Decreto Nº 92/1997
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Decreto Nº 92/1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 30 de Enero de 1997
Boletín Oficial: 31 de Enero de 1997
ASUNTO
Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico. Modificaciones. Reglamentos.
Cantidad de Artículos: 22
NOTA: Las Resoluciones del Registro de la Secretaría de Comunicaciones de la presidencia de la Nación N° 49/97, 46/97, 47/97, 26.874/96, 26.888/96, 25.837/96, 45/97, 25.839/96, 60/96, 14/97 y 26.878/96 y la Resolución N° 2713/93 de la ex-Comisión Nacional de Telecomunicaciones que integran el presente Decreto como Anexos III al XI y XIII al XV, fueron respectivamente publicadas en las ediciones del 27/1/97, 21/1/97, 2/1/97, 8/1/97, 11/12/96, 20/1/97, 13/12/ 96, 2/9/96, 21/1/97, 8/1/97 y 22/6/93 del Boletín Oficial.SERVICIO TELEFONICO-TELECOM ARGENTINA-TELEFONICA DE ARGENTINA -TARIFA TELEFONICA-TELEFONIA CELULAR-SERVICIO PUBLICO TELEFONICO -SERVICIO TELEFONICO INTERNACIONAL
VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 19.798 de Telecomunicaciones, 22.262 de Defensa de la Competencia, 23.696 de Reforma del Estado, 23.928 de Convertibilidad, 24.204 y 24.421 de provisión de servicio de telefonía pública y domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento del habla, 24.240 de Defensa del Consumidor y la 24.425 de incorporación a la Organización Mundial del Comercio, los Decretos Nros. 731/89, 62/ 90, 1185/90, 2332/90, 2585/91, 506/92 y 245/96 y sus respectivos modificatorios, y el expediente N. 0003/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 42
- Ley Nº 19798
- Ley Nº 22262
- Ley Nº 23696
- Ley Nº 23928
- Ley Nº 24204
- Ley Nº 24421
- Ley Nº 24240
- Decreto Nº 731/1989
- Decreto Nº 62/1990
- Decreto Nº 1185/1990
- Decreto Nº 245/1996
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL preceptúa que: "...Las autoridades proveerán a la protección de ..."los derechos de los usuarios y consumidores... a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos...", con la finalidad de garantizar el bienestar general.
Que es convicción del Gobierno Nacional que la competencia es la mejor garantía de la libertad de elección de los consumidores de bienes y servicios.
Que en dicho marco, con el dictado del Decreto N° 952/96 se inició el proceso de actualización del sector de las telecomunicaciones en su conjunto, a efectos de prepararlo para la desregulación de los servicios de telecomunicaciones prestados en régimen de exclusividad.
Que es por ello que en esta etapa final del proceso de liberalización del sector resulta indispensable establecer las reglas técnicas y jurídicas que posibiliten el ingreso de nuevos prestadores al mercado de telefonía básica como así también el marco regulatorio para otorgar las correspondientes licencias que permitan abrir a la competencia el servicio local y de larga distancia nacional e internacional.
Que teniendo en cuenta que tal actualización normativa y técnica debe ser realizada en consulta con todos los interesados (empresas prestadoras presentes y futuras, asociaciones de consumidores, etc.), por Resolución N° 57/96 la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION aprobó el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones.
Que mediante la metodología instrumentada por el Reglamento antes referido la citada Secretaría elaboró el Reglamento General de Interconexión, los Reglamentos de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico y sus Compañías Vinculadas, el Plan Fundamental de Numeración Nacional y el Plan Fundamental de Señalización Nacional, que constituyen la base técnica y jurídica para permitir el desarrollo de la competencia en los distintos servicios de telecomunicaciones o en un mismo servicio en distintos segmentos del mercado.
Que tales reglamentos se adecuan a la política establecida por el Gobierno Nacional y posibilitarán alcanzar los objetivos fijados para el sector a partir de la privatización de ENTel, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y los acuerdos internacionales suscriptos, en particular el Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) que opera en el marco institucional de la Organización Mundial del Comercio (OMC) ratificado por Ley N° 24.425.
Que al respecto cabe considerar que en esta etapa del proceso de desregulación corresponde precisar el esquema regulatorio que permitirá la efectiva incorporación de nuevos prestadores y la diversificación de la oferta de servicios de buena calidad y a precios accesibles, sin que ello implique desconocer los derechos adquiridos de los actuales licenciatarios para la prestación de sus servicios en un régimen de plena competencia.
Que se estima en consecuencia que la labor encarada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para conformar un marco técnico y jurídico integral que garantice los derechos de todos los sectores involucrados resulta adecuada para crear un entorno favorable para el desarrollo de la competencia y alentar la productividad, la inversión, la innovación tecnológica y el crecimiento del sector.
Que una cuestión central en la que convergen los distintos aspectos antes señalados se relaciona con la revisión de las tarifas del servicio básico telefónico y la determinación del área de servicio local en que los precios no son sensibles a la distancia.
Que en este sentido cabe decir que la revisión de la Estructura General de Tarifas no implica una modificación de las áreas de servicio local, concepto éste de singular importancia toda vez que el Gobierno Nacional propicia el desarrollo de la competencia en los servicios de larga distancia. En consecuencia las áreas de servicio local de las licenciatarias del servicio básico telefónico mantienen su actual configuración, correspondiendo a la Autoridad Regulatoria autorizar cualquier modificación al respecto.
Que con ello se persigue otorgar a los clientes, en un futuro entorno de plena competencia, la posibilidad de conocer las tarifas de larga distancia ofrecidas por los distintos prestadores y seleccionar al prestador de su conveniencia.
Que la trascendencia e interrelación que se verifica entre el esquema tarifario, la determinación del área local y la apertura de la competencia en los distintos segmentos del servicio básico telefónico impide adoptar ciertas definiciones básicas en forma aislada. Desde un punto de vista regulatorio, conforme a los objetivos buscados y a los compromisos oportunamente asumidos por el Estado Nacional, la revisión tarifaría está inserta en el marco regulatorio establecido para el desarrollo de los actuales y futuros prestadores en régimen de competencia.
Que en tal entendimiento la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION propicia la aprobación y ratificación integral de todas las normas que se orientan al establecimiento de reglas de juego claras para un sector plenamente desregulado.
Que la existencia de distorsión en la estructura general de tarifas ha sido un presupuesto en el proceso privatizador, no obstante se consideró necesario consultar a los sectores interesados respecto de ello.
Que en tal sentido, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha dictado la Resolución S.C. N° 90/96, por medio de la cual adoptó el procedimiento de documento de consulta y de audiencia pública previsto en los artículos 44 y 15 del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta, requiriéndose a distintos Organismos Oficiales, Asociaciones Intermedias, Ligas de Consumidores, Operadores del Sector, Cámaras de Industria y Comercio, Consejos Profesionales, Centros de Investigaciones y Consultores Nacionales e Internacionales, se expidan acerca de la existencia de distorsiones en la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico, como asimismo la conveniencia macroeconómica de su corrección e impacto en la economía nacional y economías regionales.
Que además, por Resolución S.C. N° 112/96 se aprobó una consulta de naturaleza institucional remitiéndose a Gobiernos Provinciales, y Municipales, Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas, Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas, Asociación de Teledifusoras Argentinas, Asociación de Diarios del Interior de la Argentina, Asociación de Televisión por Cable, Bolsas de Comercio y Consejos Profesionales con incumbencia en telecomunicaciones, a fin de conocer sus opiniones respecto a la necesidad o no de revisar la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico y de existir la misma, qué efectos tiene en la descentralización económica, especialmente en las economías regionales y en los costos de integración de la Argentina con el mundo; la conveniencia para la competencia futura en los segmentos urbanos, interurbanos e internacional de mantener la estructura tarifaría actual; finalmente si debe implementarse un mecanismo de protección a los clientes de bajo consumo.
Que de la mayoría de las distintas opiniones de los sujetos consultados surge la existencia de una grave distorsión en la estructura general de tarifas del servicio público telefónico, fruto de la situación heredada de la ex - EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTEL).
Que la doctrina económica entiende que existe distorsión tarifaría cuando el servicio de telefonía básica se presta en base a un conjunto de precios (abono, minutos urbanos, interurbanos e internacionales), que están alejados de los precios de eficiencia, es decir de los que existirían si el mercado de las telecomunicaciones fuera competitivo y desregulado.
Que los Contratos de Transferencia de Acciones aprobados por el Decreto N° 2332/90, en su punto 16.4. establecen que es facultad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico el someter a aprobación de la Autoridad Regulatoria las modificaciones que tiendan a racionalizar la Estructura General de Tarifas.
Que las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico con fecha 21 de octubre de 1996, presentaron sus propuestas de revisión de la estructura tarifaría del servicio básico telefónico.
Que las mismas consistieron básicamente en una fuerte reducción de las tarifas de larga distancia nacional e internacional a fin de que se aproximen a los costos de prestación de los servicios.
Que se propuso que la estructura tarifaría vigente pase de 12 claves a 4 claves a saber: clave 1 hasta TREINTA (30 km.); clave 2 hasta CIENTO DIEZ (110 Km.); clave 3 hasta DOSCIENTOS CUARENTA (240 Km.); y clave 4 más de DOSCIENTOS CUARENTA (240 km.).
Que además contempló la reducción de la tarifa de la clave 1 del interior del país en un CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) en horario normal con respecto al nivel actual.
Que según surge de las propuestas, la reducción de ingresos supuso una rebaja de aproximadamente el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la tarifa promedio ponderada actual de larga distancia nacional, con una rebaja en la tarifa de la clave más alejada del SESENTA POR CIENTO (60 %), y del SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) en la tarifa promedio ponderada de los servicios de larga distancia internacional prestados por TELECOMUNICACIONES INTERNACIONAL DE ARGENTINA - TELINTAR S.A.
Que para financiar tales rebajas tarifarías, se propuso la eliminación de los pulsos libres para todas las categorías de clientes y la igualación de las cuotas de abonos mensuales en todo el país aumentándolos a PESOS DIECISEIS CON OCHO CENTAVOS ($ 16,08) para residencial y jubilados; PESOS VEINTIDOS CON QUINCE CENTAVOS ($ 22,15) para profesional y gobierno; PESOS TREINTA Y UN ($ 31,00) para los abonados comerciales de TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S. A. y de $ 35,13 para los abonados comerciales de TELEFONICA DE ARGENTINA S. A.
Que finalmente se propuso introducir un aumento de las tarifas urbanas en la banda horaria de 10:00 hs. a 15:00 hs. de lunes a viernes en días hábiles, horario en que se concentra la mayor suba de las tarifas urbanas, y en la franja horaria nocturna, sábados, domingos y feriados.
Que dichas propuestas y la información contable, de tráfico y de costos correspondiente, han estado a disposición de los organismos de control, Auditoría General de la Nación, Sindicatura General de la Nación, Comisión Bicameral para la Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones, Defensor del Pueblo de la Nación, y de los distintos sujetos interesados quienes han participado activamente en la audiencia pública oportunamente convocada por Resolución S.C. N° 373/96 celebrada en la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones los días 5 y 11 de diciembre de 1996.
Que además se encontraba a disposición de los interesados la información de carácter estratégica suministrada por las licenciatarias del servicio básico telefónico que a su pedido fuera declarada reservada por el artículo 3 de la Resolución S.C. N° 170/96 de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto N° 1185/90.
Que dicha información se refiere a tráfico de llamadas desagregadas, y fue reservada por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION conforme surge de prácticas usuales internacionales y de la normativa vigente.
Que la Comisión de Servicios Públicos del Estado de California ha sostenido que "cuando una compañía de servicios públicos solicita tratamiento propietario para la información que suministra, la Comisión normalmente considera a dicha información como propietaria, tal cual se lo solicitara".
Que el citado organismo en su Código de Procedimientos para la obtención de información de servicios públicos establece que "Ningún tipo de información que una empresa de servicios públicos presenta a la Comisión, salvo los asuntos que las cláusulas de la presente parte específicamente requieren, estará abierta a la inspección pública ni se hará pública salvo por orden de la Comisión".
Que es práctica de los reguladores de prestigio internacional, establecer normas de apertura de acceso a la información de los operadores como regla general, y o confidencialidad o restricción como excepción, por ejemplo el Canadian Radio-Television and Telecommunications Commission (CRTC), que la Ley de Telecomunicaciones Canadiense Sección 39.1, dispone que se puede designar como confidencial información financiera, comercial, científica o técnica.
Que la Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los Estados Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de proteger información a pedido de partes balanceando el interés público y de los privados, conforme surge de GC Docket N° 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules, Sección 457.
Que no obstante lo anterior, y ante la presentación del recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Civil Cruzada Cívica contra el artículo 3 de la Resolución S.C. N° 170/96, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION resolvió hacer lugar al mismo, dictando la Resolución S.C. N° 24.600/96 la cual pone a disposición de los interesados la información oportunamente reservada, cumpliendo de tal modo en exceso con la obligación de proporcionar la información suficiente.
Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal in re "Unión de Usuarios y Consumidores c/Estado Nacional (SECOM) s/Amparo" ha entendido que la reserva de la información dispuesta por la demandada a pedido de la presentante no ha lesionado derecho alguno, siendo procedente su reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 in fine del Decreto N° 1185/90.
Que además se adoptó el procedimiento de audiencia pública a efectos de garantizar la transparencia, publicidad y participación de los distintos sujetos interesados, respetando de tal modo el derecho constitucional de los particulares a ser oído.
Que en tal sentido se ha protegido el derecho de los consumidores del servicio telefónico a contar con una información objetiva basada en hechos serios y ciertos.
Que el procedimiento escrito y oral adoptado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION no ha sido cuestionado ni impugnado por ninguno de los sujetos interesados, en la convicción de la legalidad del mismo.
Que en dicha audiencia pública, hicieron uso de la palabra más de SETENTA (70) personas, entre otros, Defensor del Pueblo de la Nación, y de Provincias, Autoridades Nacionales y Provinciales, Intendentes Municipales, representantes de consumidores, representantes de empresas prestadoras del sector y ciudadanos, y contó con la asistencia, entre otros, del señor Presidente de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, así como de una representante de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Que al hacer uso de la palabra el señor Gobernador de la Provincia de Misiones, Ingeniero Ramón Puerta, fijó con claridad la distorsión que causa en la actividad económica de su provincia el cuadro tarifario vigente al afirmar, "que la incidencia en los costos, de la tarifa telefónica en un aserradero o en un secadero de yerba mate pequeños oscila entre un 2 y 3 %, en un molino entre un 4 y 5 %, en el sector servicios, hoteles y turismo supera ampliamente el 10 % . En el comercio de Posadas el 90 % de la tarifa se paga por llamadas de larga distancia". No está exenta en su alocución la situación de la gente y a tal efecto afirma, "un usuario domiciliario de cualquiera de nuestras ciudades tiene 2/3 partes de su tarifa, de lo que paga por su teléfono, en llamadas interurbanas", grafica lo expuesto significando que el rebalanceo telefónico ha de "conseguir que baje el 50 % del costo de las llamadas interurbanas e internacionales promedio significando $ 5.000.000 de ahorro de lo que pagamos de factura, éstos son entre 1.200 y 1.300 puestos de trabajo directo", culmina su participación afirmando "para nosotros el rebalanceo tarifario es fundamental y como no queremos que se haga a expensas de sectores urbanos que están con un abono a determinado nivel, creemos que ese abono debe mantenerse, así tengamos que aumentar el pulso, así tengamos que pagar más por el pulso en las ciudades".
