Decreto Nº 877/2001
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Decreto Nº 877/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 06 de Julio de 2001
Boletín Oficial: 18 de Julio de 2001
ASUNTO
DECRETO N° 877/2001 - Establécese una prórroga de la vigencia de los certificados emitidos y que se emitan en las condiciones previstas en los artículos 31 y 32 del Decreto N° 660/2000 para la importación de partes, piezas y vehículos.
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
Fecha de Entrada en Vigencia: 18/07/2001
COMERCIO EXTERIOR-INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOMOTORES-BIENES DE FABRICACION NACIONAL-PIEZAS DEL AUTOMOTOR-EMPRESAS TERMINALES-AUTORIDAD DE APLICACION -IMPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-EXPORTACIONES -REEMBOLSOS A LA EXPORTACION-ARANCEL EXTERNO COMUN-MERCOSUR-BRASIL -PRORROGA DEL PLAZO
VISTO el Expediente N° 060004181/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
Que a través del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000 se instrumentó, en el marco de la Ley N° 21.932, el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, entre otros aspectos, el precitado decreto previó que los certificados emitidos y que se emitan al amparo del Régimen Automotriz previsto en el Decreto N° 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, por exportaciones realizadas hasta el 31 de julio de 2000, mantienen su vigencia hasta el 31 de marzo de 2001.
Que mediante el Decreto N° 393 de fecha 30 de marzo de 2001 primero, y luego por el Decreto N° 505 de fecha 30 de abril de 2001 se prorrogó la vigencia de los certificados en cuestión hasta el 31 de mayo del corriente año.
Que atento persistir la difícil situación por la que atraviesa la economía argentina y dentro de ella la producción automotriz, resulta necesario, a efectos de paliar transitoriamente la misma, extender el plazo de vigencia previsto en el artículo 1° del Decreto N° 505/2001 para los certificados de importación de partes y piezas previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto N° 660/2000, por el término de NOVENTA (90) días y para los certificados de vehículos por el término de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación de la presente medida.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley N° 21.932.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 660/2000
- Ley Nº 21932
- Decreto Nº 2677/1991
- Decreto Nº 393/2001
- Decreto Nº 505/2001
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Dase por prorrogada la vigencia de los certificados emitidos y que se emitan en las condiciones previstas en los artículos 31 y 32 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000, para la importación de partes y piezas por el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto y en el caso de los certificados emitidos para la importación de vehículos, la prórroga regirá por el término de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, independientemente de la fecha que en ellos figure.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 660/2000 Articulo Nº 32 (Prorroga la vigencia de los certificados emitidos y que se emitan conforme los artículos 31 y 32 del Dec. N° 660/2000, para la importación de partes y piezas por NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación en BO del Dec. 877/01 y en el caso de certificados para importación de vehículos, por TREINTA (30) a partir de la misma fecha, independientemente de la fecha que en ellos figure.)
- Decreto Nº 660/2000 Articulo Nº 31 (Prorroga la vigencia de los certificados emitidos y que se emitan conforme los artículos 31 y 32 del Dec. N° 660/2000, para la importación de partes y piezas por NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación en BO del Dec. 877/01 y en el caso de certificados para importación de vehículos, por TREINTA (30) a partir de la misma fecha, independientemente de la fecha que en ellos figure.)
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos