Decreto Nº 885/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 885/1998</h1> <h1 class="titulo_documento">DECRETO REGLAMENTARIO DEL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Julio de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 31 de Julio de 1998</p> <p>Boletín AFIP Nº 14, Septiembre de 1998, página 1475 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo) - Reglamentación</p> <p>Cantidad de Artículos: 75</p> NOTA: El presente decreto fue derogado por su par 806/2004, a partir del 01/07/2004, fecha de la entrada en vigencia del nuevo Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO) y su nuevo Decreto Reglamentario, establecidos por la Ley Nº 25865 (T.O. 2003)<span class="acotacion_modificatoria"> (Ley N° 25.865)</span> y DEC C 000806 2004 06 23 0000 000 0000 000 el Decreto N° 806/2004, respectivamente. <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 806/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 94</span> </li> </ul> <hr> <p>MONOTRIBUTO-REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUENOS CONTRIBUYENTES-DECRETO REGLAMENTARIO:REGIMEN JURIDICO</p> <p>VISTO la Ley N° 24.977, mediante la cual se crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> (MONOTRIBUTO - REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.</p> <p>Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2)</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO I - Disposiciones generales</p> <p>ARTICULO 1° - Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 2° del Anexo de la ley, son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares, o de su condición de asociado de cooperativas de trabajo, o socio de sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificadas en el Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.</p> <p>La obtención durante el período anual de ingresos por actividades distintas a aquélla por la cual se ejerce la adhesión al régimen simplificado, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el referido régimen, en tanto dichos ingresos complementarios no superen la suma que a tal efecto determina la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 1° - Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 2° del Anexo de la ley, son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares o como socio de sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificadas en el Capítulo lI, Sección I, II y III de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.</p> <p>La obtención durante el período anual de ingresos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, por montos que no superen el de las deducciones a que se refiere el párrafo siguiente, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el R.S.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 19550 (T.O. 1984)<span class="acotacion_modificatoria"> (Capítulo II, Sección I, II, III)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - La sucesión indivisa, continuadora de la explotación o empresa unipersonal, que opte por el R.S., podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad renuncie o medie alguna causal de exclusión.</p> <p>ARTICULO 3º - Se considerará como domicilio fiscal especial de los contribuyentes que hayan optado por el RS, en los términos del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, el domicilio declarado en la oportunidad de ejercer la opción al régimen.</p> <p>No obstante lo indicado en el párrafo anterior, resultará válido el domicilio fiscal, cuando los responsables lo denuncien en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</p> <p>Asimismo, será válido el domicilio fiscal especial, cuando el legal o real denunciado fuere inexistente, abandonado o no pudiera conocerse.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 4° - En el caso de las sociedades a que se refiere el primer párrafo del artículo 1° de este reglamento, el ingreso del tributo correspondiente al RS sustituye al IVA de la sociedad y al impuesto a las ganancias de sus integrantes por los resultados derivados de la misma.</p> <p>ARTICULO 5° - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2°, el inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley.</p> <p>Resultarán aplicables las normas precedentemente indicadas, exclusivamente a las profesiones determinadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye primer párrafo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2°, el punto 9, inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley.</p> <p>Resultarán aplicables las normas precedentemente indicadas, exclusivamente a las profesiones determinadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> (Artículo 2 del Anexo I)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> (Artículo 17 del Anexo I)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> (Inciso b) del artículo 31 del Anexo I.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 6° - La condición de pequeño contribuyente se pierde cuando el responsable tuviera más de una unidad de explotación y/o actividad económica, incluida o excluida del régimen, con las salvedades establecidas en el último párrafo de los artículos 17 y 35 del Anexo de la ley y en el segundo párrafo del artículo 1° de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 7° - El ingreso bruto devengado a que se refiere el Anexo de la ley incluye, en caso de corresponder, los importes originados en la aplicación de impuestos nacionales. En cambio, no comprende el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscripto en el RS como mínimo doce (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO II - Impuesto mensual a ingresar</p> <p>ARTICULO 8° - El pago del impuesto mensual resultante que deberán ingresar los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS conforme lo prevé el artículo 9° del Anexo de la ley, deberá ser realizado en efectivo.El presente régimen no contempla ninguna otra forma de cancelación o medio de pago, tales como transferencias, compensaciones, bonos, etc.</p> <p>ARTICULO... Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora artículo a continuación)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9° - Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS que suspendan en forma temporaria sus actividades, cualesquiera sean las causas que la hubiera oríginado, no quedan exceptuados de ingresar el impuesto mensual resultante, hasta la renuncia, la exclusión, el cese definitivo de la actividad o la desafectación de oficio.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO III - Categorización de los contribuyentes</p> <p>ARTICULO 10. - Se considera correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere el valor de ninguno de los parámetros indicados para su categoría y que cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos para la misma, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6º, el primer párrafo y la tabla de categorización del artículo 7° y el artículo agregado a continuación del artículo 7°, todos del Anexo de la ley.