Decreto Nº 933/1993
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Decreto Nº 933/1993
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 03 de Mayo de 1993
Boletín Oficial: 05 de Mayo de 1993
ASUNTO
DECRETO N° 933/1993 - Empleadores y agentes de retención por convenios de corresponsabilidad gremial - Plan de facilidades de pago por obligaciones devengadas al 1/4/93 - Exclusiones.
Cantidad de Artículos: 12
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2413/1993 Articulo Nº 4
SEGURIDAD SOCIAL-CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO -CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL-EMPLEADOR-FACILIDADES DE PAGO -AGENTES DE RETENCION
VISTO las Leyes Nros. 18.820, artículo 7, inciso g); 23.769, artículo 2, inciso c) y los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991;2741 del 26 de diciembre de 1991, y 507 del 24 de marzo de 1993, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18820 Articulo Nº 7 (Inciso g.)
- Ley Nº 23769 Articulo Nº 2 (Inciso c.)
- Decreto Nº 2284/1991
- Decreto Nº 2741/1991
- Decreto Nº 507/1993
Que la facultad de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social fue transferida a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en razón de que los responsables del pago de determinados tributos son asimismo contribuyentes sobre la nómina salarial lo que impone la unificación de su tratamiento fiscal. Que el PODER EJECUTIVO a través de la SECRETARIA DE INGRESOSPUBLICOS ha intensificado su accionar recaudatorio en aras de lograr el autofinanciamiento del Régimen Previsional, con el propósito de dar acabado cumplimiento a lo establecido en las leyes que rigen la materia permitiendo el pago de los beneficios jubilatorios en la forma y tiempo que tales leyes determinan. Que con fundamento en lo señalado se hace indispensable ordenar el sistema de recaudación de aportes y contribuciones y compeler a todos los contribuyentes empleadores al estricto cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema Unico de la Seguridad Social. Que la acumulación de importantes obligaciones impagas aconseja el otorgamiento de un lapso para alcanzar la plena regularización de los importes adeudados. Que la situación apuntada y el régimen que se instrumenta conforman el marco fáctico y normativo adecuado para compatibilizar el objetivo recaudatorio con las posibilidades financieras de los deudores en concordancia con la situación de estabilidad económica que impera en el país. Que la necesaria tutela del interés público impone denegar la inclusión en un plan de facilidades de pago a aquellos supuestos en los cuales se hubiere incoado denuncia o querella penal con fundamento en la presunta comisión de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, permitiendo, sin embargo, el acogimiento a los beneficios del régimen de cancelación diferida a quienes se encontrasen sometidos a proceso con fundamento en lo estatuido en los artículos 7 y 8 de la Ley N.23.771. Que elementales razones de equidad aconsejan excluir a los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional como alternativa de pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar de contado con los precitados títulos públicos deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a períodos con vencimiento anterior al 1 de abril de 1991. Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23771 Articulo Nº 7
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (Inciso 1.)
Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Los empleadores y agentes de retención por Convenios de Corresponsabilidad Gremial, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, se encuentren o no inscriptos, podrán acogerse al Plan de Facilidades de pago que se establece por el presente Decreto, respecto de la deuda que por capital, actualización e intereses mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social por las obligaciones devengadas correspondientes a los períodos anteriores al 1 de abril de 1993, en relación con cada uno de los siguientes conceptos: a) Aportes y Contribuciones adeudados al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación dedependencia. b) Contribuciones adeudadas al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares. c) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de Empleo. d) Aportes y Contribuciones adeudados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con la Ley N. 19.032 y sus modificatorias. e) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de la Vivienda, de acuerdo con la Ley N. 21.581 y sus modificatorias. f) Multas aplicadas en los supuestos previstos por las Leyes Nros. 17.250, 22.161 y en el artículo agregado a continuación del artículo 42 de la Ley N. 11.683. g) Deudas anteriores al 1 de abril de 1991 consolidadas en planes de facilidades de pago caducos, calculadas a esa fecha según lo establecido en el Decreto N. 159 del 23 de enero de 1992.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 22161
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 42
- Ley Nº 21581
- Ley Nº 17250
ARTICULO 2° - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, con más las actualizaciones e intereses que corresponda aplicar según lo dispuesto en el Decreto N.611 del 10de abril de 1992 y en las Resoluciones SSS N.20 del 3 de julio de1992 y SIP N.39 del 14 de abril de 1993 se consolidará al 2 de julio de 1993 inclusive, debiéndose abonar en hasta TREINTA (30)cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del 1% mensual sobre saldos, venciendo la primera de ellas el 15 de julio de 1993. El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100).