Que la línea argumental sostenida por el primer mandatario misionero es la mayoritariamente esgrimida por los restantes oradores con los matices propios de las actividades y regiones que cada uno representa, expresando en este sentido los señores Javier Lafuente, Raúl Fontanini y Carlos Molina del Consejo Deliberante de Córdoba, Jorge Fabrizin Intendente de Unquillo, Virgilio Núñez por la Legislatura de Tucumán, Juan Retuerto Ministro de Hacienda de la Provincia de Chubut, Daniel Lubati Intendente de Oliva, Valentín Fonseca Intendente de San Antonio, Mirta Ríos Intendente de San Esteban y el Diputado de la Provincia de Córdoba Rodrigo Agrelo que al exponer y a modo de síntesis dijo: "por eso creo que hay que emprender ya, la reestructuración tarifaría, pero para hacer la justicia posible. Y la justicia posible, en definitiva es, intentar, concatenar, conciliar los intereses que existen, a veces contrapuestos, entre quienes prestan, entre quienes consumen, entre quienes pagan, porque en definitiva, la tarea del Estado fundamentalmente, la tarea de un ente contralor, es justamente ésa, la de hacer de árbitro entre los distintos actores del mercado", "esa justicia posible hay que hacerla teniendo en cuenta, especialmente a los más débiles, y los más débiles de nuestro sistema son los jubilados, las pequeñas y medianas empresas y las economías regionales."
Que en el mismo sentido se expresó el señor Vicegobernador de la Provincia de Salta, Walter Wayar, al sostener: "si hacemos un análisis de los montos promedio por boletas, pagados por familias o empresas de similares características, vemos que las facturas que pertenecen al interior del país son entre el 40 y el 60 % mayores a las de la Capital Federal"; "...a 9 km. de nuestra ciudad Capital las llamadas ya son interurbanas, cuando en Buenos Aires, abarca un diámetro de 60 km.", "éstas son las cosas que deben analizarse, reacomodarse y en este reordenamiento la provincia de Salta cree que las ganancias o ingresos de las empresas existentes no deben ser mayores a las de ahora. Que el pulso interurbano debe bajar, y luego de hacer un análisis de lo que significaría el mayor consumo por un menor costo, recién debería modificarse los valores del abono y en el último de los casos y como último recurso, debería analizarse un aumento de costos en el pulso urbano y sobre todo en los horarios pico o de mayor tráfico".
Que en los términos de los considerandos anteriores se expresan los representantes del Consejo Deliberante de la ciudad de Villa María, señor Edgar Bernaus, del Consejo Deliberante de la localidad de Alto Alegre, señor Omar Tavela, del Consejo Deliberante de Coronel Moldes, señor Julián Chasco, del Consejo Deliberante de Villa Tulumba, señor Manuel Palomeque, del Consejo Deliberante de la localidad de Achiras, señor Marcelo Gutiérrez, de la Municipalidad de La Cumbre, señor Carlos Engel y de la ciudad de Río Tercero Silvia Crocetti.
Que al exponer el señor Senador Nacional por Córdoba doctor José Manuel De La Sota, opinó: "que de las consultas que he realizado surge una gran coincidencia respecto de la necesidad de implementar una reestructuración tarifaría, que es unánime el reclamo del Interior sobre la necesidad de esta reestructuración que establezca precios justos y razonables para los servicios, particularmente los de larga distancia, nacional e internacional, que castigan con severidad extrema a las economías regionales, que en igual sentido se ha pronunciado la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y que hay sustento legal para hacer esta reestructuración en el marco del Artículo 16.4". Que el objetivo de la reestructuración ha de ser que las tarifas se ajusten a los costos, cuantificando éstos a partir de la tecnología y justipreciando los mismos con el método de costos incrementales a largo plazo. Que en definitiva "el nuevo ordenamiento legislativo, que los legisladores le debemos al país, debería contribuir a crear una equitativa, eficaz y eficiente regulación de los servicios de telecomunicaciones, que armoniza los derechos de sus prestadores con el beneficio y amparo de los usuarios, garantizando el derecho a la libre elección del prestador en los mercados de libre concurrencia y el control de las conductas abusivas de los prestadores dominantes en los mercados sin competencia efectiva.
Que concedida la palabra al señor Defensor del Pueblo de la Nación, doctor Jorge Luis Maiorano, expresó: "quiero hacer estricta justicia, no todo es lo mismo, afortunadamente llegamos a esta audiencia no por el mandato de una decisión judicial sino por el sano principio de las autoridades competentes en esta oportunidad, que no tuvieron necesidad de esperar un mandato de la justicia sino que convocaron "per se" a una audiencia pública," continúa su exposición con una crítica descripción de la situación económica y social, plantea la necesidad de que se renegocien los contratos de concesión de servicios públicos y en particular los telefónicos en Estados Unidos, para a continuación sintetizar su posición en el tema que nos ocupa, afirmando "si la reestructuración implica sustitución del pulso, unidad y material, por la unidad de tiempo que es lo que uno gana o pierde hablando por teléfono, y no por pulso, apoyamos la reestructuración, si implica la instalación de medidores domiciliarios para que el usuario pueda verificar el uso de ese servicio, apoyamos la reestructuración, si implica que las empresas le den a ese usuario que tienen cautivo, la posibilidad de elegir entre distintos tipos de facturas, ese usuario, les digo desde ya, si tiene la posibilidad de elegir, va a ser mucho menos cautivo, denle la posibilidad de elegir, por lo menos algo." Termina su exposición preguntando ¿Qué pasa si con la rebaja aumenta la elasticidad y la gente habla más?, y si ganaron a título de qué van a pedir aumento en las tarifas urbanas de todo el país." "En última instancia apoyamos las rebajas en las tarifas interurbanas e internacionales, nos oponemos abiertamente desde este momento a lo que sea aumento de tarifas reservando el derecho de accionar judicialmente."
Que continuó el orden de oradores con la exposición del Diputado Nacional por la Unión Cívica Radical Normando Alvarez García que entre otras cosas afirma, "que esta audiencia se está desarrollando como tiene que ser, un debate político y no un debate técnico", "que en este tema o en los muchos otros temas tenemos la obligación de actuar con racionalidad, con equilibrio y sin demagogia. Porque a mí también me gustaría que hagamos audiencias y que nos consulten o que nos hubiesen consultado sobre el peaje, el IVA o las tarifas aéreas", para concluir dando lectura a un despacho conjunto de los bloques de Diputados y Senadores Nacionales de su partido que textualmente dice "En las circunstancias actuales no queda más camino que en una forma seria y responsable, fijar criterios sobre las finalidades y principios de los servicios públicos de comunicaciones. Generar rápidamente las regulaciones, en este caso económicas y tarifarías, prever su adaptación a las tendencias tecnológicas, modificar en consecuencia la estructura tarifaría y fijar límites a los costos que deban pagar la población y la economía del país".
Que hizo uso de la palabra el señor Juan Carlos Fissore, Presidente de Federación de Cooperativas Telefónicas (FECOTEL), federación que agrupa a DOSCIENTAS CINCUENTA (250) cooperativas telefónicas, expresando: "al estar los ingresos de las cooperativas ligados a porcentajes de tarifas interurbanas, dado que corresponden a llamadas desde las cooperativas los efectos son dos al ser más altas las tarifas de distancias más lejanas, las cooperativas que están lejos de centros urbanos, principalmente de Buenos Aires, reciben un monto mayor que las cooperativas cercanas a grandes centros urbanos, hacia los cuales las tarifas son más bajas. Al reestructurarse las tarifas interurbanas bajando sustancialmente las de distancias más largas, bajarán en el mismo monto, los ingresos de las cooperativas lejanas". "En consecuencia el Gobierno debe establecer que debe respetarse como mínimo, la actual ecuación económica-financiera de las cooperativas telefónicas", para concluir diciendo "en nuestro doble carácter de prestadores de servicios telefónicos y representantes de nuestros usuarios, es necesario reestructurar la tarifa, para permitir que la integración de los puntos lejanos del territorio que servimos, se integren en la actividad económica y al progreso, pues para eso sirven las telecomunicaciones. En forma coincidente se expresó el representante de Federación de Cooperativas del Sur (FECOSUR), federación que agrupa cooperativas que prestan servicio básico telefónico en 30 localidades del interior del país, en este sentido el señor Horacio Iraola solicitó "la no variación de la ecuación económico-financiera por la aplicación de la reestructuración y/o rebalanceo tarifario", a la vez que solicitó "definirse la ya tan memorada resolución de los cargos por interconexión" .
Que al hacer uso de la palabra el Diputado Nacional Enrique Mathov adhiere a la línea argumental del Defensor del Pueblo de la Nación, hace una semblanza de la falsa antinomia puerto-interior, comenta, "que he tenido una iniciativa en el Parlamento conjuntamente con el Diputado Laferriere tendiente a que en Noviembre del año 97 termine el período en el cual hay un monopolio legal" y que en vista de ello "busquemos alguna otra actividad económica que las empresas hoy tienen prohibidas y que pueden tener interés para ganar dinero, de modo tal de compensar que los usuarios a partir de Diciembre del 97 podamos tener un mercado telefónico en competencia".
Que seguidamente expone el señor Ricardo Felgueras Diputado Nacional mandato cumplido que claramente establece su posición al afirmar, "pretendemos el rebalanceo tarifario, porque hay un lugar que se beneficia que es el AMBA, y hay un lugar que se perjudica que es el Interior 15 minutos de teléfono de Mendoza a Buenos Aires equivalen a 22 horas en el AMBA", "la nueva tecnología llegó a que no es precisamente la distancia lo que encarece la comunicación".
Que el Diputado Nacional Ricardo Barrios Arrechea al exponer manifestó: "no es necesario para bajar las interurbanas, desde el punto de vista de la rentabilidad, subir las urbanas. Y es altamente sospechoso que estando tan cerca la competencia se quiera bajar el segmento donde va a haber competencia y se quiera subir el segmento donde no va a haber competencia". "De manera que es hora de no seguir dando lugar a las palabras y pasar a las acciones. Y la acción concreta y en primer lugar, lo primero es lo primero, bajar el costo de las tarifas interurbanas y usar la misma vara para medir a los que vivimos en el Interior con los que viven en la Capital Federal".
Que al hacer uso de la palabra el señor Navajas Artaza, Vicepresidente de la Fundación Mediterránea, dijo: "es imperioso realizar la reestructuración de las tarifas telefónicas lo antes posible", sujetando la reestructuración a las siguientes metas: - eliminar o mitigar los subsidios cruzados entre servicios, - eliminar o mitigar las distorsiones geográficas de las tarifas bajo la consigna de igual servicio igual tarifa, - proceder a este balanceo de forma gradual hasta lograr tarifas lo más cercanas posibles a las óptimas, culminando con la desregulación total de las telecomunicaciones y establecer tarifas sociales para sectores de bajos ingresos para ayudarles a soportar los potenciales incrementos tarifarios".
Que concedida la palabra al señor José Ignacio Castro Garayzabal de la Unión Industrial de Córdoba y en representación de las Uniones Industriales de La Rioja, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero, solicita al Gobierno Nacional que , "no demore, no dilate más esto, estudie los costos en base a las informaciones que tienen los Organos de Control, elimine los subsidios que paga fundamentalmente el interior respecto a la zona del AMBA y las interurbanas, respecto a las urbanas, y proceda a igualar en medida las zonas urbanas que tienen tarifas especiales". En forma coincidente se expresaron los señores representantes de la Unión Industrial de Santa Fe y de la Unión Industrial de Salta.
Que en igual sentido y seguidamente, se expresó el representante de Federación Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA) al afirmar "tenemos el pleno conocimiento que es necesario llegar a una recomposición equilibrada y racional de las tarifas telefónicas en el país, que permita trabajar con costos reales en zonas como Capital Federal y el conurbano. Que esta recomposición permita una reducción importante en los costos de comunicación provincial y/o regional."
Que en uso de la palabra la Señora Ana María Luro por Adelco, propuso "ante la imposibilidad de aprobar la reestructuración que implique una suba de las tarifas residenciales o que sin aumentarlas, no esté de acuerdo con costos o tarifas internacionales, se haga un rebalanceo teórico de las tarifas internacionales (suba de una y bajas de otras), de modo que la tarifa residencial promedio no aumente (salvo en lo necesario para equilibrar abonos en la proporción del pliego), comparada con la de noviembre de 1990. Una vez concluido el cálculo promedio señalado se compare el resultado de cada segmento (abono, tarifa local, tarifa de cada clave interurbana propuesta), con los costos incrementales a largo plazo involucrados o, en su defecto, con tarifas internacionales competitivas. Se apruebe una reestructuración de tarifas en la que los cálculos del punto primero sean compatibles con los parámetros de los otros puntos. Que se haga la aprobación a título provisorio verificándose periódicamente que los resultados económicos de la reestructuración no beneficien adicionalmente a las empresas perjudicando simétricamente a los consumidores".
Que concedida la palabra al Diputado Nacional Héctor Polino manifestó "nos hubiera interesado que este instrumento tan interesante de la audiencia pública nos hubiera permitido discutir y conocer la opinión del Poder Ejecutivo Nacional, porque no vaya a ser que después de los discursos del día de hoy el Poder Ejecutivo haga una evaluación y resuelva sin someter a la consideración su opinión". Continúa su exposición en líneas generales coincidente con el Defensor del Pueblo de la Nación en cuanto a la finalización del período de exclusividad y con el Diputado Mathov en cuanto a la falsa antinomia Puerto - Interior.
Que al hacer uso de la palabra el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires afirmó: "es cierto que es más caro hablar del Centro de Córdoba a una localidad cercana, pero eso no quiere decir que haya que achicar el AMBA, ¿por qué no agrandar el área múltiple de Córdoba, qué tenemos que ver los porteños? No tengo ningún empacho, como soy Defensor del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires, en defender a los porteños en esta ocasión, lo hago sin sonrojarme".
Que al hacer uso de la palabra el Diputado Nacional Juan Pablo Cafiero comienza augurando, "que en un futuro marco legal podamos establecer una regionalización de las audiencias, para que todos podamos participar", para entrar en tema diciendo que "no hay marco legal que autorice este rebalanceo o reestructuración", "hoy todavía seguimos sin saber exactamente cómo se conforman los costos de las empresas", para concluir solicitando que, "sobre la base del estudio de costos que se realice por parte de las autoridades y por parte de los interesados, que las empresas telefónicas devuelvan a los usuarios, tanto a los usuarios que están ubicados en las zonas urbanas o los que usan del interurbano, todas las utilidades de más que se llevaron las empresas durante este año, es decir, pedimos disminución de las tarifas urbanas, interurbanas y de larga distancia, por enriquecimiento y por exceso de utilidades fuera de lo convenido, al momento del traspaso de ENTEL. Como es neutro -como dicen ellos- pedimos la eliminación de la clave 1, de manera de ampliar la zona por la cual se computan los pulsos urbanos, pedimos y nos hacemos cargo como legisladores, de establecer un marco legal estable, que otorgue realmente seguridad jurídica en la Argentina, y finalmente les pedimos a las empresas, para sacar toda sospecha, para que eliminemos toda duda sobre la honorabilidad de las empresas Telecom y Telefónica. Si realmente quieren discutir tarifas de futuro, que resignen y renuncien al monopolio que tienen o por lo menos al período de prórroga del que pueden ser beneficiarios".
Que haciendo uso de la palabra hicieron saber de la pérdida de competitividad de las pequeñas y medianas empresas, como del comercio en general por el actual estado distorsivo que provoca la aplicación del cuadro tarifario telefónico vigente los señores Miguel Rosembel por la Bolsa de Comercio de Rosario, Diego Baracat por la Cámara de Comercio e Industria de Posadas, Reynaldo Fafen por la Federación de Centros Comerciales de la provincia de Santa Fe y Carlos Diez Beltrán por la Confederación Económica de Misiones.
Que expusieron en la Audiencia representantes de prestigiosos centros de estudio, dando cuenta de la existencia de la distorsión en la estructura general tarifaría como de la necesidad de corregirla, a saber, Darío Boussal de la Universidad Nacional del Nordeste que presentó un plan de diez puntos elaborado por un grupo de estudio de la Universidad mencionada que consta en forma en el expediente respectivo, Claudia Peirano Fundación Mediterránea Regional Noroeste Argentino IEERAL y Agustín Amelio Ortiz de la Fundación Apertura.
Que también expuso Ramón Frediani economista del Instituto de Economía y Finanzas de la Universidad Nacional de Córdoba, que realizó una clara exposición, en la que entre otras cosas manifestó: "hay prácticamente consenso unánime de que la tarifa interurbana y la internacional deben ser reducidas para ponerla en línea con los precios internacionales, y la tarifa urbana de algunos abonos, especialmente el residencial están muy atrasados si los consideramos con una comparación internacional de precios." "El rebalanceo de revisión tarifaría no es solamente un problema económico." "En la época de ENTEL se hablaba de doce (12) claves, porque cada vez que usted hacía una llamada telefónica, por ejemplo, de Posadas a Bahía Blanca, tenía que pasar por doce centrales telefónicas, y de ahí venía una distorsión que, en ningún país del mundo se encuentra, normalmente hay entre tres y cinco categorías en el interurbano." "Respecto al tema específico tarifas, éste es un caso donde para el abono residencial, si le sacamos los cien pulsos libres nos vamos a un valor de más o menos $ 4,30 por mes, en otros países está en $ 11,00 mensuales, es anormalmente bajo si lo comparamos a nivel internacional. En el caso comercial el abono ya es alto con respecto al nivel internacional. Respecto a las tarifas urbanas en Argentina es 2/3 de la Norteamericana, es la cuarta parte de la italiana, es sólo el 40 % de la que rige en España, solamente 1/3 del minuto urbano francés, lo mismo en Reino Unido, en Alemania, en Chile, solamente cubrimos la 2/3 parte del precio y en Perú es la mitad del precio del minuto". "El cuadro tarifario es muy complejo, son casi 120 precios. La tendencia internacional es la de cuadros tarifarios mucho más sencillos". "Respecto de la tarifa internacional no debería superar el peso el minuto, en este momento está por encima de los $ 3,00".
Que al hacer uso de la palabra el señor Ariel Caplan, de Consumidores Libres, entre otras, expresó, "ha habido una coincidencia unánime en el sentido de que las tarifas internacionales y las tarifas interurbanas son excesivamente altas. " "Que no existe ninguna necesidad de aumentar las tarifas urbanas para compensar una baja en las interurbanas e internacionales". Continúa su exposición describiendo una serie de incumplimientos por parte de las licenciatarias para concluir afirmando, "lo que quería decir es que teniendo en cuenta que todos estos incumplimientos, son reiterados y que el Pliego prevé la caducidad de la licencia y de la exclusividad en casos reiterados incumplimientos al Pliego, yo creo que las autoridades tienen ahí una solución, creo que es justa, y que contempla los intereses de todas las partes, que es la de decretar la caducidad de la exclusividad, debido a la reiteración del incumplimiento por parte de las licenciatarias" "de esta manera la competencia y la aparición de nuevas empresas en el campo de las telecomunicaciones acercarán las tarifas a los costos, bajarán las tarifas interurbanas, las internacionales y las urbanas, como ha sucedido, lo demuestra la experiencia internacional, sin que por eso disminuyan las utilidades de las empresas, porque también, como ha ocurrido en otras partes del mundo, aumentará el tráfico de telecomunicaciones, y las empresas, los usuarios, estaremos, seguramente, mucho más felices."
Que al hacer uso de la palabra el señor Horacio Bersten de la Unión de Consumidores y Usuarios que dice, "en primer lugar, vamos a decir que no coincidimos con la visión de que el abono es tan barato como se sostiene, en el informe de Siemens anuario de 1995 Argentina se encuentra ubicada algo así como en el lugar 14 y hay alrededor de 70 países que tienen valores inferiores". "Lo mismo sucede con el valor del pulso puesto que está también por delante de países como México, España, Italia y alrededor de 70 países más". Continúa su exposición afirmando que existen deficiencias de información que resultan preocupantes en las documentaciones presentadas por las licenciatarias y específicamente en los rubros costos por producto, informes de TELECOM de fechas 21 de Octubre y 23 de Octubre, central local, transmisión y otros que hacen un total de casi $ 100.000.000 para el mismo período analizado. "Por otra parte si analizamos el tipo de consumo, que están en los cuadros que son motivos de información confidencial, vamos a observar que los jubilados, y no podría ser de otro modo, sus consumos urbanos son bastantes similares en ambas empresas, a los que realiza, medido en pulsos, tanto en el área urbana como en las interurbanas. En cambio las familias incrementan su porcentaje de consumo en relación al urbano, los pulsos interurbanos son, algo así, como un 40 % más". "De esa información es posible colegir que las tres primeras claves de la telefonía interurbana concentra el grueso de los pulsos que realizan en el área interurbana las familias de los jubilados". "De modo tal que, sin lugar a duda, los que van a ser perjudicados, si se afecta la tarifa en el abono y en el sector denominado urbano, van a ser los cuatro millones y medio de familias que hemos descripto contra los 800.000 de los otros sectores. Esto no quiere decir que nosotros propugnemos que los otros sectores sigan pagando sumas descabelladas, no creo que el rebalanceo es una necesidad. Pero no sobre una base del segmento del negocio que ya rinde utilidades sino la base de reducción de utilidades en otro segmento del sector". Para concluir su exposición manifestando que la Resolución N° 146 de la Secretaría en virtud de la cual se solicitó a las empresas, que brindaran la información que luego se confidencializó, no fue publicada en el Boletín Oficial"; "Nosotros tenemos un Estado que debe regular y debe exigir toda la información que corresponde, y tenemos usuarios y entidades de usuarios que exigimos y vamos a exigir, la cantidad de información que sea necesaria. Así como están las cosas, consideramos que no puede afectarse la tarifa".
Que concedida la palabra a la señora Luisa Cerar, presidente de AT&T, Servicios de Comunicaciones Argentina, expresó "Los precios altos que hoy la Argentina conoce, la llevan a un cierto aislacionismo, a conocer dificultades de integración regional, también le impiden sacar ventajas de la globalización, que por costos se transforma más en una carga que en una oportunidad. La tecnología abarata los costos y elimina la distancia, no es más costoso comunicar Estados Unidos con Argentina que con Europa, las tarifas internacionales tienden a achatar su dispersión. Destinos lejanos se alcanzan por tarifas cada vez más homogéneas, en el largo plazo, la industria tiende hacia el establecimiento de dos o tres franjas tarifarías suficientes para recubrir toda comunicación internacional". "En los países que están liderando el movimiento de privatización y de desregulación, se ha adoptado el esquema denominado de costos incrementales a largo plazo. Este es el esquema que ha adoptado con buen criterio la Secretaría de Comunicaciones en su propuesta de Reglamento de Interconexión. Pero la propuesta gubernamental, en materia de interconexión quedaría huérfana, sino estuviera acompañada por tarifas que también respeten los niveles de costo de cada servicio. Así, tanto la interconexión que tienen que pagar los ingresantes a nuevos servicios, como los precios que el mercado paga por ellos, deberán tener un mínimo fundamento: los costos".
Que al hacer uso de la palabra el doctor Maximiliano Von Kesselstat, representante de la empresa Compañía de Teléfonos del Interior S.A. (CTI), opina "En la medida en que la reestructuración tarifaría se base en costos reales y auditados y en estimaciones de elasticidad confiables, la misma será un cambio positivo para la sociedad y para el mercado. Existen sobradas razones basadas en un análisis económico para propugnar, sino un rebalanceo de las tarifas, por lo menos su adecuación a los costos de producción de los servicios involucrados". "Un cambio en el nivel de tarifas que importe una disminución sustancial de las tarifas de larga distancia, por las particulares características de los convenios de interconexión vigentes a la fecha, alterará significativamente la estructura de ingresos de CTI, lo que a nuestro entender, debiera ser evitado de manera de no afectar derechos adquiridos y garantizar condiciones estables y seguras a las inversiones realizadas. Para contrarrestar este efecto, será necesario llevar los precios de la interconexión, a valores más cercanos a los estándares internacionales, considerando que todos los estudios que sirven de fundamento a la desición de revisar la estructura tarifaría, toman las tarifas y los costos de otros países como criterio de razonabilidad para la determinación de los precios del servicio telefónico en Argentina, creemos que sería razonable y coherente, utilizar el mismo criterio de comparación con valores internacionales a la hora de definir los precios y los cargos de la interconexión de las redes."
Que al exponer el doctor Oscar Félix González, ex Presidente de la CNT, expresó: "Yo estoy absolutamente convencido de que es necesaria una reestructuración de las tarifas telefónicas. Estoy convencido porque creo que la actual estructura de tarifas encierra en sí misma graves dificultades para los usuarios, graves dificultades para el futuro de las telecomunicaciones en la Argentina y que estas dificultades deben ser revisadas en el menor tiempo posible". "Creo que esta estructura tarifaría también genera serios problemas para alcanzar la desregulación efectiva y la competencia total en la Argentina en plazos más o menos cortos. Evidentemente, con esta estructura tarifaría la desregulación y la competencia se instalarían en un escenario totalmente distorsionado, que lo harían casi imposible o inviable. Sin embargo, esto no significa que nosotros estemos aquí apoyando la propuesta de reestructuración tarifaría elevada o el rebalanceo elevado desde las empresas telefónicas". "El rebalanceo no puede dejar de contemplar la situación de una franja de la sociedad, de bajo poder adquisitivo y que debe estar cuantificado, medido, contemplado y protegido por un nivel de consumo y no por la situación personal o particular de quien sea el titular de la línea telefónica". "Coincido también en el sentido de que la autoridad de aplicación deberá tener mucho cuidado en que un rebalanceo o una reestructuración de tarifas en nuestro país no implique lesionar los intereses de otros operadores, me refiero especialmente al sector cooperativo y a los operadores independientes o a los prestadores de otros servicios de telecomunicaciones."
Que al hacer uso de la palabra el Diputado de la Nación, Marcelo Vensentini, argumenta, "adherir a palabras de algunos oradores que me han precedido, el Defensor del Pueblo, el Diputado Mathov, el Diputado Barrios Arrechea, algunos aspectos parciales de otros oradores". " Si la discusión de la tarifa interurbana se va a solventar con los bolsillos de los argentinos, con los bolsillos de todos los ciudadanos y esto no es trato equitativo y digno, o se va a hacer sobre la base de rentabilidades enormes o vamos a discutir y nunca lo pudimos hacer y cuando no se discute yo doy por sentado; se habló muchos meses en la Argentina del 40 por ciento, se habló de los gastos de gerenciamiento, se habló de los costos de amortización, ¿qué dijo el Estado? nada, por lo tanto es así, entonces sobre qué bases yo discuto cómo rebajo la tarifa interurbana, pues sin duda que sobre la base de la rentabilidad empresaria."
Que al hacer uso de la palabra el Diputado Nacional por la Provincia de La Pampa, Luis Pasos, expresó, "Quisiera que los pobres de mi provincia, también tuvieran un fondo especial, para reparar su pobreza. Quisiera que los ferrocarriles de mi provincia, también tuvieran un subsidio, porque el subsidio que recibe la Provincia de Buenos Aires es igual al presupuesto total de mi provincia. Y no quiero que los ciudadanos del conurbano y de la Capital Federal pierdan ese beneficio. Pero esto lo quiero decir, en mi nombre y en nombre de la Cámara de Comercio de General Pico que se ha sumado a esta audiencia a escuchar sin ni siquiera anotarse en la lista de oradores, quiero igualdad de posibilidades, no quiero aumento de tarifas, y quiero una zona franca telefónica igual a la que tiene este super Estado. Porque creo que si el Estado debe regular, el Estado tiene que luchar por el equilibrio y la igualdad, cosa que no se está haciendo e invito a hacer humildemente".
Que al exponer el señor Roberto Pérez, Director de la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. (Movicom), dijo "Creemos haber contribuido a señalar un principio que hoy es de aceptación amplia en las economías desarrolladas y es el de la necesaria correspondencia entre la tarifa y el costo real de los servicios, máxime cuando no existe competencia". "Pero este rebalanceo debe hacerse de manera equitativa, partiendo de una baja en las tarifas interurbanas, al respecto debemos manifestar simplemente que compartimos la opinión de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, expresados en los considerandos de la Resolución N° 373/96, donde se dice que existe la firme convicción de que una baja significativa de las tarifas interurbanas e internacionales, tendrá como efecto un incremento importante en la demanda que, suficientemente difundida, generará importantes ingresos para las compañías, es precisamente uno de los aspectos relevantes del denominado informe NERA, haber puesto de manifiesto la alta probabilidad de que tal baja significativa en las tarifas motive un aumento importante en la demanda, por el alto nivel de elasticidad que se estima rige en el servicio interurbano, no siendo despreciable esa elasticidad en el caso de la demanda de llamadas internacionales, si se considera una rebaja que lleve sus tarifas a niveles de competencia con los costos del denominado call back." "Apelamos también al sentido de justicia, para dar a cada uno lo suyo, evitando transferir ingresos sin el adecuado fundamento y mediando entre las demandas, y la posibilidad de otorgar lo razonable, de una manera técnicamente válida y objetiva".
Que al hacer uso de la palabra el Diputado de la Nación José Corchuelo Blasco, afirmó que "transcurrieron seis años de operación con reserva de mercado y queda uno o cuatro años para que el servicio telefónico básico se libere a la competencia. Resulta evidente, urgente y necesario que la estructura actual sea reformulada, pero esa reformulación debe ser justa y equitativa y debe corregir las ineficiencias que esta estructura tarifaría contiene". "De ninguna manera, enfatizamos, ese objetivo se logra compensando la baja de las tarifas interurbanas e internacionales con el aumento de las tarifas urbanas, no se eliminaría la renta monopólica y se estaría convalidando un fortalecimiento de la barrera de ingreso al negocio para los competidores futuros que pudieran interesarse a partir del momento en que el servicio entre en un régimen de competencia abierta. En pocas palabras, resulta importante eliminar y evitar en el futuro, señor presidente, la generación de rentas monopólicas. Es en base a todo lo expuesto que consideramos que el camino para la reformulación tarifaría es que el precio para los servicios urbanos, interurbano e internacional se fije tomando como referencia el nivel de costo marginal de una operación eficiente que contemple una tasa de retorno razonable sobre los activos empresarios sujetos a explotación y ello debería, a la luz de los datos que se sintetiza en todo lo expresado, determinar una baja de los tres niveles tarifarios".
Que al hacer uso de la palabra el señor Jorge Casabe, representante de la Asociación de Defensa de Consumidores y Usuarios de la Argentina, ADECUA, argumenta "Por otro lado, con respecto a la distorsión tarifaría consideramos que no procede, que sea soportada a través de un aumento en las tarifas, que pague el usuario, por las siguientes razones: Con relación a la distorsión tarifaría consideramos que el conocimiento de los costos por servicio y datos de tráfico de ingreso de las licenciatarias continúa siendo imprescindible a fin de sustentar el desequilibrio entre costos y tarifas. Creemos que los costos se encuentran ampliamente respaldados por los ingresos, por lo que no hay subsidio del servicio interurbano al urbano. Finalmente, la reestructuración tarifaría significa asumir una necesidad de la licenciataria de reducir sus tarifas internacionales por efecto de la competencia, especialmente a través del Call-Back, este constituye un riesgo propio del negocio y la subsiguiente pérdida de ingresos, cabe ser compensada entre los diferentes servicios".
Que al hacer uso de la palabra el señor Henoch Aguiar, consultor telefónico, afirmó, "en definitiva, la verdad es que no se puede pronosticar hoy en día responsablemente, qué sucederá con la reestructuración que se adopte, en qué medida afectará o no al usuario, si no se conoce ni siquiera, el servicio que realmente se presta, falta información de red, de tráfico, de factura tipo por abonado y mucho más. Es lo que se lee en el informe. No tenemos información, la elasticidad no es cierta, vamos al punto clave y es que hace falta establecer un procedimiento de revisión. Nadie puede, de verdad, decir cómo va a ser el mercado futuro, pero porqué no nos hemos centrado en, si proponer una reestructuración, con uno u otro criterio, que esperemos que sea razonable, pero sobre todo y fundamentalmente, tener un mecanismo, un lugar, transparente, en donde se pueda saber qué es lo que pasó a tres meses, a seis meses, a nueve meses, e ir corrigiendo la curva de la reestructuración para que dé ingresos neutros y en el mayor volumen de comunicación posible para el usuario. La reestructuración debe iniciarse, pero no a costo del usuario, ante todo la rebaja internacional no tiene que compensarse, hace tiempo ya que Telintar no cobra a sus grandes usuarios las tarifas oficiales, les cobra menos, el Call-Back obligó a una rebaja real que no debe cargarse ahora a cuenta del rebalanceo como se pretende. Pueden reducirse ya las tarifas interurbanas sin disminuir los ingresos de las telefónicas, pero si así no fuera, si se disminuyeran los ingresos, debería efectuarse una revisión periódica, con criterios y procedimientos transparentes, auditables, de cara a la sociedad, para generar confianza en la sociedad".
Que al exponer la señora de Lazzari, de la Liga de Amas de Casa manifiesta, "Nosotras, voy a ser muy breve, estamos muy contentas con la rebaja de las tarifas que puedan hacer en el interior del país, pero completamente, porque tenemos casos cerca de Buenos Aires, por ejemplo, de Berazategui de una vereda a otra, están en larga distancia y estamos, no le digo mucho, pero a casi 20 kilómetros de la Capital Federal. Y además, consideramos que ustedes tienen derecho a comunicarse y a nosotros también nos viene bien, porque tenemos 120 regionales en todo el país, que se comunican entre ellas, en eso estamos totalmente de acuerdo. También estamos de acuerdo en las rebajas de las tarifas internacionales, porque en la Capital Federal ocurre, creo que es la única provincia o la única capital del mundo, que la gente habla de 25 a 30 minutos con una vecina, con otra vecina, con quien sea, nosotros tenemos oficinas de mediación, que mediamos y estamos arreglando todos los pequeños problemas que hay con Telefónica o con Telecom. La vez pasada, una señora llamó desesperada porque le había aumentado la tarifa, los pulsos, y estaba hablando conmigo, quejándose, 25 minutos de reloj, entonces si a todo el mundo le habla de esa forma y no tienen control..., porque a la Capital no le duele lo que ustedes pagan en el interior del país. Lo único que nosotros en comisión directiva y hablando con las chicas y señoras de la liga y con los consumidores, nosotros pediríamos a la Telefónica Argentina o a Telecom que promuevan los pagos de la gente de menores recursos en Capital Federal, si hay un revalúo, o un ajuste, que promuevan esos pagos para la gente de menores recursos, según un tipo de pulsaciones, luego pasadas esas pulsaciones o esos minutos, que sea una tarifa muy baja para la gente de menores recursos, para que la gente no deba dejar el teléfono".
Que al hacer uso de la palabra el señor Alfredo Ciucio, en carácter de ciudadano expresa, "En síntesis y de acuerdo a un minucioso estudio Telecom factura entre un 24 y un 33 por ciento más de lo que debe, dado que comienza a facturar antes de establecerse la comunicación y además, cobra comunicaciones que nunca se pueden realizar, tal lo expuesto anteriormente y como si esto fuera poco, Telecom traslada el pago de sus impuestos a los usuarios, como ser ingresos brutos, tasa municipal de dominio público. Esto para mí no corresponde, tampoco la de cobrar las hojas de control de llamadas, pues es el único control que tiene el usuario de servicio y todo porque hay negativa de colocar medidores de pulsos domiciliarios. Para terminar, señores de la Secretaría de Comunicaciones de Presidencia de la Nación y señores de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: les exijo como ciudadano argentino que paga sus impuestos, que cumpla con sus funciones de contralor ante tal atropello y que ante las transgresiones a nuestras leyes y normas vigentes obren en consecuencia cumpliendo con su mandato."
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado debida cuenta de las opiniones efectuadas por los sujetos intervinientes que hicieron uso de la palabra en dicha audiencia pública.
Que de algunas opiniones vertidas se desprende una crítica a la información puesta a disposición de los sujetos interesados, la misma ha sido suministrada por las licenciatarias del servicio básico telefónico a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION quien la ha controlado con la información disponible en la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, y con la información presentada en los balances públicos de las compañías que cotizan en Bolsas de Comercios, debidamente auditados por prestigiosas consultoras, y supervisados por los organismos de control de la Bolsa de Buenos Aires y de la Bolsa de Nueva York.
Que las licenciatarias del servicio básico telefónico han presentado a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION información referida a: factura promedio mensual para distintas categorías de abonados; composición de la factura mínima de un consumidor residencial y de un jubilado en el interior y en el AMBA; análisis de ingresos, costos e inversiones por servicio al 30/09/95-31/12/95 y 31/03/96; costo de instalación planta interna, externa, costo de conexión; pulsos consumidos, llamadas realizadas y duración media por clave tarifaría por tramo horario para los meses de junio a septiembre de 1995; impacto por eventual eliminación de la clave 1; factibilidad del cambio de una facturación por pulsos a una por tiempo; pulsos, llamadas y duraciones medias por hora y tipo de día; evolución de ingresos por abonos y por servicio medido de telefonía básica; la estructura general de tarifas; tarifas de telefonía básica de distintos países; porcentajes de abonados que no consumen los pulsos libres; cantidad de abonados que solicitarían un servicio de cuota reducida; rebalanceos practicados en Europa y otros países; tasa de retorno de empresas de telecomunicaciones internacionales; indicadores de productividad internacional; pulsos, llamadas y duraciones medias por clave y categoría; pulsos, llamadas y minutos consumidos por día; pulsos, llamadas y duraciones media por hora y día; pulsos, llamadas y minutos por tipo de servicio; pulsos consumidos por clave tarifaría según tramo horario; cantidad de kms. de circuitos de enlaces troncales y de larga distancia; digitalización por USO sin ATD; planta en servicio por uso; centrales digitales y electromecánicas por centro de servicio y la rentabilidad por línea de producto;
Que además las licenciatarias informaron, sobre ingresos por tipo de mercado y categorías de servicios, ingresos por estructura tarifaría, ingresos por abono y categoría de telefonía básica, ingresos interurbanos por claves, cantidad y pulsos por estructura tarifaría y categoría, ingreso y cantidad de telefonía básica abono en el AMBA y el interior, ingresos urbanos por categorías y banda horaria, ingresos interurbanos por categorías claves y banda horaria, muestra estadística de tráfico urbano e interurbano en pulsos, llamadas y duraciones medias por banda horaria, costos por estructura tarifaría, costo por producto, costo por producto por telefonía básica, costo de planta, resultado de telefonía básica por clave tarifaría, rentabilidad por línea de producto, total de líneas en servicio, información física y estadística, dotación de personal y cuadros de gastos.
Que por otra parte, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION remitió a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la información recibida de las licenciatarias sobre ingresos y costos como asimismo la metodología de asignación aplicada, a fin de que emita su opinión sobre la razonabilidad de las mismas.
Que dicha información ha permitido a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y las consultoras y centros de estudios intervinientes desarrollar los estudios sobre costos de las licenciatarias, medición de tráficos de llamadas y cálculos de elasticidades en la demanda suficientes para poder llevar adelante la revisión de la estructura general de tarifas del servicio básico telefónico en miras de racionalizarla y de hacerla equitativa para toda la Nación Argentina.
Que toda esa información ha permitido a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA el propiciar la revisión tarifaría para la aprobación de la nueva estructura general de tarifas, acercando las mismas a sus costos, aunque cabe advertir que el sistema tarifario adoptado por el pliego es el de Price Cap, el cual no mide costos, sino que fija el precio techo de la tarifa a la cual se le aplica un índice decreciente temporal que en el presente período es del DOS POR CIENTO (2 %).
Que otras opiniones hicieron hincapié en que el marco normativo vigente no permite la revisión de la estructura general de tarifas del servicio básico telefónico, sin advertir seguramente, lo dispuesto en el punto 16.4 del Decreto N° 2332/90 que establece que las licenciatarias "estarán facultadas para proceder a su reestructuración, (inclusión de nuevos conceptos, modificación o exclusión de los existentes etc.) y su racionalización de conformidad con las condiciones establecidas en el capitulo XII del pliego y en este capítulo,..".
Que este reenvío que hace el contrato no tiene otra finalidad que mantener vigentes las normas previstas en el punto 12.4 "Tarifas durante el período de exclusividad" del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que en concordancia con lo anterior el articulo 8 del Decreto N° 2585/91 ratifica al punto 16.4. del Decreto N° 2332/90 al decir "... la licenciataria comenzará la reestructuración paulatina de la estructura tarifaría vigente, sin alterar la tarifa promedio, partiendo de la distribución actual del tráfico a través de la ponderación de todos o cualesquiera de los siguientes factores..." y agrega, "Las partes convienen iniciar el análisis de la reestructuración mencionada en el párrafo anterior que estará a cargo de la licenciataria y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas facultades y competencias siendo intención de ambas arribar lo antes posible a dicho acuerdo, respetando los términos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y en el contrato de transferencia."
Que de otras exposiciones ha surgido la inquietud acerca de la necesidad de que el Gobierno Nacional debe formular su propuesta de revisión a consideración pública previo a resolver la cuestión.
Que del ordenamiento jurídico vigente no surge obligación alguna del Gobierno Nacional, de someter previamente a consideración de los administrados, los actos administrativos del mismo, puesto que ello implicaría la paralización "sine die" de la Administración Nacional, con los consabidos perjuicios que esto acarrearía al estado de derecho.
Que finalmente algunas opiniones han puesto en duda la vigencia del capítulo XVI del contrato aprobado por Decreto N° 2332/90 al sostener que el mismo al haberse modificado la cláusula de ajuste prevista, implicó la derogación de todo el capítulo, esgrimiendo como fundamento lo dispuesto en el punto 18.3.2. del mismo cuerpo que establece que "las partes declaran que todas las pautas y principios acordados en el Capítulo XVI forman una unidad jurídica inseparable".
Que dicha interpretación es inexacta, puesto que la referida inescindibilidad se refiere exclusivamente a las "pautas y principios acordados en el capítulo", pero de ninguna manera se refiere a las disposiciones contenidas en el mismo, máxime que en el punto anterior 18.3.1. del contrato se establece que "si alguna disposición de éste contrato de transferencia se considerara inválida o inexigible, la validez y la exigibilidad de las restantes disposiciones del contrato de transferencia no serán afectadas. Cada disposición de este contrato de transferencia será válida y exigible en la mayor medida permitida por la ley."
Que a mayor abundamiento el propio contrato de transferencia estableció en su punto 18.2. el mecanismo para modificarlo al decir "...no será cambiado ni modificado, en todo o en parte, excepto cuando se lo haga mediante documentación escrita firmada por representantes de todas las partes con facultades y competencia suficientes al efecto." Que en tal sentido la modificación de la cláusula de ajuste prevista en el referido contrato, fue realizada cumpliendo las condiciones para modificarlo, "documentación escrita firmada por representantes de todas las partes", esto es el contrato escrito y firmado por todas las partes aprobado por Decreto N° 2585/91, norma de igual jerarquía del Decreto N° 2332/90.
Que han dictaminado sobre la vigencia del marco regulatorio tarifario, la Secretaría de Gabinete de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS como asimismo la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que finalmente cabe recordar que los artículos 10 y 12 de la Ley N° 19.549 establecen que el silencio de la administración debe presume legítimo.
Que de tal modo se encuentra agotado el procedimiento de consulta pública adoptado por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION habiendo garantizado el derecho de los particulares a ser oído y el de acceder a una información adecuada y veraz, antes del dictado del presente acto administrativo.
Que dada la normativa nacional vigente y conforme surge de lo dispuesto en las Leyes N° 19.798 de Telecomunicaciones y N° 23.696 de Reforma del Estado, es materia propia del Gobierno Nacional el entender en la fijación de las tarifas del servicio público telefónico, estando de tal forma afectado a su exclusiva zona de reserva las decisiones que tome al respecto.
Que en tal sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha entendido "...que siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos, en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas harían necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno" (Fallos, 1:35-36-37).
Que en concordancia con ello los autores han sostenido que "Lo que no pueden hacer los jueces en el ejercicio de su poder jurisdiccional y a pretexto de él, es transformar su control de constitucionalidad legislativa o legalidad administrativa en un medio de intervención indirecta en la determinación de las políticas confiadas a los otros poderes del Estado... Pero así como aunque puede declarar la inconstitucionalidad de una ley no puede legislar, del mismo modo su potestad de control sobre la administración no le faculta a reemplazarla en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad librados al poder discrecional de la Administración" (conforme "DE LA RUA Fernando, Jurisdicción y Administración" págs. 28/29).
Que el más alto Tribunal Nacional ha resuelto in re "Ventafrida c/ Cía. Unión Telefónica" "...Es facultad privativa del Poder Ejecutivo apreciar la justicia y razonabilidad de las tarifas relativas a servicios públicos, pudiendo usarla tanto respecto del pasado, diciéndolo expresamente, como del porvenir...".
Que el Gobierno Nacional debe tutelar por la salvaguarda de los derechos contractuales de las licenciatarias del servicio básico telefónico y al mismo tiempo debe velar por la legalidad de sus propios actos cumpliendo y haciendo cumplir el imperio de la juridicidad de hacer primar al interés público comprometido por encima de los intereses particulares.
Que la obligación del Gobierno Nacional de tutelar se debe en razón de defender el interés público involucrado ya que tiene que compatibilizar la tutela sobre la desprotección contractual del usuario con la necesidad de mantener tarifas vigentes que aseguren la prestación normal y eficiente de los servicios a la población.
Que el Estado Nacional Argentino, siguiendo la tradición de respeto a los derechos adquiridos y basándose en la facultad otorgada por el punto 16.4. de los Contratos de Transferencia de Acciones aprobados por Decreto N° 2332/90 a las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico para reformular la Estructura General de Tarifas vigente a la fecha de toma de posesión, en los artículos 6 y 8 del Decreto N° 2585/91 el Estado Nacional acordó que la revisión tendría efecto neutro sobre los ingresos de las compañías, y que no debía alterar la tarifa promedio.
Que dada la normativa y cláusulas contractuales vigentes, las licenciatarias del servicio básico telefónico tienen derecho al mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato.
Que esto implica que las rebajas tarifarías en los servicios telefónicos, a aprobarse, deberán tener su correspondiente compensación a fin de no vulnerar los derechos adquiridos de las licenciatarias del servicio básico telefónico.
Que, según la autorizada opinión de Marienhoff, ese beneficio económico generalmente se calculará en base a la naturaleza de la prestación que el cocontratante realizará, sea servicio público, obra pública, suministro o cualquier otra; como así también respecto del capital que se invertirá en maquinarias, útiles, combustibles, jornales, etc. Vale decir, como también lo expresa Escola, que el citado beneficio resultará de la diferencia que exista entre el costo que para el cocontratante signifiquen las prestaciones y obligaciones que deba cumplir, y el precio contractual que tendrá derecho a percibir y el de los demás importes complementarios que le correspondan (ESCOLA, Héctor, "Tratado integral de los Contratos Administrativos", Volumen I, pág. 453, Depalma, Bs. As., 1.977).
Que, según Marienhoff, cuando el aludido beneficio, sea por causas imputables a la Administración o por causas no imputables a ésta sobrevinientes e imprevisibles en el momento de contratar; sufra un menoscabo, el cocontratante tendrá derecho a que el beneficio previsto sea restablecido, o a que los perjuicios ocasionados sean atenuados. Esto es lo que se denomina "derecho al mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato, o restablecimiento de la ecuación financiera" (MARIENHOFF, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III - A, pág. 469, Abeledo Perrot, Bs. As., 1.994, cuarta edición actualizada).
Que, siguiendo las enseñanzas del autor señalado en el considerando precedente, el equilibrio financiero o la ecuación financiera del contrato, es una relación establecida por las partes contratantes en el momento de celebrar el contrato, entre un conjunto de derechos del cocontratante y un conjunto de obligaciones de éste, considerados equivalentes. De ahí el nombre de "ecuación" (equivalencia - igualdad) (ob. cit. pág. 470).
Que, la Doctrina Nacional mayoritaria es conteste en proclamar la obligación del Estado de respetar el mantenimiento de la ecuación económico - financiera del contrato, esbozando las razones que brindan fundamento ético y jurídico a la misma.