</p> <p>La categorización formulada sobre la base de los valores emergentes de la actividad cumplida durante el año calendario precedente, tendrá efectos para todo el lapso anual de la opción, sin perjuicio de las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de dichos valores o la recategorización de oficio, en cuyos casos las mismas tendrán efectos retroactivos.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye primer párrafo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 10. - Se considera correctamente categorizado el responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere ningún valor de los parámetros indicados para su categoría, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6° del Anexo de la ley, como así también el primer párrafo y la tabla de categorización del artículo 7° de dicho Anexo.</p> <p>La categorización formulada sobre la base de los valores emergentes de la actividad cumplida durante el año calendario precedente, tendrá efectos para todo el lapso anual de la opción, sin perjuicio de las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de dichos valores o la recategorización de oficio, en cuyos casos las mismas tendrán efectos retroactivos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 11. - El precio unitario que se indica en la tabla detallada en el artículo 7° del Anexo de la Ley, es el precio máximo de cada unidad del bien ofrecido o comercializado.</p> <p>Los montos totales facturados por operación, no deben considerarse a los efectos de determinar el encuadre de los pequeños contribuyentes dentro del RS en las distintas categorías establecidas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 12. - No se admitirá más de un titular inscripto en el RS por cada local o establecimiento, por lo cual se deberá afectar la totalidad de la superficie para determinar la categorización de ese titular.</p> <p>En el caso de sociedades, dicha superficie corresponderá en forma exclusiva a su categorización como sujeto titular.</p> <p>ARTICULO 13. - Para determinar la categorización de un contribuyente, en el supuesto de que desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad.Si hubiera un solo medidor del consumo eléctrico, cuando se trate de casa habitación, se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20 %) y a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético, como el comercio y determinados oficios y prestaciones profesionales.En cambio, se presume el noventa por ciento (90 %), en el supuesto de actividades de alto consumo energético, como las industriales y determinados oficios y profesiones.</p> <p>Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a determinar los oficios y profesiones de alto consumo energético.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO IV - Opción al RS</p> <p>ARTICULO 14. - En el inicio de la vigencia del RS y a los efectos de efectuar la adhesión al mismo y la correspondiente categorización, se deberá considerar lo establecido en el artículo 2° del Anexo de la ley, en la medida en que el responsable hubiera desarrollado sus actividades durante todo el año calendario inmediato anterior.De lo contrario, serán de aplícación las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de dicho Anexo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Artículo 2 del Anexo)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10 (Artículos 10 a 12 del Anexo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 15. - No podrán optar por el RS los responsables que, si bien de acuerdo con los parámetros del año calendario inmediato anterior, tendrían opción a su inclusión, estén comprendidos al momento de ejercer la misma, en alguna de las causales contempladas en el artículo 17 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 16. - Si se tratara de actividades que por su naturaleza no requiera lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando el precio unitario máximo de las operaciones que prevea realizar.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO V - Cese definitivo y renuncia al RS</p> <p>ARTICULO 17. - Para el supuesto de cese definitivo y/o renuncia al RS, los responsables inscriptos en el mismo deberán comunicar el hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en las formas y condiciones que la misma establezca, debiendo ingresar el impuesto correspondiente al mes en que se produzca dicha comunicación y/o se presente la renuncia al régimen.</p> <p>ARTICULO 18. - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos , a determinar los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del responsable, a los efectos de proceder a su desafectación de oficio del RS.</p> <p>Para los responsables comprendidos en este artículo, no será de aplicación la restricción establecida en el primer párrafo del artículo 16 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora como segundo párrafo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 18. - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos , a determinar los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del responsable, a los efectos de proceder a su desafectación de oficio del RS.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO VI - Exclusión del régimen</p> <p>ARTICULO 19 - La exclusión del régimen, según lo prevén los incisos a) y f) del artículo 17 del Anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes físicas o del precio unitario previstos en la tabla del artículo 7°, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37, 40 y 41 del Anexo de la ley relativos en todos los casos a la última categoría o no se cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia exigida para la categoría correspondiente, según lo dispuesto por el artículo agregado a continuación del artículo 7° del Anexo de la ley.</p> <p>El requisito establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 7° del Anexo de la ley no será de aplicación para aquellas actividades que por su naturaleza sólo pueden ser realizadas por un individuo, de acuerdo con las condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7° del Anexo de la ley resulta aplicable al requisito aludido en el párrafo anterior.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 19. - La exclusión del régimen, según lo prevé el inciso a) del artículo 17 del Anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes o del precio unitario previstos en la tabla del artículo 7°, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37, 40 y 41 del Anexo de la ley, relativos en todos los casos a la última categoría.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 37 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 40 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 20. - Las actividades de consultor a que se refiere el punto 10, inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley, no comprenden las tareas de asesoramiento desarrolladas por los profesionales con título universitario, a que alude el tercer párrafo del artículo 2° del Anexo de la ley.