficiarias: ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS SOCIALES, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y toda otra que al afecto se establezca para su administración, previa deducción -excepto los establecidos en el inciso e) del artículo 87 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991- del porcentaje que se determinará mediante Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el presente artículo y de las sumas que corresponda depositar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, con sujeción al artículo 14, ambos del presente decreto".</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 507/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Ley Nº 24447</li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2741/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Artículo sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - La aplicación del procentaje a que se refiere el artículo 2 del Decreto N. 2.741 del 26 de diciembre de 1991, se efectuará previa deducción de los montos que en cada caso correspondan, en concepto de comisiones bancarias de recaudación.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2741/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente será de aplicación sobre las sumas distribuidas provenientes de la Seguridad Social a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 4° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Rodríguez - González - Di Tella - Mazza - Granillo Ocampo - Decibe - Domínguez - Corach - Fernández</p>