Decreto Nº 932/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 932/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 25 de Julio de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 26 de Julio de 2001</p> <p><i>Fe de Erratas: BO 2001 07 31</i></p> <p>Boletín AFIP Nº 50, Septiembre de 2001, página 1396 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 932/2001 - Observaciones a la Ley del Fomento Libro y la lectura.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>LIBROS-PROMULGACION DE LA LEY</p> <p>VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.446 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de junio de 2001, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25446<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA)</span> </li></ul> <p>Que el Proyecto de Ley mencionado en el VISTO establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.</p> <p>Que por el artículo 11 del Proyecto de Ley se dispone que la Producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, siéndoles acreditado contra otros impuestos el excedente no computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o solicitada su devolución.</p> <p>Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores sólo está previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que serán consumidos en el exterior.</p> <p>Que, en razón de ello, no resulta apropiada su aplicación a los libros que se vendan en el país.</p> <p>Que el artículo 12 del Proyecto de Ley establece que la exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen y que la exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.</p> <p>Que dicha disposición - en lo que se refiere al tratamiento arancelario de importación de libros y complementos - implica una exención al pago del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), medida que, a fin de dar cumplimiento con los compromisos asumidos por nuestro país en el marco del Tratado de Asunción, sus Protocolos y demás normas del MERCOSUR, no corresponde ser adoptada unilateralmente.</p> <p>Que si bien el actual Arancel Externo Común del MERCOSUR ha sido establecido en el nivel del CERO POR CIENTO (0%) en el caso de los libros, cabe concluir que una eventual modificación por ley de dicho nivel afectaría tales compromisos.</p> <p>Que, además, el otorgamiento a la exportación de libros y complementos del nivel máximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados podría llevar a la concesión de un nivel de estímulo que no guardaría relación con la carga impositiva interior que efectivamente hayan soportado las mercaderías a exportar en las distintas etapas de producción y comercialización y, en consecuencia, la norma no sólo no se ajustaría a lo dispuesto por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) sino que también podría contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro país en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la Ley N° 24.425.</p> <p>Que el artículo 16 del mismo Proyecto de Ley otorga igual tratamiento impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos importados que el que tienen los libros de igual origen.</p> <p>Que la exención de dichas importaciones generaría una discriminación en función del origen de los bienes, expresamente vedada por la Ley de Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulneraría los compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y, por otra parte, desalentaría la producción local de dichos elementos.</p> <p>Que el artículo 26 del Proyecto de Ley dispone que los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.</p> <p>Que el inciso j) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contempla la exención de hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por periodo fiscal para las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, que puede ser incrementada, pero que la actual situación de restricción presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada contenida en el Proyecto de Ley.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25446<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 12 (LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA)</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)</span> </li> <li>Código Aduanero<span class="acotacion_modificatoria"> (CODIGO ADUANERO)</span> </li> <li>Ley Nº 24425</li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20 (IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80 (CONSTITUCION NACIONAL (1994))</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Obsérvanse, en el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.446, del Fomento del Libro y la Lectura, los artículos 11, 12 y 16 del Capítulo IV y el artículo 26 del Capítulo VI.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25446<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 26 (Artículo vetado)</span> </li> <li>Ley Nº 25446<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16 (Artículo vetado)</span> </li> <li>Ley Nº 25446<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 12 (Artículo vetado)</span> </li> <li>Ley Nº 25446<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11 (Artículo vetado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Con las salvedades establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.446.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25446<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DEL FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Andrés G. Delich - Jorge E. De La Rúa - José H. Jaunarena - Domingo F. Cavallo - Patricia Bullrich - Ramón B. Mestre. - Carlos M. Bastos - Héctor J. Lombardo - Juan P. Cafiero - Adalberto Rodríguez Giavarini</p>