</p> <p>Resultan de aplicación a estos profesionales, las disposiciones específicas establecidas en el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17 (Punto 10, inciso b))</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 21. - En uso de la facultad conferida por el artículo 18 del Anexo de la ley, se excluyen del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes las siguientes actividades:</p> <p>a) Las actividades de intermediación en la comercialización de productos agropecuarios.</p> <p>b) Las actividades de comercialización de productos agropecuarios, en la medida en que no sean realizadas por los propios productores inscriptos en el RS o por responsables que los destinen a la venta a consumidores finales, en su totalidad.</p> <p>c) Las actividades de intermediación en la contratación de integrantes de equipos deportivos o de espectáculos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO VIl - Declaración jurada</p> <p>ARTICULO 22. - A las declaraciones juradas de los responsables que opten por el RS, no se les exigirán los requisitos formales establecidos por el artículo 28 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario. No obstante ello, los datos contenidos en ella tendrán el carácter de declaración jurada.</p> <p>Autorizase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para determinar los requisitos y condiciones que deberán tener los soportes magnéticos o medios electrónicos que sustituyan las declaraciones en papel, los que tendrán el carácter de declaración jurada.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1397/1979<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 28 (Requisitos formales de las declaraciones juradas para Monotributistas)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 23 - Facultase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a determinar el tamaño, forma y composición de los instrumentos que deben exhibir los contribuyentes, a que hace referencia el artículo 21 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 21 (LEY DE MONOTRIBUTO REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO VIII - Procedimiento para la exclusión</p> <p>ARTICULO 24. - En los actos en los que se proceda a recategorizar a los responsables se deberá indicar la nueva categoría del contribuyente y las diferencias que según las tablas del gravamen corresponda exigir, a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al del hecho que la motiva.</p> <p>Cuando corresponda la exclusión de responsables, por haberse producido alguna de las causales que den lugar al egreso del RS, en el acto que así lo disponga se indicará el motivo y la fecha en que ocurrió la circunstancia causal, produciendo efectos la exclusión desde el mes en que acaeció la misma.</p> <p>ARTICULO 25. - Para los procedimientos relativos a la constatación y sanción de las infracciones que correspondan al RS, será de aplicación el Capítulo IX de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> (Capítulo IX)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 26. - La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago a que alude el punto II del inciso b) del artículo 22 del Anexo de la ley, se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento al artículo 21 del Anexo indicado. La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.</p> <p>La constancia de pago a que hace referencia el indicado punto lI, es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 21 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 40 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li> </ul> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO IX - Normas referidas a los impuestos a las ganancias y al valor agregado</p> <p>ARTICULO 27. - Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas que desarrollen la actividad económica excluida del régimen simplificado por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley.</p> <p>Los profesionales universitarios, o con habilitación reconocida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyos ingresos superen la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000) anuales, podrán asumir la calidad de no inscriptos en los términos del artículo 29 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 27. -Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas o sucesiones indivisas -en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas-, que desarrollen algunas de las actividades económicas excluidas del RS por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley, con excepción de las indicadas en el punto 9, cuyos ingresos superen treinta y seis mil pesos ($ 36.000) o excluidas por aplicación de lo establecido en el artículo 18 del Anexo de la ley.</p> <p>A los efectos de determinar las profesiones incluidas en el indicado punto 9, resultará de aplicación, lo dispuesto en el artículo 5° del presente reglamento.</p> <p>Los profesionales universitarios, o con habilitación que haya sido reconocida conforme el artículo 5° de este reglamento por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos; que superen la indicada suma de treinta y seis mil pesos ($ 36.000), podrán asumir la calidad de no inscriptos en los términos del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 29 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 28. - La adquisición de cosas muebles realizada por los habitualistas del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes del RS, no da derecho al cómputo de crédito fiscal reglado por ese artículo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 29. - Presentada la renuncia a que se refiere el artículo 16 del Anexo de la ley, a partir del primer mes inmediato siguiente a tal hecho, el contribuyente quedará comprendido en los regímenes generales de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.</p> <p>La determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a los resultados del profesional o de la explotación o empresa, y en su caso los atribuibles a los socios, imputables al período comprendido entre el primer mes siguiente al de la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos inclusive, se practicará con arreglo a las normas de la ley de dicho tributo considerando los ingresos y gastos devengados o percibidos, según corresponda, en dicho lapso.A tal fin las deducciones en concepto de amortizaciones por desgaste, relativas a bienes de uso en existencia, se computarán en forma proporcional a la cantidad de meses que abarque el mencionado lapso o desde la adquisición, respecto del día de cierre del ejercicio.