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 611/1992
ARTICULO 3° - Podrán incluirse en el Plan de Facilidades de pago establecido por el presente decreto, las siguientes deudas: a) que declare el contribuyente, b) determinadas administrativamente, c) impugnadas conforme al artículo 11 y concordantes de la Ley N18.820 y el artículo 11 de la Ley N.21.864 modificada por la LeyN.23.659, siempre que el deudor desista en forma expresa y sin condición alguna de la impugnación, así como de todo reclamo de reintegro o repetición, d) ejecutadas judicialmente en tanto el demandado se allane incondicionalmente si la etapa procesal lo permitiere, y en su caso desista de cualquier excepción o recurso interpuesto, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23659
Textos Relacionados:
- Ley Nº 21864 Articulo Nº 11
- Ley Nº 18820 Articulo Nº 11
ARTICULO 4° - Quedan excluidos del Plan de Facilidades establecido por el presente decreto: a) Los empleadores y agentes de retención por Convenios de Corresponsabilidad Gremial contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros. b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubieran ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales. c) Los empleadores y agentes de retención por Convenios de Corresponsabilidad Gremial que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto hubiesen sido notificados de la existencia de denuncia o querella penal en su contra con fundamento en lo estatuido en los artículos 3 y 9 de la Ley N.23.771 promovidas por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el ex INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL o las ex CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23771 Articulo Nº 3
- Ley Nº 23771 Articulo Nº 9
ARTICULO 5° - Será requisito esencial para acogerse al presente Plan de Facilidades de pago haber depositado en tiempo y forma los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial correspondientes a los períodos abril y mayo de 1993, así como las retenciones por convenios de corresponsabilidad gremial que deban ingresarse con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
ARTICULO 6° - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna cuando no se ingrese una cuota y/o una posición mensual con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley 11.683, t.o. En 1978 y sus modificaciones, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su vencimiento o cuando la suma de días de atraso respecto de todas las cuotas y/o posiciones mensuales exceda los quince (15) días hábiles por cada concepto.
Modificado por:
- Decreto Nº 2413/1993 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 6° - La falta de cumplimiento en término de una cuota del plan de facilidades o de las disposiciones mensuales exigibles con posterioridad al 2 de julio de 1993, implicará la caducidad automática del mismo de pleno derecho sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, considerándose la totalidad de la deuda como plazo vencido. Las cuotas abonadas serán tomadas como pagos a cuenta de la deuda consolidada.
ARTICULO 7° - Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubiesen acogido al presente decreto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 3, inciso d) y 5, los jueces, acreditados que sean en autos tales extremos, podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 8° - Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en el plan de facilidades, reducidos en un 50 %, deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional ala misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes, el deudor podrá optar por pactar el monto de los mismos con cada profesional interviniente de conformidad con la tabla elaborada en base al promedio de los porcentajes máximos y mínimos establecidos por la ley arancelaria para cada estado procesal reducidos en un 80 %, que como Anexo I se adjunta y que forma parte integral del presente.
ARTICULO 9° - Será condición necesaria para el mantenimiento del Plan de Facilidades que todas y cada una de las cuotas se abonenen pesos, no pudiendo en ningún caso cancelarse con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional.
ARTICULO 10 - Los contribuyentes que pretendan acogerse al Plan de Facilidades deberán presentar hasta el 2 de julio del corriente año los formularios de declaración jurada que a tal efecto determine la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, acreditando el pago en tiempo y forma de las posiciones correspondientes a los meses de abril y mayo de 1993.
ARTICULO 11 - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para dictar normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
ARTICULO 12 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
a) Iniciación hasta sentencia sin excepciones 1,6% b) Iniciación hasta sentencia con excepciones 2,0% c) Ejecución de sentencia en trámite sin excepciones 2,8% d) Ejecución de sentencia en trámite con excepciones 3,6% e) Idem b) con apelación 2,4% f) Idem d) con apelación 4,8%
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO