Decreto Nº 90/2001
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Decreto Nº 90/2001
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 25 de Enero de 2001
Boletín Oficial: 29 de Enero de 2001
Boletín AFIP Nº 44, Marzo de 2001, página 311
ASUNTO
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - Transfiérese al citado Organismo a la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Cantidad de Artículos: 8
Derogado por:
- Decreto Nº 617/2001 Articulo Nº 3 (Deroga texto completo.)
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS-AFIP-REFORMA DEL ESTADO
VISTO el artículo 100, inciso 7, de la Constitución Nacional, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 618 del 10 de julio de 1997 y 20 del 13 diciembre de 1999, y
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 100 (Inciso 7)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
- Decreto Nº 618/1997
- Decreto Nº 20/1999
Que el artículo 100, inciso 7, de la Constitución Nacional establece que corresponde al Jefe de Gabinete de Ministros hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional.
Que la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Decreto N° 618/97 fijan la organización y competencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, estableciendo que el MINISTERIO DE ECONOMIA ejercerá la superintendencia general y control de legalidad sobre dicho Organismo.
Que a través del Decreto N° 20/99 se estableció la conformación organizativa y objetivos de las Secretarías y Subsecretarías que dependen de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de los diferentes Ministerios.
Que corresponde adecuar la normativa legal y reglamentaria citada a los postulados del referido artículo 100, inciso 7, de la Constitución Nacional.
Que procede, en consecuencia, asignar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la competencia derivada de la aplicación de la aludida norma constitucional, en todo lo atinente a la supervisión operativa de la recaudación tributaria, sin perjuicio de mantener el diseño de la política fiscal, así como también por razones operativas el control de legalidad, en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que toda vez que la recaudación tributaria constituye uno de los pilares esenciales para la reducción del déficit fiscal, resulta imperioso fortalecer su eficiencia, circunstancia que por su urgencia hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 100 (Inciso 7)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
- Decreto Nº 618/1997
- Decreto Nº 20/1999
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 3)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1° - Transfiérese la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), de la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA, al ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con la organización y competencias fijadas por el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 618/1997 (Transfiere la AFIP a la órbita de la Jefatura de Gabinete)
ARTICULO 2° - Establécese que en los artículos 1°, 2°, 4°, 6° y 13, último párrafo, del Decreto N° 618/97, donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS".
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 6 (donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 4 (donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 2 (donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 13 (En el último párrafo, donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 1 (donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
ARTICULO 3° - Establécese que en los artículos 3°, 101 y 128, último párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS".
Textos Relacionados:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 3 (donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 128 (donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 101 (donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
ARTICULO 4° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, establécese que el MINISTERIO DE ECONOMIA ejercerá el control de legalidad sobre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 618/97, conservando asimismo las facultades previstas en los artículos 7° y 8° del mencionado Decreto.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 2
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
ARTICULO 5° - El MINISTERIO DE ECONOMIA mantendrá la atribución prevista en el primer párrafo del artículo 193 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), para apelar las sentencias del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 193 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
ARTICULO 6° - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, a delegar en el Ministro de Economía aquéllas funciones que estime conveniente, pudiendo éste último subdelegarlas.
ARTICULO 7° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)
ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - José L. Machinea. - Rosa G. C. de Fernández Meijide. - Adalberto Rodríguez Giavarini.