Decreto Nº 923/2001
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Decreto Nº 923/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 18 de Julio de 2001
Boletín Oficial: 19 de Julio de 2001
ASUNTO
Establécese que el Estado Nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y carga, subterráneos y de superficie, y automotor de carga y pasajeros de jurisdicción nacional, en todo el territorio del país, desde las cero horas del 19 de julio del año 2001 hasta las veinticuatro horas del mismo día, mes y año, ante el cese general de actividades dispuesto por distintas entidades sindicales.
Cantidad de Artículos: 0
HUELGA-MEDIDAS DE FUERZA-PARO DE ACTIVIDADES-TRANSPORTE-SERVICIO PUBLICO -SEGURIDAD INTERIOR-GARANTIA DEL ESTADO-INDEMNIZACION
VISTO el Expediente N° 178-000936/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
Que distintas entidades sindicales han anunciado un cese general de actividades desde la CERO (0) hora del día 19 de julio del año 2001 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del mismo día, mes y año.
Que en mérito a las acciones anunciadas por las referidas entidades, corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizar a los operadores de servicios de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, subterráneos y de superficie, y de transporte por automotor de carga y pasajeros, de jurisdicción nacional, la libre prestación de los servicios y la seguridad de las personas y de los bienes, previendo la compensación de las lesiones y los daños eventuales que pudieren derivarse del citado evento.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
ARTICULO 1° - El ESTADO NACIONAL garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, subterráneos y de superficie, y de transporte automotor de carga y pasajeros de jurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde las CERO (0) hora del día 19 de julio del año 2001 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del mismo día, mes y año, haciéndose cargo de las indemnizaciones que correspondieren por los daños a las personas o a los bienes que fueren consecuencia directa de la prestación del servicio durante el plazo precitado, a causa del cese general de actividades dispuesto por las entidades sindicales, sólo cuando no estuvieren cubiertos dichas personas y bienes por los seguros obligatorios que deben contratar los transportistas.
ARTICULO 2° - En cumplimiento de la obligación asumida, se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboración necesaria para la prevención de alteraciones, daños a las personas y a los bienes afectados a los servicios mencionados en el artículo precedente.
ARTICULO 3° - En virtud del pago de las indemnizaciones que pudieren corresponder, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado en todos los derechos y acciones contra los responsables de los daños a las personas o a los bienes, en los términos del Artículo 2029 del Código Civil.
Referencias Normativas:
- Código Civil, Articulo Nº 2029 (CODIGO CIVIL)
ARTICULO 4° - Los damnificados por los hechos anteriormente señalados, deberán formular la correspondiente denuncia inmediatamente después de ocurridos ante la Autoridad Policial que corresponda y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
ARTICULO 5° - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a través de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE organizará comisiones de inspección que intervendrán en la verificación de los hechos denunciados con el objeto de comprobar las circunstancias de cada caso, a los fines de verificar fehacientemente los motivos de los daños a las personas y a los bienes, su determinación y el monto aproximado de la indemnización. Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán giradas para su resolución al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.
ARTICULO 6° - A los fines de la consideración de las denuncias formuladas, se constituye en la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA un Tribunal Arbitral compuesto por DOCE (12) vocales, DOS (2) en representación de las empresas del transporte automotor de pasajeros, DOS (2) en representación de los concesionarios del transporte metropolitano ferroviario y subterráneo, DOS (2) en representación de las empresas del autotransporte de cargas, y SEIS (6) en representación del ESTADO NACIONAL. El Tribunal Arbitral será pre sidido por el señor Secretario de Transporte, quien podrá delegar esa facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.
El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias e informará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA el monto de los perjuicios fehacientemente probados, proponiendo su forma de reparación, así como el monto de la indemnización, si correspondiere. A ese objeto, las autoridades nacionales y los organismos de seguridad prestarán toda la colaboración que el citado Tribunal les requiera. Dicho Tribunal podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, la información que resulte necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad que asume el ESTADO NACIONAL.
ARTICULO 7° - La solicitud de indemnización deberá presentarse por ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ (10) días de ocurrido el hecho. Las presentaciones efectuadas fuera de dicho término no serán consideradas.
ARTICULO 8° - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA dictará las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.
ARTICULO 9° - Previo conocimiento del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA - SECRETARIA DE TRANSPORTE, pase a los organismos de control establecidos en la Ley N° 24.156, y comuníquese a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24156
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Carlos M. Bastos.