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 30. - La renuncia al RS o la exclusión del mismo, implicará para las explotaciones o sociedades que hubieran efectuado operaciones financiadas, la obligación de incluir en el primer balance impositivo que deban liquidar por el impuesto a las ganancias, el resultado correspondiente a las cuotas no vencidas al mes en que renunciaron o al inicio del que quedaron excluidos.</p> <p>ARTICULO 31. - La excepción prevista en el artículo 27 del Anexo de la ley no incluye las retenciones correspondientes a los pagos que efectúe el contribuyente del RS a beneficiarios del exterior, ni aquellas que corresponda practicar a las personas físicas titulares de las explotaciones o los socios de las entidades del artículo 2° de dicho Anexo, o a los profesionales, cuando sus rentas se originen en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 1° de este reglamento.</p> <p>En la referida excepción, tampoco estarán incluidos los que efectúen retenciones y/o percepciones por cuenta de terceros o los que no hayan dado cumplimiento al pago de las obligaciones emergentes del régimen simplificado, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora como segundo párrafo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 31. - La excepción prevista en el artículo 27 del Anexo de la ley no incluye las retenciones correspondientes a los pagos que efectúe el contribuyente del RS a beneficiarios del exterior, ni aquellas que corresponda practicar a las personas físicas titulares de las explotaciones o los socios de las entidades del artículo 2° de dicho Anexo, o a los profesionales, cuando sus rentas se originen en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 1° de este reglamento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 27 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 32. - Los responsables que se inscriban en el presente régimen con posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio comercial, de que se trate, deberán establecer en el impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio o cierre y el mes inmediato anterior a aquél en que efectuaron la opción, ambos inclusive.</p> <p>ARTICULO 33. - Los contribuyentes que opten por el RS y que respecto del impuesto a las ganancias hubieran adoptado la imputación por el método de lo devengado exigible, que prevén los artículos 18, segundo párrafo, inciso a), de la ley del tributo y 23 de su reglamentación, deberán imputar al período anual que deban determinar con anterioridad a ingresar al régimen o, en su caso, al irregular, el resultado atribuible a las cuotas no sometidas al mencionado tributo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1344/1998<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18 (Segundo párrafo, inciso a))</span> </li> </ul> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO X - Régimen especial de fiscalización</p> <p>ARTICULO 34. - El bloqueo fiscal al que se refieren los artículos 24, 25 y 26 del Anexo de la ley N° 24.977, opera cuando el responsable ha pagado el impuesto integrado correspondiente a la categoría de los últimos doce (12) meses calendarios inmediatos a aquél en que la fiscalización se efectúa, con anterioridad al inicio de la misma.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 24 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 35. - La impugnación efectuada por la falta de pago de alguna mensualidad, o por los pagos efectuados a una categoría incorrecta inferior, correspondiente a los últimos doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al inicio de la fiscalización, permitirá extender la misma a los períodos no prescriptos, en los términos establecidos por el artículo 26 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 26 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 36. - Hasta tanto no hayan transcurrido doce (12) meses desde que ejerció la opción al RS, el pequeño contribuyente no puede oponer el bloqueo fiscal a que se refiere el artículo anterior, por lo que la fiscalización podrá extenderse, además del RS, al cumplimiento de sus obligaciones fiscales del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, referidas a los períodos no prescriptos anteriores a la inscripción en el RS.</p> <p>ARTICULO 37. - No son aplicables a los recursos de la seguridad social las limitaciones a la fiscalización que alude el artículo 24 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 24 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 38. - La impugnación al pago puede estar referida a una mensualidad o a otros plazos de pago diversos al mensual. Este último supuesto tendrá aplicación cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, haya determinado otros plazos de pago teniendo en consideración la zona geográfica y/o la actividad económica, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 13 "in fine" del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13 (In fine)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 39. - La exactitud a que se refiere el artículo 25 del Anexo de la ley, está referida exclusivamente a los resultados impositivos de la actividad incluida en el RS.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 25 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO XI - Sociedades comprendidas y profesionales</p> <p>ARTICULO 40. - Las sociedades comprendidas en el RS deberán abonar el impuesto integrado, teniendo en consideración el punto 3, inciso a) del artículo 31 del Anexo de la ley, de acuerdo con la cantidad de socios integrantes en el año calendario inmediato anterior.El incremento o disminución del número de socios durante el año posterior no modificará el impuesto determinado.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> (Punto 3, inciso a) del artículo 31 del Anexo)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 41. - La renuncia que efectúe uno de los integrantes a la sociedad, no afecta su derecho individual de una incorporación al régimen, integrando otra sociedad o como persona física.</p> <p>ARTICULO 42. - No podrán categorizarse en la Categoría 0 los profesionales que requieran matriculación profesional para su ejercicio, cuando tuvieran en la matrícula una antigüedad mayor a tres (3) años, y en la Categoría I cuando su antigüedad fuera superior a diez (10) años.</p> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO XIl - Pequeños contribuyentes agropecuarios</p> <p>ARTICULO 43. - A los efectos de determinar los valores de las magnitudes físicas y el valor máximo presunto de facturación que se menciona en el artículo 33 del Anexo de la ley, se procederá en forma anual a definir para las distintas producciones vegetales y animales, los volúmenes o pesos promedios susceptibles de obtenerse por unidad de superficie o por cabeza, y los precios unitarios de dichas producciones, teniendo en cuenta para ello, las distintas localizaciones regionales de las producciones, el sistema productivo utilizado y los mercados donde se comercializan las mismas.</p> <p>Los rendimientos y precios a considerar serán, para el caso de producciones agrícolas, los promedios verificados en los meses en que transcurrió la cosecha y, para las producciones ganaderas, el promedio anual del año, en relación en ambos casos al año precedente.</p> <p>Esta tarea estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, como organismo técnico asesor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 33 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 44. - Con relación a las causases de exclusión dispuestas en el artículo 17 del Anexo de la ley y en lo concerniente al régimen simplificado para pequeños contribuyentes agropecuarios, corresponden las siguientes aclaraciones:</p> <p>1. (Nota de redacción: Apartado eliminado por Art. 1° del decreto 428/2000)</p> <p>2. No será de aplicación la exclusión del inciso c) en los casos en que la explotación agropecuaria se desarrolle en parcelas separadas, siempre que las mismas formen parte de una explotación integrada que funcione como una unidad.</p> <p>3. Cuando corresponda la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF), la superación de los valores presuntos de la última categoría, implicará la exclusión del pequeño productor agropecuario, atento a lo establecido en los artículos 17 y 40 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Elimina apartado 1)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 44. - Con relación a las causases de exclusión dispuestas en el artículo 17 del Anexo de la ley y en lo concerniente al régimen simplificado para pequeños contribuyentes agropecuarios, corresponden las siguientes aclaraciones:</p> <p>1. No procederá la exclusión establecida en el inciso b), punto 4 en los casos en que el pequeño contribuyente arriende parte de su explotación a terceros, siempre y cuando la superficie explotada resulte superior a la arrendada.A los efectos de su categorización, el pequeño contribuyente deberá computar los ingresos brutos provenientes de ambas actividades y los parámetros físicos referidos a la totalidad de su explotación.</p> <p>2. No será de aplicación la exclusión del inciso c) en los casos en que la explotación agropecuaria se desarrolle en parcelas separadas, siempre que las mismas formen parte de una explotación integrada que funcione como una unidad.</p> <p>3. Cuando corresponda la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF), la superación de los valores presuntos de la última categoría, implicará la exclusión del pequeño productor agropecuario, atento a lo establecido en los artículos 17 y 40 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 17 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 40 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 45. - Con relación a las causas es de exclusión del artículo 35 del Anexo de la ley, regirán las siguientes pautas:</p> <p>No se considerarán comprendidas en la exclusión del inciso a) las actividades de transformación, elaboración, manufactura y comercialización de los productos cuando se realicen en forma personal por el pequeño contribuyente, dentro del establecimiento de origen, y el ingreso bruto que se obtenga por ellas represente un monto inferior al veinte por ciento (20 %) del ingreso bruto total.</p> <p>A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) no se considerarán aquellos bienes necesarios para el normal y habitual comercialización y transporte de los productos obtenidos, tales como cajas, cajones, bolsas y todo tipo de embalajes y continentes en general.</p> <p>Con respecto a la exclusión dispuesta por el inciso e) y en lo concerniente a la prestación de servicios, la misma no resultará procedente en la medida en que los servicios prestados por el pequeño contribuyente tengan relación directa con la actividad agropecuaria y no sean su actividad principal.A los efectos de definir su categorización, el pequeño contribuyente deberá sumar estos ingresos a los obtenidos por su actividad principal.</p> <p>Será actividad principal en caso de concurrencia de explotaciones, actividades y/o prestaciones de servicio, aquélla en la que el titular obtenga mayor ingreso bruto en forma habitual.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 46. - A los efectos de la categorización en el RS, los pequeños contribuyentes deberán considerar en primer término el monto de los ingresos brutos. En el supuesto de que se supere alguna de las magnitudes físicas, en el caso de explotaciones de una sola especie, o el VMPF, de tratarse de explotaciones con diversidad de actividades productivas, el responsable deberá encuadrarse en la categoría superior en la cual no supere ninguna de las magnitudes físicas o el VMPF, resultando excluido del régimen en el supuesto de exceder los límites establecidos para la última categoría.</p> <p>Se considerará correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o VMPF, no supere ningún valor de los parámetros indicados para su categoría.</p> <p>ARTICULO 47. - La modificación dispuesta por el artículo 45, se efectuará, de corresponder, una vez al año sobre la base del seguimiento que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, organismo técnico asesor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, realice de las correspondientes magnitudes físicas y el VPFU, en la medida en que las combinaciones rinde/precio y cabezas/precio sufran variaciones superiores a un veinte por ciento (20 %) de las consideradas para establecer los referidos valores.</p> <p>ARTICULO 48. - Los compradores intermediarios de productos provenientes de productores incluidos en las categorías 0 y I, que no efectúen ventas a consumidores finales, deberán emitir un comprobante de compra en sustitución de la factura de venta que correspondería ser emitida por el vendedor. Las características de dicho comprobante serán fijadas por Ia Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</p> <p>ARTICULO... Los usuarios de servicios de faena que tengan el carácter de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado, están exceptuados del pago a cuenta establecido en el artículo 8º del Decreto N° 193, de fecha 27 de julio de 1995.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 193/1995</li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora artículo a continuación del artículo 48)</span> </li> </ul> <p class="titulo_nivel2">CAPITULO XIII - Recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes</p> <p>ARTICULO 49. - Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS, por las operaciones derivadas de su empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de aportes correspondientes a trabajadores autónomos o de contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.</p> <p>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer un régimen especial de pago de las cotizaciones previstas en el artículo 51 del Anexo de la ley, respecto de los pequeños contribuyentes agropecuarios.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora como segundo párrafo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 49. - Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS, por las operaciones derivadas de su empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de aportes correspondientes a trabajadores autónomos o de contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.</p> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 50. - El aporte establecido por el artículo 51 del Anexo de la Ley, sustitutivo del previsto por el artículo 11 de la Ley N° 24.241, equivale al once por ciento (11 %) calculado sobre una renta de referencia de trescientos pesos ($ 300).</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 51. - El contribuyente inscripto en el RS, en su condición de trabajador autónomo, deberá adicionar al aporte indicado en el artículo anterior, la suma de quince pesos($ 15), con destino al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.032, excepción hecha de aquellos contribuyentes que se encuentren inscriptos en la Categoría 0 prevista en el artículo 7° del Anexo de la Ley, los que deberán adicionar la suma de siete pesos ($ 7), con el destino previsto en este artículo.</p> <p>Los contribuyentes que se hallen inscriptos en la Categoría 0 establecida en el artículo 37 del Anexo de la Ley, no deberán ingresar el adicional previsto un el párrafo anterior.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 19032</li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 37 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 52. - La inscripción en el RS importará la modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación, con excepción de lo que, sobre integrantes de sociedades y de profesionales, se indica en los artículos siguientes.</p> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 53. - Los integrantes de las sociedades que se inscriban en el RS, de conformidad con lo indicado por el segundo párrafo del artículo 2° del Anexo de la Ley, en tanto se encuentren obligados a aportar al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones como trabajadores autónomos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, sustituirán el respectivo aporte provisional, en los términos del artículo 51 del Anexo de la Ley y, en su caso, del artículo 51 de esta reglamentación, en tanto la sociedad abone, por cada uno de dichos integrantes, el incremento del veinte por ciento (20 %) del impuesto integrado, según lo dispuesto por el apartado 3. del inciso a) del artículo 31 del Anexo de la Ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31 (Apartado 3. Del inciso a))</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 54. - Los integrantes que se incorporen a una sociedad con posterioridad a su inscripción en el RS sólo sustituirán su aporte como trabajadores autónomos, en los términos del artículo 51 del Anexo de la Ley y, en su caso, del artículo 51 de esta reglamentación, a partir del período en que la sociedad comience a abonar el incremento del veinte por ciento (20 %) del impuesto integrado respecto de ese integrante, no pudiendo reemplazar, a tales fines, a un integrante que renuncie a la sociedad durante el período anterior.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 55 - Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad inscripta en el régimen simplificado, que continúen desarrollando tareas como trabajadores autónomos, no podrán continuar ingresando las cotizaciones personales fijas establecidas en el artículo 51 del Anexo de la ley, salvo que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta en el referido régimen.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 55. - Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad inscripta en el RS, que continúen desarrollando tareas como trabajadores autónomos, no podrán continuar sustituyendo su aporte, de conformidad con el artículo 51 del Anexo de la Ley ni, en su caso, del artículo 51 de esta reglamentación, salvo que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta en el referido régimen.</p> <p>ARTICULO 56. - Los profesionales que se inscriban en el RS, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2° del Anexo de la Ley, efectuarán sus aportes como trabajadores autónomos conforme al régimen general previsto en la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, según lo dispuesto por el apartado 1. del inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31 (Apartado 1. Del inciso b))</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 57 - En el caso de que los mencionados profesionales, además y simultáneamente, aporten al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a alguno de los regímenes incluidos en el Régimen de Reconocimiento y Reciprocidad para la Computación de Servicios Prestados en Distintas Cajas, previsto en el Decreto-Ley N° 9316/46, ratificado por la Ley N° 12.921, como trabajadores en relación de dependencia, podrán efectuar sus aportes como trabajadores autónomos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Anexo de la ley, según lo establecido por el apartado 2 del inciso b) del artículo 31 de dicho Anexo.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 57. - En el caso de que los mencionados profesionales, además y simultáneamente, aporten al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a algunos de los regímenes incluidos en el Régimen de Reconocimiento y Reciprocidad para la Computación de Servicios Prestados en Distintas Cajas, previsto en el Decreto-Ley N° 9.316/46, ratificado por la Ley N° 12.921, como trabajadores en relación de dependencia, en tanto perciban por tal empleo ingresos que no superen el monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán efectuar la sustitución de aportes como trabajadores autónomos prevista en el artículo 51 del Anexo de la Ley y, en su caso, del artículo 51 de esta reglamentación, según lo dispuesto por el apartado 2. del inciso b) del artículo 31 del Anexo de la Ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 12921</li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 31 (Apartado 2. Del inciso b))</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 23 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 58 - Los profesionales que se inscriban en el régimen simplificado, que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3° de la Ley N°24.241 y sus modificaciones, no deberán ingresar las cotizaciones fijas establecidas en el artículo 51 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 58. - Los profesionales que se inscriban en el R.S., que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al SIJP, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4. del inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, no deberán ingresar el aporte previsto por el primer párrafo del artículo 51 del Anexo de la Ley ni por el artículo 51 de esta reglamentación, según lo establecido por el tercer párrafo de dicho artículo del Anexo de la Ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 59 - Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al régimen simplificado, no deberán ingresar las cotizaciones previstas en el artículo 51 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 59. - Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476 y su reglamentación, y aquellos que sean menores de dieciocho años, que se encuentren inscriptos en el RS, no deberán ingresar el aporte previsto por el primer párrafo del artículo 51 del Anexo de la Ley ni el dispuesto por el artículo 51 de esta reglamentación, según lo establecido por el tercer párrafo de dicho artículo 51 del Anexo de la Ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24476<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 60 - Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al régimen simplificado, sólo deberán ingresar - en su condición de trabajadores autónomos - la cotización prevista en el inciso a) del artículo 51 del Anexo de la Ley, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 60. - El aporte previsto en el primer párrafo del artículo 51 del Anexo de la Ley, correspondiente a los trabajadores autónomos indicados en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476, que se encuentren inscriptos en el RS, será destinado al Fondo Nacional de Empleo, de acuerdo con lo normado por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.</p> <p>Los trabajadores autónomos indicados en el párrafo anterior, no deberán ingresar el aporte adicional previsto en el artículo 51 de la presente reglamentación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 34</span> </li> <li>Ley Nº 24476<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 51 (Primer párrafo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 61 - Las contribuciones patronales previstas en el artículo 48 del Anexo de la ley, no se encuentran alcanzadas por los porcentajes de disminución previstos en el Decreto N° 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 61. - La contribución del empleador por los trabajadores afectados al RS, que se encuentra sustituida por el impuesto establecido en los artículos 9° y 38 del Anexo de la Ley, según el artículo 53 del mismo, es la establecida en el artículo 11 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.</p> <p>La referida contribución, al estar comprendida en el impuesto integrado, no se encuentra alcanzada por los porcentajes de disminución previstos en el Decreto N° 2.609/93 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2609/1993</li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 38 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 53 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 62. - El aporte personal fijo del trabajador afectado al RS, establecido en el artículo 48 del Anexo de la Ley, equivale al once por ciento (11 %) calculado sobre un sueldo de referencia de trescientos pesos ($ 300).</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 63. - Los empleadores inscriptos en el RS deberán adicionar al aporte indicado en el artículo anterior otro aporte personal fijo de dieciocho pesos ($ 18) por cada trabajador afectado al mismo, que retendrá de su remuneración, del cual se destinarán ocho pesos con diez centésimos ($ 8,10) para la obra social, noventa centésimos de pesos ($ 0,90) para el Fondo Solidario de Redistribución y nueve pesos ($ 9) para el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con lo previsto por las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032, respectivamente.</p> <p>En el supuesto de que el trabajador tenga adherentes a la obra social, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 23.660, el contribuyente deberá retener del sueldo del trabajador e ingresar un aporte fijo de cuatro pesos con cincuenta centésimos ($ 4,50) por cada uno de dichos adherentes.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 19032</li> <li>Ley Nº 23660<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li> <li>Ley Nº 23661</li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 64. - Los empleadores inscriptos en el RS deberán abonar una contribución fija de veintiún pesos con sesenta centésimos ($ 21,60) por cada trabajador afectado al mismo, de la cual se destinarán cuatro pesos con cincuenta centésimos ($ 4,50) al Régimen de Asignaciones Familiares, noventa centésimos de pesos ($ 0,90) para el Fondo Nacional de Empleo, un peso con veinte centésimos ($ 1,20) para el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, trece pesos con cincuenta centésimos ($ 13,50) para la obra social y ($ 1,50) un peso con cincuenta centésimos para el Fondo Solidario de Redistribución, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 24.714, 24.013, 19.032, 23.660 y 23.661, respectivamente.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 19032</li> <li>Ley Nº 23660</li> <li>Ley Nº 23661</li> <li>Ley Nº 24013</li> <li>Ley Nº 24714</li> </ul> <p>ARTICULO 65 - Es facultativo del empleador inscripto en el régimen simplificado efectuar los aportes y contribuciones correspondientes a sus trabajadores dependientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Anexo de la ley.</p> <p>De no efectuarse tal opción, dichas cotizaciones deberán ser efectuadas conforme al régimen general del Sistema Unico de Seguridad Social.</p> <p>A los fines de cumplir con la exigencia prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley, los empleados deberán encontrarse registrados conforme a las normas laborales vigentes, siendo indistinto que los aportes y contribuciones correspondientes se declaren e ingresen conforme a cualquiera de las dos opciones indicadas en el párrafo anterior.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 65. - Es facultativo del empleador inscripto en el RS afectar a sus trabajadores al mismo, hasta el límite previsto en el artículo 48 del Anexo de la Ley.</p> <p>Una vez afectado al RS, el trabajador continuará en el mismo, en tanto se mantengan las condiciones exigidas en el artículo 48 del anexo de la Ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo derogado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 66 - Los empleados que sean afectados al RS, de acuerdo con el artículo 48 del Anexo de la Ley, no pueden ser contratados bajo las modalidades promovidas previstas en la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y en la Ley N° 24.465, rigiéndose, en cuanto a su relación laboral, por lo normado en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y demás normativa legal, convencional y reglamentaria vigente en materia de derecho laboral.</p> <p>Los empleados indicados en el párrafo anterior integran el plantel total permanente de cada establecimiento, a los fines de la aplicación de las proporciones previstas en el artículo 34 de la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.465.