Que, en igual sentido, el autor español Fernando Garrido Falla pone de manifiesto que los principios del "equilibrio financiero" y de la "honesta equivalencia de las prestaciones" elaborados por la jurisprudencia francesa han dado sustento al reconocimiento de una compensación de riesgos y beneficios en aquellos supuestos en los cuales la ecuación financiera del contratista se vea vulnerada (GARRIDO FALLA, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen II, pág. 82, Tecnos, Madrid, 1.989, novena edición).
Que, asimismo y a mayor abundamiento, se ha señalado al principio de colaboración como un pilar fundamental del derecho del cocontratante del Estado al mantenimiento de la ecuación económico - financiera del contrato. Así, Escola ha proclamado que, sin perjuicio de las disposiciones constitucionales o legales que en cada país puedan brindar sustento a tal derecho, el verdadero fundamento jurídico de éste radica en los fines de interés público que dan lugar a la contratación administrativa, y en el rol que en ella tiene aquél, al constituirse en un colaborador activo para el logro de dichos fines. Por lo tanto, resulta justo que entre los derechos y las obligaciones del cocontratante exista una equivalencia honesta, una relación razonable, de modo que el particular no sea indebidamente sacrificado en aras de una finalidad cuya atención corresponde prioritariamente a la administración pública (ob. cit., pág. 453/454).
Que, en este orden de ideas, Cassagne también ha manifestado que la necesidad de compensar los desequilibrios contractuales, y consecuentemente preservar la ecuación económico - financiera a que el particular tiene derecho, encontraría su razón de ser en la circunstancia de que el contratista se convierte, en la mayor parte de los contratos administrativos, en un colaborador de la actividad concreta que cumple la administración, cuya finalidad superior tiende al bien común y está por sobre las previsiones contractuales (CASSAGNE, Juan Carlos, "Los marcos regulatorios de los servicios públicos y la inserción de la técnica contractual", L.L., T. 1-994 - D, pág. 963, CASSAGNE, Juan Carlos, "Estudios de Derecho Público", pág. 131 y ss., Depalma, Bs. As., 1.995).
Que en tal sentido la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, país con similar regulación en materia de telecomunicaciones, ha dicho que "El rendimiento debe ser razonablemente suficiente para asegurar la confianza en la solidez financiera de la empresa concesionaria y adecuada para mantener su crédito y permitirle levantar los capitales necesarios para el correcto cumplimiento de sus deberes" (Bluefield Water Works 260 US. 679 S. Publics).
Que, no obstante los fundamentos éticos y filosóficos esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia especializada, es asimismo factible hallar suficiente respaldo al derecho que posee el cocontratante al mantenimiento de la ecuación económico - financiera del contrato, en el marco del ordenamiento jurídico positivo.
Que, desde esta óptica, Marienhoff señala que el fundamento del deber ético jurídico del Estado de mantener incólume la ecuación económico - financiera del contrato, no es otro que el principio constitucional emergente del artículo 17 de la Constitución Nacional, en virtud del cual a nadie puede imponérsele el sacrificio de sus intereses particulares en beneficio público sin el respectivo resarcimiento (ob. cit., pág. 473).
Que, sin perjuicio de compartir esta idea, Cassagne afirma que el principal fundamento en que se apoyan las distintas técnicas existentes para mantener el equilibrio financiero del contrato administrativo, junto con la necesidad de mantener la continuidad del servicio público, es el principio de la igualdad ante las cargas públicas consagrado en el artículo 16 de la Carta Magna. Según este autor, "...Si sobre el contratista pesa la carga de tener que ampliar sus prestaciones por la modificación contractual que disponga unilateralmente la administración, o bien de cumplir el contrato pese al cambio producido en las circunstancias originariamente convenidas y previstas, ya sea a causa del álea administrativa provocada por hechos del propio Estado (factum principios) o provenga de un álea que tiene su origen en la economía general (teoría de la imprevisión), resulta justo otorgarle una compensación que le permita, al menos, continuar en la ejecución del contrato. De lo contrario, los contratistas del Estado sufrirían una carga pública de un modo desigual, pues la situación de sacrificio especial en que se hallan no les sería compensada, pese a incidir sobre ellos una carga que no pesa sobre las demás personas" (ob. cit. "Los marcos...", pág. 962/963, ob. cit. "Estudios...", pág. 134/135).
Que, como corolario de ello, Cassagne afirma que todo menoscabo patrimonial impuesto en beneficio público debe ser indemnizado, por aplicación del principio de inviolabilidad de la propiedad privada (art. 17, Constitución Nacional). En consecuencia, cuando tal situación acontece en el contrato administrativo, se impone el restablecimiento de la ecuación económico - financiera, por aplicación de aquel principio constitucional (ob. cit. "Estudios... ", pág. 137).
Que en igual sentido se manifestó Bartolomé Fiorini al referirse al principio de no mutabilidad que rige en los contratos administrativos: "...Si la Administración puede modificar en forma directa, por razones de oportunidad y fin público, las relaciones en el quantum o en el "objeto convenido" de un contrato administrativo, deberá reconocerse entonces al contratante el derecho a que se le repare la lesión que ha sufrido (...) La revocabilidad o la creación de una nueva norma administrativa fuera del contrato, teniendo en mira los intereses públicos, imponen la compensación en la misma forma como acontece por un acto revocado..." (FIORINI, Bartolomé A., "Derecho Administrativo", Tomo I, pág. 613/614, Abeledo Perrot, Bs. As., 1.976, segunda edición actualizada).
Que la jurisprudencia de los Estados Unidos de América ha sostenido que "nunca debe olvidarse que, si bien el Estado puede regular con el fin de que se respete tarifas razonables, no es el dueño de la propiedad de las compañías de servicios públicos y no está investido con el poder general de administración que es consecuencia de la propiedad", conforme Missouri ex rel Southwestern Bell Telephone Co vs. Missouri Public Service Commission, (262 US 276).
Que no obstante ello, a los efectos de la revisión de la Estructura General de tarifas del Servicio Básico Telefónico debe tenerse en cuenta las disposiciones del marco regulatorio vigente para la actividad, en especial lo referido a los aspectos tarifarios.
Que el marco regulatorio vigente adoptó el sistema de precio tope, "Price Cap" creado en el Reino Unido de Gran Bretaña por S.C. Littlechild, que implica fijar una tarifa tope a la que se le aplica un factor de descuento sobre valores reales, partiendo de la base que la empresa será cada vez más eficiente y con costos cada vez menores. El Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios fijó ese factor de descuento en el DOS POR CIENTO (2%) anual para el período de exclusividad.
Que la tarifa de partida fue fijada en el punto 16.1. de los Contratos de transferencia de Acciones aprobados por Decreto N° 2332/90, sin perjuicio de su corrección DOS (2) veces al año conforme al índice de precios al consumidor de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA prevista por el Decreto N° 2585/91.
Que no obstante el sistema tarifario de "Price Cap" adoptado por el Pliego de Bases y Condiciones, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION cuenta con información sobre costos de las licenciatarias del servicio básico telefónico, de forma tal de contar con información respectiva sobre la posición de las tarifas del servicio respecto a los costos y su grado de acercamiento.
Que tal como se previó en el punto 12.4.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, y la Respuesta N° 9 de su Circular Aclaratoria N° 4, existía distorsión en la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico heredada de la ex - EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTEL).
Que dicha distorsión tarifaría trae aparejada distintas consecuencias negativas e injustas, toda vez que genera una desigual e inequitativo asignación de los recursos y de los precios en beneficio de los consumidores que habitan el área múltiple del Gran Buenos Aires (AMBA) y en detrimento de los que moran en el interior del país.
Que en relación a la asimetría tarifaría de nuestro país con naciones con tarifas competitivas, genera también distorsiones del flujo de tráfico y que la revisión de la estructura tarifaría "también produciría un efecto beneficioso importante respecto de la relación entre los mercados estadounidense y argentino", como lo expresara el presidente de la Federal Communications Commission (FCC) en su nota oficial al ente regulador argentino.
Que la distorsión tarifaría implica un alto costo para aquellos consumidores del interior del país, sin justificativo alguno, que tiene entre otros efectos la pauperización del consumo en las regiones del interior, el estancamiento y postergación de sus economías regionales, como asimismo su no integración, manteniendo de tal forma las extensas distancias territoriales que existen en el país.
Que las tarifas telefónicas constituyen para las familias y las empresas un costo de acceso al servicio de telecomunicaciones, como las tarifas de los combustibles líquidos derivados del petróleo conforman un costo de acceso a los servicios de transporte de carga y de pasajeros, y así como el menor precio del gas oíl respecto de las naftas encuentra en Argentina su fundamento en la necesidad de compensar las desventajas de localización que sufren las empresas y los habitantes cuanto más distante es su ubicación respecto al principal centro de producción y consumo del país, Area Múltiple Buenos Aires (AMBA), así también las tarifas telefónicas interurbanas deben jugar idéntico rol de compensación y de preservación de igualdad de oportunidades entre un habitante o empresa radicada en un área del interior respecto de la Capital Federal.
Que en la actualidad la factura promedio del abonado del interior es superior a la de los abonados en el Area Múltiple del Buenos Aires (AMBA).
Que es un principio de estricta justicia y equidad que el Gobierno Nacional propenda a la integración y desarrollo de las economías regionales, eliminando la situación de inequidad e injusticia vigente en la estructura tarifaría, tutelando el interés público comprometido de brindar iguales tarifas a iguales servicios y facilitando de tal modo el acortamiento de las distancias territoriales por el mayor uso del servicio público telefónico.
Que en tal sentido el Gobierno Nacional alentará que la factura promedio para los distintos abonados, residencial, comercial, profesional, jubilados y gobierno de los consumidores del interior deba ser igual a la de los consumidores del AMBA, preservando de tal modo el principio de igualdad de trato a los administrados en el acceso al servicio público telefónico en todo el país.
Que es objetivo del Gobierno Nacional crear las condiciones necesarias para el fomento de la competencia y la participación de nuevos operadores en el sector de las telecomunicaciones, siendo para ello fundamental eliminar la distorsión de la actual estructura general de tarifas que, de persistir, retrasará inevitablemente las inversiones, desalentará la aparición de los nuevos actores, ocasionando de tal modo una restringida oferta en los distintos servicios a precios desmedidos, perjudicándose así a todos los clientes presentes y futuros.
Que en razón de lo señalado resulta necesario asegurar que la revisión de la estructura general del servicio básico telefónico tenga en miras la consecución de tarifas justas y razonables para los actuales y futuros consumidores, como asimismo permitir el fortalecimiento de la competencia en el sector.
Que sin embargo es también imprescindible establecer un marco tarifario y legal adecuado, a fin de velar por el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones y el incremento de la teledensidad para llegar a niveles comparables con los países mas desarrollados en esta materia.
Que por otra parte la nueva estructura tarifaría debe contemplar la situación particular de los consumidores del servicio de menores recursos, previendo la implementación de una tarifa de carácter social a la cual accederán los consumidores de bajo consumo.
Que como bien señala el tratadista español Gaspar Ariño "El criterio fundamental que debe inspirar una justa estructura tarifaría no siempre es la de coste, sino que éste debe ser modulado por la equidad: por la capacidad de pago, por el beneficio que cada grupo de usuarios obtiene del servicio, por la utilidad general que revisten ciertas utilizaciones del servicio, y otras razones de este estilo que, siempre con gran cautela, deben ser tomadas en consideración. Pero nótese que con ello no se infringe el principio del coste real: el servicio lo pagan los usuarios (no hay subsidios externos), solo que con una distribución equitativa y justa." (Economía y Estado Ed. Abeledo Perrot. 1.993, pág. 412).
Que la Comisión Bicameral de la Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones se ha expedido mediante el dictamen en mayoría acompañado por nota el 9 de septiembre de 1.996 a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, de e actualmente existe una notoria desigualdad entre el valor de la tarifa que abonan los habitantes del interior del país y quienes residen en esta área, refiriéndose a la ciudad de Buenos Aires y conurbano.
Que consideró que el valor tarifario de las comunicaciones interurbanas resulta por demás elevado, lo que imposibilita una real integración del interior, resultando más significativo el valor tarifario cuanto mayor es la distancia.
Que dicha Comisión consideró que la reestructuración tarifaría deberá contemplar por un lado una adecuada calidad del servicio y por el otro que el resultado de la misma no altere la ecuación económica financiera del contrato.
Que finalmente resolvió poner en conocimiento del Poder Ejecutivo que resulta procedente y necesaria la reestructuración tarifaría del sistema telefónico público aclarados que fueran el nivel de los costos de las tarifas, el tráfico de llamadas y la elasticidad de la demanda.
Que solicita al Poder Ejecutivo que la reestructuración tarifaría guarde la mayor equidad posible, contemplando los distintos intereses de todos los sectores involucrados, procurando la debida protección de los usuarios de menores recursos.
Que en el mismo sentido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CNT) se ha expedido sobre la vigencia del marco normativo regulatorio como asimismo acerca de la existencia de distorsión tarifaría en la estructura vigente y su necesidad de revisarla a efectos de racionalizarla.
Que por otra parte el BANCO MUNDIAL ha realizado un informe titulado el "Rebalanceo Tarifario: Un Paso Necesario para la Eficiencia a Largo Plazo y para la Competencia en la Prestación de Servicios de Telecomunicaciones" del cual surge que "las tarifas para los servicios básicos de telecomunicaciones en la Argentina no están balanceadas. Por razones históricas y de otra índole, las tarifas para llamadas locales y para el acceso son demasiado bajas en relación a los costos subyacentes a largo plazo, mientras que las llamadas de larga distancia (interurbanas) exceden significativamente los costos a largo plazo. Las tarifas telefónicas distorsionadas imponen costos significativos sobre la economía."
Que continúa el informe diciendo "las tarifas distorsionadas de telecomunicaciones no pueden justificarse en un mercado competitivo de telecomunicaciones. El ingreso y la competencia garantizan que los precios por encima de la competencia están presionados a inclinarse a los costos a medida que los clientes cambian del monopolio titular a los nuevos competidores que ofrecen tarifas mas bajas."
Que sostiene que "A medida que la Argentina pase a un mercado de telecomunicaciones completamente liberalizado, su estructura tarifaría deberá ser racionalizada. Este proceso no puede esperar al año 2.000."
Que en atención a que resulta necesario eliminar la distorsión tarifaría y sus efectos descriptos, la revisión de la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico debe llevarse a cabo en cumplimiento de la normativa vigente y respetando los derechos subjetivos de las licenciatarias, sin perjuicio de la potestad estatal de aprobar, rechazar o modificar las propuestas tal como bien lo afirma el prestigioso doctrinario Carlos Greco (GRECCO, Carlos M. "Potestad tarifaría, control estatal y tutela del usuario (A propósito de la privatización de Entel)", R.D.A. Nº 5, Depalma, 1.990, Págs. 481/518).
Que para una mayor comprensión del problema de la distorsión tarifaría y sus efectos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION ha consultado a prestigiosos consultores, centros de investigaciones a saber, Ramón Frediani & Asoc. "Revisión de las Tarifas Telefónicas en Argentina", UADE "Diseño Eficiente de la Estructura Tarifaría en Telecomunicaciones y los Eventuales Costos de las Distorsiones"; Fundación Libertad "Costo Telefónico en la Estructura Productiva", Econométrica S.A. "El Sector de las Telecomunicaciones en Argentina Problemas y Propuestas", para el estudio y solución del mismo.
Que además se han considerado también los informes realizados por ECOPLAN SRL para la Cámara de Comercio de Estados Unidos y Argentina y para la Fundación Prebisch, de cuyas distintas conclusiones y procedimientos se ha tomado debida nota para los análisis correspondientes.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha solicitado una comparación de las tarifas internacionales para cada tipo de abono en aquellos países que han adoptado como referentes internacionales dada su afinidad en la estructura tarifaría y grado de desarrollo del servicio.
Que de los mismos surge que el abono residencial promedio internacional es de PESOS TRECE CON OCHO CENTAVOS ($ 13,08) el cual se encuentra por encima del valor actual del abono residencial en la República Argentina que es de PESOS OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8,86).
Que de la comparativa internacional sobre el valor del minuto urbano promedio surge que el mismo se encuentra por encima del valor actual del minuto urbano en la República Argentina.
Que además de la comparativa internacional sobre el valor del minuto interurbano promedio para corta, media y larga distancia se constató que es inferior respecto a los valores existentes en la República Argentina quedando de tal forma expuesta la distorsión existente.
Que asimismo dicha Secretaría ha realizado un estudio comparativo internacional sobre otras experiencias en materia de rebalanceo tarifario en el servicio básico telefónico como por ejemplo: Alemania en 1.995 que realizó un aumento en las tarifas urbanas con la consecuente rebaja en las tarifas de larga distancia; Bélgica en 1994 que creó nuevas bandas horarias, aumentó las tarifas urbanas e interurbanas de corta distancia de un VEINTE al CINCUENTA POR CIENTO (20 al 50 %) y rebajó las tarifas interurbanas de larga distancia en VEINTE POR CIENTO (20 %); España entre 1992-1994 rebajó los cargos de conexión en QUINCE POR CIENTO (15 %), tarifas internacionales en NUEVE POR CIENTO (9 %) y tarifa provincial en TREINTA POR CIENTO (30 %) y consecuentemente aumentó la tarifa urbana en TREINTA Y UN POR CIENTO (31 %) y los abonos en TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5 %); Francia en 1996 rebajó las tarifas internacionales entre el OCHO COMA NUEVE POR CIENTO (8,9 %) y TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5 %) y las tarifas interurbanas más de CIEN (100 km.) en DIEZ POR CIENTO (10 %) y consecuentemente aumentó el abono residencial en QUINCE COMA CUATRO POR CIENTO (15,4 %); Irlanda en 1993 rebajó las tarifas internacionales CUARENTA POR CIENTO (40 %) en promedio y aumentó las tarifas locales TRESCIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO (325 %) en horario normal: Italia en 1996 rebajó las tarifas interurbanas en horario normal VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) al TREINTA Y UN POR CIENTO (31 %) y las tarifas internacional para Canadá y EE.UU., varió los ritmos urbanos y aumentó los abonos y Suecia que en 1994 rebajó la cantidad de las bandas horarias de 4 a 2 y de las claves 4 a 3, y las tarifas interurbanas y en compensación aumentó las tarifas urbanas e interurbanas de corta distancia y el TRECE POR CIENTO (13 %) de los cargos de conexión y el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de los abonos.
Que otro ejemplo es el contrato de concesión de telefonía en el Perú, el cual prevé un programa de rebalanceo tarifario desde la privatización hasta la finalización del período de exclusividad, contemplando desde febrero/94 hasta diciembre/98 la suba de los abonos residenciales del DOSCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (280 %), es decir de PESOS CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4,34) a PESOS DIECISEIS CON CINCUENTA ($ 16,50) y consecuentemente la rebaja de las tarifas interurbanas e internacionales en el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) y CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) respectivamente, para el mismo período.
Que además sobre la información de costos presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha realizado un cálculo sobre costos marginales siguiendo la metodología implementada en el informe NERA, del cual se refleja la distorsión existente en los distintos servicios a saber: Tarifa por cargo de acceso promedio PESOS ONCE ($ 11), su costo marginal PESOS VEINTIUNO ($ 21); Tarifa del minuto urbano DOS COMA DOS CENTAVOS ($ 0,022), su costo marginal DOS COMA OCHO CENTAVOS ($ 0,028); Tarifa del minuto interurbano de corta distancia TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 0,39), su costo marginal QUINCE CENTAVOS ($ 0,15); Tarifa del minuto interurbano de media distancia UN PESO DIEZ CENTAVOS ($ 1,10), su costo marginal VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 0,29) y Tarifa del minuto interurbano de larga distancia UN PESO CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,45), su costo marginal CUARENTA Y UN CENTAVOS ($ 0,41).
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha evaluado la evolución del valor del pulso telefónico en términos reales desde la toma de posesión hasta la actualidad, concluyendo que el mismo ha sufrido una disminución del TREINTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (31,6 %) con respecto al índice de precios al consumidor.
Que existieron experiencias anteriores nacionales en el tema, como la formulada por la ex Secretaría de Energía Transporte y Comunicaciones que a fines del año 1.995, elevó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS su propuesta de revisión tarifaría del servicio básico telefónico.
Que la misma consistió básicamente en la eliminación de los pulsos libres en dos etapas, incrementar la tarifa urbana nocturna en el CINCUENTA Y SIETE COMA TRECE POR CIENTO (57,13 %), reducir la tarifa interurbana en el OCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (8,57 %) promedio considerando en la misma una elasticidad del CERO COMA CUATRO (0,4) tanto para el tráfico urbano como para el interurbano.
Que además propició un incremento en la factura media residencial de aproximadamente el TRES POR CIENTO (3 %) y una disminución de aproximadamente el CINCO POR CIENTO (5 %) en la factura media comercial.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha analizado dicha propuesta, concluyendo que la misma no es satisfactoria toda vez que el rango de elasticidad utilizado para el tráfico interurbano es sumamente inferior a los rangos evaluados por las consultoras señaladas anteriormente.
Que la disminución propuesta para el tráfico interurbano es insignificante e insatisfactoria toda vez que no corrige la distorsión existente fundamentalmente en las claves más altas.
Que la disminución insignificante en la tarifa interurbana no justifica el aumento tarifario dado por la eliminación de los pulsos libres y el incremento de la tarifa urbana nocturna.
Que atento el marco jurídico vigente corresponde analizar las propuestas de revisión de la estructura general de tarifas presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico.
Que analizadas las mismas, se entendió que uno de los principales elementos a tener en cuenta, es el probable impacto que sobre el consumo telefónico tendrán las rebajas de precios propuestos.
Que si bien el Decreto N° 2585/91 no tuvo en cuenta la elasticidad en la demanda para la reestructuración de la estructura general de tarifas, las licenciatarias en su propuesta la incluyeron, aunque si bien es para el Gobierno Nacional insuficiente, significa que el incremento en la demanda representará aproximadamente ingresos por CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) millones de pesos.
Que corresponde considerar a la elasticidad de la demanda como el grado en el cual la demanda de los consumidores por un producto será reducida por un aumento de precios y el grado en el cual será aumentada en respuesta a una reducción de precios. Dicho concepto de elasticidad, mide la variabilidad de la demanda ante los cambios en los precios, y puede calcularse como el cociente entre la variación de las cantidades sobre la variación en los precios.
Que de los estudios realizados por los consultores y centros de investigaciones, FIEL realizó una evaluación para la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION de la cual surge que la elasticidad aplicable para el servicio telefónico urbano, los rangos a tener en cuenta oscilan desde - 0,10 a - 0,30 en llamadas urbanas; en interurbano desde - 0,50 a - 1 y en internacional desde - 0,70 a - 1.
Que dichos rangos definen a la curva de demanda del servicio básico telefónico, como una curva de demanda inelástica, lo cual implica que las bajas en el precio producirán una baja en el ingreso total de las licenciatarias del servicio básico telefónico.
Que para calcular el ingreso futuro debe multiplicarse la cantidad demandada futura por los nuevos precios, lo que permite considerar que el ingreso total de las licenciatarias del servicio básico telefónico decrecerá.
Que por otra parte, Telefónica de Argentina S.A. presentó un estudio crítico, realizado por Bridger M. Mitchell y Lester Taylor, sobre el informe realizado por National Economics Research Association (NERA) por el que concluyen que los rangos de elasticidad aplicables para el caso argentino son de: Llamadas urbanas de - 0,15 a - 0,30; Llamadas interurbanas cortas de - 0,10; Llamadas interurbanas medias de - 0,30; Llamadas interurbanas largas de - 0,55 y para Llamadas internacionales de - 0,90, siendo a todas luces inferiores a las propuestas por NERA.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha determinado que la elasticidad propuesta por las licenciatarias del servicio básico telefónico no refleja las conclusiones arribadas en los estudios realizados oportunamente por la consultoras National Economics Research Association (NERA) y la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) en su trabajo "Elasticidades Tarifarías del Servicio Telefónico".
Que corresponde señalar, que del informe de la consultora Econométrica S.A. surge que la inelasticidad casi absoluta en el abono o demanda de acceso presenta a su ajuste como el factor ideal de aumento en el terreno de las compensaciones, aunque ese incremento debería estar limitado a la vez por consideraciones sociales.
Que si bien la información disponible en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION sobre el caso Argentino dificulta proponer el rango exacto de la elasticidad, del análisis de los estudios citados precedentemente, de las evidencias suministradas por experiencias internacionales comparativas, permiten obtener los rangos aproximados que razonablemente pueden usarse en escenarios alternativos.
Que es procedente establecer como bien lo estipuló la Public Utilities Commission of the State of California en su decisión 94-09-065 del 15 de septiembre de 1.994 en el caso I. 87. 11-033 al decir "El cálculo de elasticidades de demanda, por lo menos para los servicios de telecomunicaciones, no es una ciencia exacta" lo que quedó de manifiesto en los diversos rangos de cálculos que presentaron los consultores, empresas telefónicas y estudios regulatorios en donde GTE calculó -0,384; Pacific Bell similar a la anterior; California Bankers Clearing House -0,723, California Public Utilities Commission (CPUC) -0,6; Lester Taylor 0,47 y -0,49 y la Federal Communications Commission (FCC) calculó -0,47.
Que dada la baja elasticidad en la demanda prevista por las licenciatarias del servicio básico telefónico en sus propuestas, el financiamiento para absorber las rebajas en las comunicaciones resulta a todas luces excesivo.
Que en cuanto a las rebajas internacionales propuestas por las licenciatarias del servicio básico telefónico, no corresponde aceptarlas, toda vez que es interés del Gobierno Nacional el compensar aquellas disminuciones en los precios de las comunicaciones que se efectúen con aquellos países en los cuales la República Argentina tiene particulares intereses regionales, culturales y comerciales.
Que en cuanto al precio de los abonos propuestos por las licenciatarias del servicio básico telefónico, se consideran que los mismos se encontraban por encima del promedio de aquellos países tomados como referencia.
Que se ha considerado excesiva la duración de la hora pico como el ritmo de tasación propuesto por las licenciatarias del servicio básico telefónico.
Que finalmente, es de sumo interés para el Gobierno Nacional el fijar las tarifas preferenciales para los clientes residenciales de bajo consumo, manteniéndolas en los niveles actuales.
Que por las razones expuestas corresponde rechazar las propuestas presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico.
Que el Equipo de Costos y Análisis Económico de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION ha intervenido en el estudio y análisis de la actual estructura general de tarifas del servicio básico telefónico constatando la existencia de la distorsión y la necesidad de su corrección para la consecución de una estructura general de tarifas racional y equitativa.
Que el mismo, ha procedido a analizar las propuestas presentadas por las licenciatarias del servicio básico telefónico y se ha expedido sobre las razones que justifican su rechazo.
Que sin perjuicio de lo anterior, de las conclusiones arribadas por los expertos en cuanto a la necesidad de eliminar la distorsión tarifaría y racionalizar la estructura general de tarifas del servicio básico telefónico a fin de hacerla equitativa para todos los ciudadanos de la Nación Argentina, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE PRESIDENCIA DE LA NACION ha elaborado un conjunto de principios que se deben tener en cuenta para la consecución de la misma.
Que las modificaciones a la estructura tarifaría deberán propender a la eliminación de los subsidios cruzados entre los distintos servicios telefónicos.
Que respecto de los precios sobre los abonos residenciales los mismos deberán adecuarse a los promedios internacionales de los países tomados como referencia en materia de telecomunicaciones.
Que por estrictas razones de justicia, resulta necesario igualar el abono promedio del habitante del interior con el abono promedio del abonado en el área múltiple del Gran Buenos Aires (AMBA), esto es igual precio para igual servicio.
Que si bien se propicia un ajuste en los precios de los abonos, resulta conveniente para proteger las economías familiares, ajustar en mayor proporción aquellos abonos no residenciales.
Que se podrá unificar los abonos profesional y gobierno con el comercial dada la inexistencia de características particulares de los abonados que justifiquen su distinto tratamiento y lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, así como la Respuesta N° 9 de la Circular Aclaratoria N° 4.
Que si bien las categorías profesional y gobierno sufrirán un aumento en los abonos, dable es advertir que por el tipo de actividades que desarrollan, se beneficiarán holgadamente con las rebajas que se producen en las tarifas interurbanas e internacionales.
Que en la estructura tarifaría vigente se contempla la existencia de descuentos especiales en beneficio de la categoría jubilados, sin tener en cuenta el consumo mensual telefónico de los mismos.
Que en tal sentido se ha detectado la existencia de distintos consumidores que abonando en la categoría jubilados, tienen un consumo mensual promedio superior a los clientes residenciales y a los comerciales.
Que de tal modo la protección instaurada se desnaturaliza, siendo conveniente el focalizarla en aquellos jubilados de bajo consumo, para poder hacerla extensiva además a los clientes residenciales de bajo consumo a fin de garantizar la accesibilidad al servicio público telefónico.
Que el parámetro a tener en cuenta deberá ser el propio consumo telefónico mensual de los beneficiados.
Que por tales motivos resulta conveniente por razones de estricta justicia y equidad, el proteger a los jubilados y a otros abonados de bajo consumo, a través de la implementación de una tarifa preferencial de carácter social o de otro medio alternativo que focalice el subsidio.
Que es necesario morigerar el impacto de las medidas en aquellos clientes jubilados con un consumo mensual de hasta TRESCIENTOS (300) pulsos telefónicos, y aquellos clientes residenciales con un consumo mensual de hasta CIENTO CINCUENTA (150) pulsos telefónicos, no resultando razonable beneficiar a aquellos jubilados que excedan el consumo mensual de TRESCIENTOS (300) pulsos telefónicos.
Que por otra parte debe destacarse que aquellos jubilados clientes que consuman hasta CIEN (100) pulsos telefónicos mensuales, no sufrirán incremento alguno, mientras que los clientes residenciales que consuman hasta SETENTA (70) pulsos telefónicos mensuales sufrirán una modificación mínima en su factura.
Que resulta conveniente no aprobar las modificaciones al tramo de hora pico propuesto por las licenciatarias del servicio básico telefónico, debiendo disminuirse el mismo, toda vez que no existe razonabilidad alguna, que justifique una duración tan prolongada como la propuesta.
Que como compensación se podrá ampliar el horario "normal" hasta las 22:00 hs. tal cual regía a mediados de la década de 1980 para la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL).
Que resulta conveniente disminuir el descuento nocturno para las tarifas urbanas, como lo proponen las licenciatarias, a los efectos de que el mismo tenga similares características, que el descuento nocturno vigente previsto para las llamadas interurbanas.
Que en miras a eliminar la distorsión existente y de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y su circular aclaratoria N° 4, es necesario tender hacia la eliminación de los pulsos libres.
Que es conveniente auspiciar una disminución de las tarifas en el servicio de telefonía pública, toda vez que la penetración actual de la red dista de ser la ideal.
Que por un criterio de justicia e igualdad las llamadas realizadas dentro de la clave 1 del interior del país, deberán tener idéntico valor que las comunicaciones urbanas, lo que económicamente implicará similares beneficios a los que gozan los habitantes del Area Múltiple Buenos Aires (AMBA).
Que las bajas en los precios de la tarifa larga distancia nacional deberán ser similares a las propuestas por las licenciatarias del servicio básico telefónico.
Que conforme surge del artículo 8 del Decreto N° 2585/91 las licenciatarias se encuentran autorizadas a la reestructuración de la estructura general de tarifas a través de, entre otras medidas, la reducción de los distintos niveles tarifarios del servicio internacional.
Que en tal sentido, las bajas en los precios de la tarifa internacional deberán atender razones de interés público referidos al comercio e inserción política y económica del país, por tal motivo es aconsejable el privilegiar las mismas a los países integrantes del Mercosur, Chile, Bolivia, Estados Unidos de América, Canadá, Italia, España, Francia, Alemania y Gran Bretaña.
Que a los efectos de una seria y correcta interpretación del marco regulatorio vigente, no deben confundirse las limitaciones que respecto a compensación de tráfico nacional e internacional contiene el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, al momento de aplicar las reducciones anuales, previstas en los puntos 12.4 y 12.5 del mismo, con las limitaciones referidas de una revisión integral en la estructura general de tarifas.
