Decreto Nº 895/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 895/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 11 de Julio de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 13 de Julio de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 49, Agosto de 2001, página 1233 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 895/2001 - Establécese que el pago de las prestaciones que se encuentran a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, se harán efectivas únicamente mediante depósito en Cajas de Ahorro Previsional abiertas a nombre de sus respectivos beneficiarios.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1067/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Aplicación suspendida por el término de un año)</span> </li> <li>Decreto Nº 906/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga de suspensión)</span> </li> </ul> <hr> <p>SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -BENEFICIOS PREVISIONALES-JUBILACIONES-PENSIONES-PAGO-DEPOSITO BANCARIO</p> <p>VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24241</li></ul> <p>Que en el marco del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES creado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el ESTADO NACIONAL garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones allí establecidas.</p> <p>Que el Régimen Previsional Público registra un universo promedio de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000) beneficiarios y de prestaciones por más de PESOS DIECISIETE MIL MILLONES ($ 17.000.000.000) anuales.</p> <p>Que el pago de dichas prestaciones se realiza hoy por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de distintos métodos o instrumentos.</p> <p>Que esa forma de instrumentar el pago genera numerosos inconvenientes para los beneficiarios y trae aparejado para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL complicaciones operativas y de control de pagos, así como un significativo costo adicional por comisiones que disminuye el presupuesto destinado a la atención de la seguridad social y no se refleja en beneficios concretos para los destinatarios directos de dicho presupuesto.</p> <p>Que la situación de emergencia de la economía del ESTADO NACIONAL exige la adopción de medidas que permitan la reducción de los costos operativos de la gestión de la administración y, en general, del gasto público, conciliando dicha finalidad con la preservación, en el caso, de la integridad de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional.</p> <p>Que las circunstancias expuestas precedentemente exigen la adopción de un método para el pago de los beneficios previsionales que permita, a la vez, reducir los costos operativos para la organización y para los beneficiarios e implementar nuevos y más estrictos controles de todas las prestaciones puestas al pago.</p> <p>Que atento al desarrollo de nuevos instrumentos bancarios como el sistema de pago de haberes para trabajadores activos, el conjunto de entidades bancarias cuenta con experiencia de pago a través de sistemas automáticos masivos de acreditación de fondos en cuentas bancarias individuales.</p> <p>Que la implementación de los pagos de los beneficios previsionales a través del sistema bancario implicaría transformar su condición actual de intermediario en el procedimiento, convirtiéndolo en verdadero gestor activo de nuevos derechos para los beneficiarios previsionales, pues posibilitaría situar a los beneficiarios en condiciones de acceder al sistema financiero y crediticio formal, del cual muchos se encuentran excluidos en la actualidad.</p> <p>Que la bancarización del sistema también permitiría a los beneficiarios contar con mayores alternativas para la percepción de sus prestaciones, que darían respuesta a algunos de sus problemas actuales, pues no estarían</p> <p>obligados a retirar íntegramente sus fondos en una fecha prefijada beneficiándose en tal caso con los intereses correspondientes, ni concurrir necesariamente a una única boca de pago a partir de la posibilidad de retirar fondos a través de la red bancaria y de cajeros automáticos.</p> <p>Que la canalización por el sistema bancario del pago de las prestaciones se incluye en un proceso de modernización de los servicios que se brindan a los ciudadanos, representando una reducción de costos de comisiones bancarias para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se inscribe en la obligación de promover el desarrollo de la capacidad de los organismos públicos para cumplir parámetros de eficiencia, economicidad y eficacia en la prestación de los servicios a su cargo.</p> <p>Que el servicio jurídico del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1º - Las prestaciones previsionales cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se harán efectivas únicamente mediante su depósito en Cajas de Ahorro Previsional abiertas a nombre de sus respectivos beneficiarios, en las entidades financieras autorizadas como tales por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en los plazos y condiciones que se establecen en el presente decreto.</p> <p>Art. 2º - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ejecutará las previsiones de este decreto en forma gradual y en un plazo máximo de TRES (3) meses contados desde la vigencia del presente. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establecerá las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.</p> <p>Art. 3º - La operatoria que por este decreto se implementa no generará costo alguno para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ni para sus beneficiarios.</p> <p>Art. 4º - Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS a dictar las normas complementarias del presente decreto.</p> <p>Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo. - Patricia Bullrich.</p>