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24013<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 34</span> </li> <li>Ley Nº 24465<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)</li> </ul> <p>ARTICULO 67 - Cuando los trabajadores que se encuentren incluidos en la modalidad de ingreso prevista en el artículo 48 del Anexo de la ley sean jubilados, sus empleadores sólo deberán ingresar la contribución prevista en el inciso a) de dicho artículo, la que tendrá como destino el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador jubilado derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 67. - Cuando los trabajadores que se encuentren afectados al RS sean jubilados, el aporte que se les retenga, de conformidad con lo normado por el primer párrafo del artículo 48 del Anexo de la Ley, será destinado al Fondo Nacional de Empleo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.</p> <p>Respecto de los trabajadores indicados en el párrafo anterior, no se deberá ingresar el aporte ni la contribución indicados en los artículos 63 y 64 de esta reglamentación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 34</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 68. - Los empleadores inscriptos en el RS no deberán efectuar la retención prevista en el primer párrafo del artículo 48 del Anexo de la Ley a los empleados afectados al mismo que sean menores de dieciocho (18) años, de conformidad con lo normado por el artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.</p> <p>Respecto de los empleados indicados en el párrafo anterior, los empleadores sólo deberán ingresar la parte proporcional del aporte y la contribución previstas en los artículos 63 y 64 de esta reglamentación, con destino al Régimen de Asignaciones Familiares, Fondo Nacional de Empleo, obra social y al Fondo Solidario de Redistribución.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 69 - Deberán efectuarse la totalidad de los aportes y contribuciones previstos en el artículo 48 del Anexo de la ley, cuando el empleador haya optado por esa forma de ingreso, respecto de los trabajadores que se encuentren en período de prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 69. - Los empleadores inscriptos en el RS no deberán efectuar la retención prevista en el primer párrafo del artículo 48 del Anexo de la Ley a los empleados afectados al mismo durante el período de prueba estipulado en el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.</p> <p>Respecto de los empleados indicados en el párrafo anterior, los empleadores sólo deberán ingresar la parte proporcional del aporte y la contribución previstas en los artículos 63 y 64 de esta reglamentación, con destino al Régimen de Asignaciones Familiares, obra social y al Fondo Solidario de Redistribución.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20744<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 92</span> </li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 48 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 70. - Los empleados afectados al RS serán beneficiados del Régimen de Asignaciones Familiares, de acuerdo con lo previsto por el artículo 50 del Anexo de la Ley, en la medida en que se encuentren en las condiciones previstas en la Ley N° 24.714.</p> <p>La Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, efectuará el pago directo de las asignaciones familiares que les corresponda a los trabajadores afectados al RS.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24714</li> <li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 50 (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 71. - Los empleadores inscriptos en el RS deberán declarar a los trabajadores no afectados al mismo e ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con el régimen que, para la generalidad de los empleadores, aplique la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquica dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.</p> <p>ARTICULO 72. - La Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará las modalidades, plazos y condiciones en que se deberán ingresar los aportes y contribuciones previstos en el Anexo de la Ley y en esta reglamentación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24977<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 73 - Las prestaciones previstas en los artículos 50 y 52 del Anexo de la ley, se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en que hubiera aportado al régimen general. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al régimen especial previsto en los mencionados artículos.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Sustituye artículo)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 73. - A los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el haber mensual de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por permanencia, correspondiente a los contribuyentes inscriptos en el RS en su condición de trabajadores autónomos y a los empleados afectados al mismo, se calculará, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 y 30 de la Ley N° 24.241, sobre la renta o el sueldo de referencia indicados en los artículos 50 y 62 de esta reglamentación, por los períodos en que se encontraron afectados al RS.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 24</span> </li> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 30</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 74. - La inscripción al R.S. excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.</p> <p>ARTICULO... Los aportes y contribuciones previstos en los incisos b) y c) del artículo 48 del Anexo de la ley, serán destinados al Agente del Seguro de Salud o entidad por la que opte el trabajador, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.</p> <p>El presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro de Salud a los pequeños contribuyentes y a sus dependientes que él mismo determine, operará en forma independiente del regulado por la Ley N° 23.661.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora a continuación del artículo 74)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO... Los aportes previstos en los incisos b) y c) del artículo 51 del Anexo de la ley, serán destinados a la entidad por la que el pequeño contribuyente opte, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.</p> <p>La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD creará un registro en el que se podrán inscribir las entidades habilitadas al efecto para ofrecer las prestaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 52 del Anexo de la ley.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 485/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Incorpora a continuación del artículo incorporado al artículo 74)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 75. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - JORGE A. RODRIGUEZ - ROQUE B. FERNANDEZ - ANTONIO E. GONZALEZ.</p>