Que por otra parte debe tenerse en cuenta que en el concepto de abono se incluyen costos relacionados con la disponibilidad de la línea tanto para realizar llamadas urbanas, interurbanas o internacionales.
Que se han respetado las disposiciones que, en cuanto a tarifas residenciales, establecen el punto 12.4.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que el Gobierno Nacional tiene la convicción de ampliar al límite máximo el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones, logrando multiplicar la actual penetración de la red telefónica modernizando el concepto de servicio universal, tomando en consideración los avances en la tecnología de las telecomunicaciones, de la información y evolución de los servicios tal como lo establece la nueva Ley de Telecomunicaciones de los Estados Unidos de América.
Que para ello se persigue alcanzar los márgenes de teledensidad de los países desarrollados en materia de telecomunicaciones, objetivo aún no cumplido aunque la política que se propicia tiene en miras lograrlo.
Que en tal sentido el Gobierno Nacional fomentará la mayor competencia en el sector para que de este modo el servicio público telefónico sea brindado por distintos operadores, satisfaciendo de tal modo las necesidades de aquellos habitantes que en la actualidad no tienen acceso al mismo.
Que el Gobierno Nacional mantiene firme su convicción de abrir la competencia del sector de las telecomunicaciones dada su gran importancia en materia de inversiones, en la creación de fuentes de trabajo y en la creación de recursos y su redistribución por vía impositiva.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 2585/91 el resultado de la revisión tarifaría debe generar ingresos neutros para las licenciatarias del servicio básico telefónico.
Que para el cálculo de los nuevos ingresos de las licenciatarias del servicio básico telefónico, se ha previsto el efecto potencial que sobre la demanda tendrá la elasticidad, cuyos efectos podrán ser que se mantenga el nivel de ingresos, o que los mismos aumenten o que disminuyan.
Que a tales fines corresponde tener en cuenta que, de producirse diferencias en los ingresos de las licenciatarias del servicio básico telefónico, por imperativo legal, los mismos deberán ser ajustados, a fin de preservar la neutralidad de los mismos.
Que en tal sentido resulta necesario instrumentar mediciones de ingresos y tráficos en forma trimestral.
Que de verificarse que las licenciatarias del servicio básico telefónico tienen ingresos superiores a los previstos, los mismos deberán ser compensados con mayores rebajas tarifarías.
Que por el contrario, de verificarse una pérdida de ingresos en las licenciatarias, fruto de la revisión tarifaría, resulta procedente prever compensaciones a favor de las mismas contra la última reducción a realizarse durante el período de exclusividad ("price cap" de 1.997 - punto 12.5.2. Decreto N° 62/90 y modif.) y de no ser suficiente, subsidiariamente un ajuste en el precio de los abonos en febrero de 1.998, ello en uso de las potestades reservadas por el Estado Nacional aún para el caso de prestarse el servicio básico telefónico en régimen de competencia (pto. 12.6. Decreto N° 62/90 y modificatorios).
Que a tales efectos el BANCO MUNDIAL, organismo internacional que ha intervenido en la privatización del servicio telefónico, ha aceptado la solicitud del Gobierno Nacional, prestar su colaboración para dirigir un equipo multidisciplinario que efectúe las mediciones de tráfico y elasticidad derivadas de la aplicación de la nueva estructura general de tarifas.
Que por otra parte, es intención del Gobierno Nacional, instruir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que elabore e instrumente el Plan Nacional de Telefonía Social Pública, el cual preverá tarifas reducidas.
Que atento la nueva estructura general de tarifas del servicio básico telefónico que se aprueba, resulta necesario instruir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que por su intermedio verifique la adecuación de las tasas contables por tráfico internacional a los nuevos valores fijados, cumpliendo así los compromisos internacionales asumidos.
Que a efectos de evitar que las rebajas tarifarías se tornen ilusorias por la ilegal aplicación de tasas municipales u otros gravámenes excesivos, es necesario reglamentar y aplicar el artículo 39 de la Ley N° 19.798.
Que el artículo mencionado, establece que a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal para la ubicación de las instalaciones y redes, quedando este uso exento de todo gravamen.
Que no obstante lo anterior, distintas municipalidades han creado tasas a ser abonadas por las prestadoras de servicios de telecomunicaciones por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo en flagrante violación a lo dispuesto por la norma citada.
Que el pago de dichas tasas es un verdadero sobre costo para los consumidores que oscila desde el TRES POR CIENTO (3%) hasta el DIEZ POR CIENTO (10%), generando de tal modo una mayor distorsión en la estructura tarifaría.
Que dicha distorsión se funda en la ilegal percepción de tasas de algunas municipalidades frente a otras que en cumplimiento de la legislación vigente se abstienen de crearlas.
Que la ex - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por Resolución N° 2.222/94 ratificó la improcedencia de la aplicación a los prestadores del servicio público de telecomunicaciones de todo tipo de tributo municipal o provincial que grave el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 19.798.
Que la Jurisprudencia reinante en la materia en situaciones análogas se ha expedido en igual sentido (Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, in re Telefónica de Argentina S.A. c. Municipalidad de Lanús s/Acción meramente declarativa, al decir "el servicio telefónico prestado por la actora tiene carácter nacional e internacional, ya que es interjurisdiccional" "El régimen jurídico vigente en la materia, inspirado en la consideración de que la expansión del servicio telefónico es factor indispensable para el desarrollo de la economía nacional, ha establecido que la fiscalización del cumplimiento de sus obligaciones por parte de Telefónica de Argentina S.A., sea ejercida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones." Continúa "no es dudoso que ese Municipio ha irrumpido en una esfera de competencia privativamente reservada al Gobierno Federal, ya que en todo servicio público interjurisdiccional, las facultades de dirección, control, verificación e inspección incluida la habilitación de las instalaciones, propias del poder concedente, corresponden a la Nación.").
Que en tal sentido sostuvo "que la Municipalidad carece de potestades para imponer a la actora la habilitación de sus instalaciones y el pago de la tasa de inspección, seguridad e higiene".
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en Dictámenes 208:230 en forma coincidente, ante la demanda de ejecución fiscal de la Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca c. ENTEL por falta de pago de la contribución por ocupación del espacio aéreo municipal para el tendido de cables se ha expedido sosteniendo que "no resulta procedente el pago de la contribución reclamada por la Municipalidad y que resultaría conveniente plantear los recursos judiciales necesarios en este caso o similares...".
Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata el 20/11/95 in re "Municipalidad de Ensenada c/Camuzzi Gas Pampeano S. A." ha declarado la supremacía de la ley de concesión del servicio de distribución de gas frente a las ordenanzas municipales que se invocan para aplicar la tasa por derecho de uso y ocupación.
Que ha sostenido "que en caso de colisión de intereses nacionales y locales deben prevalecer los primeros, con sustento en el sistema de prelación de normas propios del régimen federal (art. 31) lo cual significa que las leyes dictadas por el Congreso de la Nación tiene el carácter de supremas respecto de las disposiciones en contrario de las leyes provinciales en tanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales."
Que a su vez, la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha establecido que "la facultad provincial reservada para sí, sólo cede ante el orden federal cuando se oponga a finalidades de bienestar general determinadas en la legislación nacional" (Fallos 302:231).
Que resulta necesario en salvaguarda de la pirámide jurídica consagrada en el artículo 31 de la CONSTITUCION NACIONAL, el tomar las medidas necesarias para obtener la inconstitucionalidad de toda norma de menor jerarquía que viole la exención dispuesta en la referida ley de telecomunicaciones.
Que en atención a lo expuesto, y a fin de restablecer el imperio de la legalidad resulta necesario instruir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que en coordinación con la PROCURACION GENERAL DE LA NACION inicie las acciones judiciales tendientes a declarar la inconstitucionalidad de aquellas normas locales que violen la exención consagrada en el artículo 39 de la Ley N° 19.798.
Que sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que los municipios involucrados reclamen por intermedio de los señores gobernadores provinciales, dentro del régimen de coparticipación federal una alícuota compensatoria.
Que, tal como lo expuso la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA NACION en los considerandos de la Resolución N° 373/96 de convocatoria a audiencia pública, es política del Gobierno Nacional establecer mecanismos de compensación para los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico, en su mayoría cooperativas, como consecuencia de la corrección de las distorsiones preexistentes.
Que es obligación del Gobierno Nacional respetar la ecuación económica financiera de los Operadores Independientes, como prestadores del servicio universal en zonas a las que no llegaba la ex ENTEL, cuestión que ha sido introducida en la audiencia pública por los representantes de FECOTEL y FECOSUR y reclamada por el señor Defensor del Pueblo de la Nación.
Que en tal sentido la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictó la Resolución Nro. 61/97, por la que se determinan los términos y condiciones de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y los Operadores Independientes, finalizando así con más de TRESCIENTOS (300) conflictos, la que por su trascendencia es pertinente ratificar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, tal como surge de las manifestaciones vertidas por CTI COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. en la audiencia pública celebrada en la Ciudad de Posadas (Provincia de Misiones), de efectuarse modificaciones en la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico que tiendan a corregir las distorsiones existentes, debería paralelamente adecuarse el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93, en lo que arquitectura de la red se refiere.
Que, en efecto, el referido Pliego de Bases y Condiciones en su artículo 1°, estableció que "...la complementación de ambos sistemas en beneficio común y del público, se verificará de acuerdo a normas claras establecidas por este Pliego, tendientes a no desnaturalizar las calidades ni distorsionar la eficacia de ambos, permitiendo el desarrollo de los sistemas móviles sin incentivar un aprovechamiento injustificado de las distorsiones tarifarías del servicio básico, que tenderán a disminuir y que sustentan un ambicioso plan de mejoramiento de infraestructura. En este sentido, el espíritu del presente concurso apunta a que la arquitectura de las redes celulares sea similar a la que se habría desarrollado de no existir la distorsión tarifaría, que el Gobierno Nacional está empeñado en ir corrigiendo mediante el rebalanceo y la reducción pautada...".
Que en dicha norma y en los artículos 7°, 11 y 12 del mencionado Pliego de Bases y Condiciones que del mismo se derivan, quedaron claros los propósitos del Gobierno Nacional de limitar la arquitectura de las redes del Servicio de Telefonía Móvil y de establecer ciertas restricciones en la interconexión, en el encaminamiento y en el precio de las comunicaciones móviles, con la finalidad específica de que las compañías celulares no tomarán ventaja de la existencia de una estructura tarifaría del servicio básico distorsionada.
Que tales restricciones no reconocen su origen en los derechos de la exclusividad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico definidos en el Decreto N° 62/90, sino en un criterio de política regulatoria fundado en las condiciones de las redes, del mercado y de las tarifas al momento del Concurso Público en cuestión.
Que en tal caso, al disponerse las medidas tendientes a una importante corrección de la distorsión tarifaría resulta necesario efectuar la correspondiente adecuación del marco específico que rige el Servicio de Telefonía Móvil.
Que la adecuación normativa que se efectúa permitirá equilibrar las relaciones de interconexión existentes, al evitar la subsistencia de restricciones que por su excesiva onerosidad desalientan la competencia, impulsan la suba de precios y conspiran contra la utilización óptima de las redes y la eficiencia global de las compañías involucradas, todo lo cual, de continuar, resultaría perjudicial para los clientes del servicio.
Que por dichos motivos resulta necesario el propiciar la derogación de los puntos 7.3.5. del artículo 7 y el 12.4.2. último párrafo, del artículo 12 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de servicios de telefonía móvil aprobado por Resolución N° 575/93 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ratificado por Decreto N° 1461/93.
Que en ese sentido se pronunció la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION a través de la Resolución N° 373/96 de convocatoria a audiencia pública, haciendo especial hincapié en que una revisión de la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico trae aparejadas consecuencias para todos lo actores de la industria de las telecomunicaciones, los que de alguna manera deben ser compensados.
Que sin perjuicio de las facultades otorgadas a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, por Decreto N° 1260/96, es pertinente ratificar algunos Reglamentos Generales, dada su trascendencia para la futura prestación competitiva de los servicios, y la estabilidad y jerarquía normativa requerida por los potenciales inversores en el creciente sector de las telecomunicaciones.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 49/97 ha aprobado el Reglamento General de Interconexión, el que reviste singular importancia en la política de comunicaciones implementada por el Gobierno Nacional, en tanto importa un acto de consolidación del proceso de privatización iniciado en el año 1989 al fortalecer el entorno competitivo que, junto a la evolución tecnológica y comercial de los servicios de telecomunicaciones, redundará en beneficio de la comunidad argentina y su integración con el resto del mundo.
Que el Reglamento General de Interconexión tiene como objeto garantizar y establecer los principios que permitan la interconexión eficaz y eficiente de las redes y medios utilizados para la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones.
Que para ello y conforme a la normativa vigente se establece la obligación de las actuales licenciatarias del servicio básico telefónico de poner a disposición de los operadores de otros servicios de telecomunicaciones, en forma no discriminatoria y en la medida de su disponibilidad, las facilidades de interconexión y la provisión de los medios de conmutación y de transmisión dentro de sus redes, de modo de posibilitar las comunicaciones entre los clientes, y la interconexión directa o indirecta entre los distintos prestadores.
Que al respecto el Gobierno Nacional mantiene su política pública de telecomunicaciones de incorporar a la Argentina en una economía basada en la información, en la cual las redes e infraestructura de red desempeñan un papel tan importante como el que desempeñaron las redes ferroviarias en la transformación de la economía nacional durante el siglo pasado y principios de éste.
Que cumpliendo los compromisos asumidos por la República Argentina en el marco de la integración internacional, el reglamento de interconexión recepta fielmente los lineamientos de desregulación, competencia y reducción de costos consagrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio, organismo internacional al que adhiriera nuestro país por Ley N° 24.425.
Que, también como normas de preponderante importancia para la futura prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resoluciones Nros. 46/97 y 47/97 respectivamente, ha aprobado el Plan Fundamental de Numeración Nacional y el Plan Fundamental de Señalización Nacional, a los que deben ajustarse los operadores del sector.
Que los referidos planes tienen como objetivo servir de base para el adecuado uso y administración de los recursos nacionales, en beneficio de los clientes y de los propios prestadores, teniendo como criterios rectores la asignación eficiente y no discriminatoria de los recursos disponibles.
Que los mismos ofrecen la capacidad adecuada para identificar unívocamente todos los destinos dentro del territorio nacional, ofreciendo la necesaria flexibilidad y capacidad de expansión para satisfacer los futuros requerimientos de crecimiento, permitiendo de tal modo la apertura de nuevos servicios y destinos, sin afectar a los mismos.
Que los Planes Técnicos Fundamentales definen los parámetros técnicos mínimos que garantizan una arquitectura abierta, flexible y que permiten la interconexión de todos los prestadores, siendo los mismos un recurso nacional. La asignación de algún recurso no implica propiedad sobre el mismo y la Autoridad Regulatoria regirá en todo momento su uso.
Que dichos planes técnicos fundamentales han sido elaborados evitando constreñir a los distintos prestadores en la configuración de sus redes o en la selección de sus equipos facilitando la incorporación de nuevos servicios a fin de posibilitar que todos los clientes gocen de un estándar mínimo de servicios, de acceso a internet, telemedicina, entretenimientos, información, educación a distancia, y que todos los habitantes participen en la bisagra de las comunicaciones que en un futuro mediato será la "interactividad".
Que dada la trascendencia que dichas normas revisten en relación a la comunidad nacional e internacional y a la futura prestación competitiva de los servicios de telecomunicaciones, y teniendo en cuenta que es necesario otorgar la mayor de las garantías de estabilidad para los inversores, resulta conveniente otorgarles jerarquía de decreto.
Que a los efectos de facilitar la información suficiente para decidir sobre los convenios de interconexión la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resoluciones Nros. 26.874/96 y 26.888/96 aprobó el Reglamento General de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y de la Sociedad Prestadora del Servicio Internacional.
Que no obstante lo anterior corresponde delegar en la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION el dictado de un acto por el cual se adopte el sistema que refleje costos incrementales de largo plazo de conformidad con lo previsto en el punto 10.2.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que atento la trascendencia que las normas tienen para el análisis del sistema tarifario y para las futuras decisiones que respecto a interconexión se tomen, es necesario otorgarles la jerarquía normativa que las circunstancias exige N°
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 25.837/96 aprobó el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, el cual ha incorporado una mejor protección de los derechos de los clientes frente a los prestadores del servicio, y fijó las condiciones en que se desenvolverán las futuras relaciones entre los mismos, reemplazando al que fuera aprobado por Decreto N° 1420/92 lo que aconseja su tratamiento por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 45/97 aprobó el Reglamento General del Servicio Básico Telefónico prestado por Cooperativas y demás Operadores Independientes, el que se adecua a las exigencias requeridas a las licenciatarias para estos otros prestadores, teniendo en cuenta su distinta capacidad económica, y la necesidad de fortalecer y fomentar la actividad de estos prestadores del servicio en zonas de baja densidad poblacional con la consecuente escasa rentabilidad.
Que dando cumplimiento al mandato constitucional de introducir competencia en la provisión de bienes y servicios como garantía de libertad de elección de los consumidores, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resoluciones N° 60/96 y 60/97 aprobó el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional para adjudicar DOS (2) licencias en el Area Múltiple Buenos Aires (AMBA) y su extensión.
Que dichas normas, buscan introducir nuevos operadores de sólida experiencia y capacidad técnica y económica en el mercado argentino, con miras a la desregulación de los servicios actualmente prestados en exclusividad. En tal sentido la definición del servicio habilita al prestador a brindar servicios fijos inalámbricos de voz viva una vez vencido el período de exclusividad del servicio básico telefónico, por lo que teniendo en cuenta la envergadura de las inversiones a realizar y la seguridad y certeza jurídicas necesarias ante la trascendencia de la medida adoptada, resulta conveniente otorgarle jerarquía de decreto.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 25.839/96 aprobó el Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico, el que retomó el principio de la universalidad, entendido como "la promoción del carácter universal del servicio básico telefónico a precios justos y razonables", asegurando la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad del mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto N° 1185/90, al tiempo que preserva el concepto "a favor del cliente".
Que las incorporaciones de los principios y pautas precitadas, obedecen a las políticas establecidas por el Gobierno Nacional al llevar adelante la transformación del sector, por lo que corresponde otorgarle jerarquía de decreto.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 14/97 ha aprobado la primera parte del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales, destinada a la regulación de los satélites geoestacionarios en el servicio fijo por satélite y de radiodifusión.
Que la referida primera parte del reglamento se enmarca dentro la responsabilidad primaria de todo Estado moderno de fijar los lineamientos básicos de política satelital y de sancionar una regulación que respete los derechos adquiridos, favorezca la leal competencia y proteja en debida forma los derechos de los consumidores de facilidades satelitales.
Que asimismo resulta conveniente que el Gobierno Nacional ratifique el aludido acto administrativo debido a la especial trascendencia que deviene para el país el contar con un sistema satelital argentino capaz de desarrollar tecnologías de avanzada y brindar sus facilidades en toda América, además del indispensable ordenamiento del marco normativo vigente, toda vez que una adecuada política satelital es a todas luces el fundamento fáctico de un mundo globalizado y uno de los soportes tecnológicos para la sociedad de la información.
Que teniendo en cuenta que el Pliego de Bases y Condiciones que rigió el llamado a "Concurso público nacional e internacional para la provisión, puesta en servicio y operación de un sistema satelital y provisión de las facilidades de dicho sistema" fue aprobado por Decreto N° 1321/92.
Que finalmente por Decreto N° 1095/93 se aprobó el Contrato de Adjudicación suscripto entre el ESTADO NACIONAL y un consorcio empresario, por lo que es necesario que la norma general que rige a la actividad satelital tenga similar jerarquía.
Que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por Resolución N° 26.878/96 ha aprobado el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento de habla.
Que de conformidad con lo establecido en el punto 10.1.2. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, entre las obligaciones asumidas por las LSB está asegurar la prestación del servicio público garantizando la igualdad de acceso de los clientes al mismo.
Que entre dichos clientes se encuentran grupos de personas con discapacidades auditivas, de hipoacusia e impedimento en el habla siendo necesario integrarlos a la sociedad.
Que en consecuencia es pertinente incorporar al presente decreto el citado reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimento de habla.
Que a efectos de promover y difundir el uso de los servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, es pertinente que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION continúe con la implementación de la modalidad "abonado llamante paga" (calling party pays), lo que contribuirá a la generalización de los servicios celulares y otros móviles como el "paging" y el "trunking".
Que la ex COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha reglamentado por Resolución N° 2713/93 la facultad de las licenciatarias del servicio básico telefónico de proveer los equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario) dentro del marco previsto en los artículos 8.4.2., 8.4.3. y 8.4.5. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90, tendiendo de este modo a preservar y promover la industria nacional.
Que las licenciatarias solo pueden proveer a sus clientes, con carácter opcional a favor de éstos, en competencia, y a través de los convenios celebrados con proveedores de equipos homologados, el primer aparato telefónico en un todo de acuerdo con lo establecido en el punto 17.1 iv del Contrato de Transferencia y con el régimen establecido en el Capítulo XV del Pliego (Anexo 1 al Decreto N° 62/90) sobre Política Industrial que dada su trascendencia resulta conveniente sea ratificada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el Capítulo XII del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios, por el Capítulo XVI de los Contratos de Transferencia de Acciones aprobados por Decreto N° 2332/90 y por los acuerdos aprobados por los Decretos Nros. 2585/91 y 506/92, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 de la Ley N° 19.798 y el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 42
- Decreto Nº 1185/1990 Articulo Nº 32
- Decreto Nº 1185/1990 Articulo Nº 32 (In fine.)
- Decreto Nº 62/1990
- Ley Nº 19549 Articulo Nº 10
- Ley Nº 19549 Articulo Nº 12
- Ley Nº 23696
- Constitución de 1994 Articulo Nº 17
- Ley Nº 19798 Articulo Nº 39
- Decreto Nº 1461/1993
- Decreto Nº 1420/1992
- Decreto Nº 1185/1990 Articulo Nº 8
- Ley Nº 19798 Articulo Nº 4
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 1.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Recházase, por los motivos expuestos en los considerandos del presente, la propuesta de nueva Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico presentada por TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. con fecha 21 de octubre de 1996.
ARTICULO 2° - Apruébanse las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico que como Anexo I integra el presente decreto, las que entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico deberán disponer lo necesario a fin de que su completa aplicación tenga lugar dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la fecha de su entrada en vigencia. Durante ese lapso, las modificaciones sólo podrán ser aplicadas en tanto se hubieran implementado las reducciones tarifarias correspondientes.
ARTICULO 3° - Aclárase que de acuerdo a lo dispuesto por el punto 12.7. cuarto párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios, a partir del 1 de noviembre de 1997, el importe a percibir por Derecho de Conexión no podrá superar el monto usual a nivel internacional para redes maduras.
ARTICULO 4 - Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que bajo la coordinación del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, se efectúen las mediciones de tráfico y elasticidad derivados de la aplicación de las modificaciones a la estructura que por el artículo segundo se aprueban.
A tales efectos, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico informarán a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION los planes de difusión masiva de las reducciones tarifarias efectuadas, los que constituyen un requisito de procedencia para que se verifique la elasticidad en la demanda y se autorice a las licenciatarias del servicio básico telefónico a compensar sus eventuales pérdidas.
ARTICULO 5° -Establécese que durante DOS (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones a la estructura general de tarifas, las mediciones de tráfico se efectuarán trimestralmente, con desagregación mensual, procediéndose a realizar evaluaciones en forma semestral, a los efectos de lo acordado por Decreto N. 2585/91.
Si como resultado de las mismas se verificara que los ingresos generados por el incremento de la demanda producto de la elasticidad, son superiores a los previstos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION autorizará que los mayores ingresos sean utilizados para realizar bajas adicionales en las tarifas, siguiendo el mismo criterio establecido para las modificaciones aprobadas por el presente decreto.
Si por el contrario los ingresos fuesen menores a los previstos, la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION podrá autorizar que las pérdidas originadas sean compensadas mediante la aplicación del punto 12.5.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N. 62/90, si así correspondiera. Si esta medida fuese insuficiente, facúltase a la citada Secretaría para autorizar incrementos en las cuotas de abono mensual hasta un monto equivalente a los TREINTA Y CINCO (35) pulsos telefónicos, a partir del primer año de aplicación del presente decreto.
ARTICULO 6° - Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que dentro de los TREINTA (30) días de la vigencia del presente decreto, elabore e instrumente el Plan Nacional de Telefonía Social Pública en el que se contemplará una reducción importante en el precio del servicio.
ARTICULO 7° - Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que verifique la adecuación de las tasas contables por tráfico internacional a los nuevos valores fijados por las modificaciones realizadas a la estructura tarifaria aprobadas en el presente decreto.
ARTICULO 8° - Aclárase que la improcedencia de gravar el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público a que se refiere el artículo 39 de la Ley N. 19.798, alcanza a todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones a quienes sea aplicable el Capítulo I del Titulo III de la referida norma.
ARTICULO 9° - Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que en coordinación con la PROCURACION GENERAL DE LA NACION demande la inconstitucionalidad de las normas que se opongan a lo consagrado en la normativa legal reglamentada por el artículo precedente.
ARTICULO 10 - Ratifícase la Resolución N. 61/97, del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por la que se determinan los términos y condiciones de interconexión entre las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y los Operadores Independientes, el que como Anexo II integra el presente.
ARTICULO 11 - Establécese que las comunicaciones móvil a móvil y móvil a fijo, incluidas aquellas que se realicen entre distintas áreas de explotación del Servicio de Telefonía Móvil o Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular, podrán ingresar a la Red Telefónica Pública Nacional en cualquiera de las Centrales de Conmutación Móvil pertenecientes a la red del licenciatario del Servicio de Telefonía Móvil en cuya red se origina la llamada o en cualquiera de las Centrales de Conmutación Móvil pertenecientes a otro prestador de Servicio de Telefonía Móvil o Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular interconectado con la red de origen.
ARTICULO 12 - Derógase el punto 7.3.5. del artículo 7 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93.
ARTICULO 13 - Derógase el punto 12.4.2. último párrafo, del artículo 12 del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina aprobado por Resolución Nro. 575/93 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ratificado por Decreto Nro. 1461/93.
ARTICULO 13 BIS.- Durante el período de prórroga de la exclusividad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), la aplicación de los artículos 11, 12 y 13 del presente decreto estará sujeta a la autorización previa de la Autoridad Regulatoria. El operador interesado que solicite su aplicación deberá justificar ante ella, previa y fehacientemente, que dispone de suficientes medios propios para cursar su tráfico y/o el de terceros, así como la necesidad y conveniencia técnica, económica, y para sus clientes, de la adopción de esta alternativa. Asimismo, deberá acreditar ante la Autoridad Regulatoria el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones ante el Estado Nacional, al momento de formular dicha solicitud.
Conforme lo dispuesto por los Decretos Nros. 62/90 y 1461/93 y sus respectivos modificatorios, en caso que el interesado opte por la adopción de la alternativa contemplada en los mencionados artículos, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) dejarán de estar obligadas a proveer y mantener cualquier tipo de medio para el transporte de tráfico interurbano entre Centrales de Conmutación Móvil (CCM) propios del prestador interesado, o entre sus CCM y los de otro prestador, o enlaces interurbanos entre los CCM del prestador y centros de conmutación de la red fija ubicados en otra área local.
Incorporado por:
- Decreto Nº 266/1998 Articulo Nº 6
ARTICULO 14 - Apruébanse el Reglamento General de Interconexión y los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional dictados por Resoluciones del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 49/97, 46/97 y 47/97, respectivamente, que como Anexos III, IV y V integran el presente decreto.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 266/1998 Articulo Nº 3 (Reglamento modificado. El Anexo del Decreto N° 266/98 puede ser consultado en el Boletín Oficial 16/03/98.)
ARTICULO 15 - Apruébase el Reglamento General de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico aprobado por Resolución N. 26.874/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y de su compañía vinculada TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA - TELINTAR S.A. aprobado por Resolución N. 26.888/96 del mismo registro, los que como Anexos VI y VII integran el presente decreto.
Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que, conforme a lo previsto por el punto 10.2.1. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N. 62/90 y sus modificatorios, dicte las normas necesarias adoptando el sistema contable que refleje costos incrementales de largo plazo.
ARTICULO 16 - Deróganse los Decretos Nros 91.698/36, 7027/51, 1246/75, 2542/84, 1420/92 y 1674/93 en tanto se opongan a las Resoluciones Nros. 25.837/96 y 45/97, ambas del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por las cuales se aprueba el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico y el Reglamento General del Servicio Básico Telefónico prestado por Cooperativas y demás operadores independientes, respectivamente, los que como Anexos VIII y IX integran el presente.
Las normas que regirán la implementación de la fracción de minuto como nueva Unidad de Tasación del Servicio Básico Telefónico serán aprobadas por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, con la asistencia de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT), siguiendo antecedentes internacionales de países comparables.
Incorpórase como Anexo X del presente decreto al Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico aprobado por Resolución C.N.T N. 136/96, texto ordenado por Resolución S.C. N. 25.839/96.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 992/1998 Articulo Nº 1 (Incorpórase al Artículo 16 del Decreto Nº 92/97 como Anexo XVI el Reglamento General de Calidad del Servicio Básico Telefónico para las Cooperativas Telefónicas y Operadores Independientes (NOTA: La Resolución Nros. 2021/97 del registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, que constituye el Anexo XVI del Decreto N° 92/97, fue publicada en la edicion 3/7/97 del B.O.))
ARTICULO 17 - Incorpóranse como Anexos XI y XII del presente decreto, las Resoluciones Nros. 60/96 y 60/97, del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION por las que se aprueban el Reglamento del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional para la adjudicación de dos (2) licencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales en el Area II definida por el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N. 1461/93.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 266/1998 Articulo Nº 2 (Pliego modificado. El Anexo del Decreto N° 266/98 puede ser consultado en el Boletín Oficial 16/03/98.)
- Decreto Nº 266/1998 Articulo Nº 1 (Reglamento modificado. El Anexo del Decreto N° 266/98 puede ser consultado en el Boletín Oficial 16/03/98.)
ARTICULO 18 - Incorpórase como Anexo XIII del presente decreto, al Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales aprobado por Resolución N. 14/97 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 992/1998 Articulo Nº 2 (Incorpórase al Artículo 18 del Decreto N° 92/97 como Anexo XVII la Parte II del Reglamento General de Gestión y Servicios Satelitales.(NOTA: La Resolució Nro. 2325/97 del registro de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, que constituye el Anexo XVII del Decreto N° 92/97, fue publicado en la edición 8/8/97 del B.O.))
- Decreto Nº 407/1997 Articulo Nº 2 (Incorpórase al Artículo 18, del Decreto N° 92/97, en su Anexo XIII, la Resolución S.C. N° 242/97. La Resolución de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación N° 242/97, que integra el Anexo I del Decreto N° 407/97, fue publicada en la edición del 26 de febrero de 1997 del B.O.)
ARTICULO 19 - Incorpórase como Anexo XIV del presente decreto al Reglamento del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con Impedimento de Habla (Leyes Nros. 24.204 y 24.421) aprobado por Resolución N. 26.878/96 del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 20 - Incorpórase como Anexo XV del presente decreto a la Resolución N. 2713/93 del registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES por la que se reglamenta la facultad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico de proveer equipos a conectar a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario).
ARTICULO 21 - Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que arbitre las medidas necesarias para la implementación, en la prestación de servicios móviles, de la facilidad denominada "abonado que llama paga" (calling party pays).
Sin perjuicio de lo que para cada servicio se disponga, el 15 de abril de 1997 deberá encontrarse implementado para los servicios de Radiocomunicaciones Móvil Celular y de Telefonía Móvil.
ARTICULO 22 - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - Jorge A. Rodríguez - Carlos V. Corach