Decreto Nº 935/2001
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Decreto Nº 935/2001
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 25 de Julio de 2001
Boletín Oficial: 26 de Julio de 2001
Boletín AFIP Nº 50, Septiembre de 2001, página 1406
ASUNTO
DECRETO N° 935/2001 - Establécense beneficios para las personas físicas o jurídicas que desarrollen dichas actividades. Vigencia.
Cantidad de Artículos: 12
Entrada en vigencia establecida por el articulo 11
Derogado por:
- Ley Nº 25867 Articulo Nº 2
BENEFICIOS IMPOSITIVOS-EXENCIONES IMPOSITIVAS-ACTIVIDAD AGROPECUARIA
VISTO la Ley Nº 25.414, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25414
Que la ley citada en el Visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que es menester otorgar a la producción agropecuaria una mayor competitividad que permita obtener un mejor posicionamiento de sus productos en el mercado nacional e internacional y mejorar los resultados económicos de las empresas del sector.
Que la producción agropecuaria genera una proporción significativa del total de divisas ingresadas al país y en tal sentido es conveniente establecer un esquema transitorio de beneficios de aplicación al sector agropecuario.
Que el Estado Nacional ha adoptado como política global la instrumentación de planes sectoriales de competitividad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.414.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25414
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Establécese que las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agropecuarias, en los términos del artículo 3º de presente decreto podrán acceder a los siguientes beneficios:
a) Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido en el Título IV de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias.
b) Considerar el valor de los bienes afectados a actividades agropecuarias realizadas en el país como no computable en el Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta, establecido en el Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificatorias.
c) Computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las contribuciones patronales sobre la nomina salarial devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del gravamen, en los términos del artículo 2º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el artículo 4º de dicho decreto.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 814/2001 Articulo Nº 2
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25063 (Considera el valor de los bienes afectados a actividades agropecuarias realizadas en el país como no computable en el Impuesto sobre la Ganancia Mínima Presunta)
- Ley Nº 25063 (Exención para la Actividad Agropecuaria)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25732 Articulo Nº 1 (Exención en el inciso b) derogada)
- Decreto Nº 988/2001 Articulo Nº 1 (Fecha de aplicación de los beneficios)
ARTICULO 2º - A los fines del presente decreto se define como actividades agropecuarias a aquellas enumeradas en la planilla que como Anexo forma parte del presente decreto y cuyos códigos de actividad surgen de la Resolución General de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 485 del 9 de marzo de 1999.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 485/1999
ARTICULO 3º - Las disposiciones del artículo 1º se aplicarán de la siguiente forma:
a) La exención prevista en su inciso a) sólo será procedente en los casos en que los ingresos provenientes de las actividades agropecuarias, representen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los ingresos, a cuyo efecto, deberán considerarse los importes correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado o, en su caso, año calendario finalizado con anterioridad al ejercicio fiscal o, año calendario, al que resulte aplicable el beneficio.
b) El beneficio previsto en su inciso b), será aplicable en forma plena respecto de los bienes que se afecten totalmente a actividades agropecuarias realizadas en el país. Para los bienes afectados parcialmente a dichas actividades, se aplica el beneficio en proporción al coeficiente porcentual que resulte de dividir el valor total de los bienes afectados totalmente a actividades agropecuarias, sobre el valor total de los bienes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente los bienes se valuarán de acuerdo con las normas establecidas por la Ley Nº 25.063, Título V, y sus modificatorias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
c) El cómputo previsto en su inciso c) será el que surja de aplicar al monto de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas durante el período al que corresponda la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, el coeficiente porcentual que resulte de dividir el monto de los impresos provenientes de actividades agropecuarias acumulados durante los últimos DOCE (12) meses -incluido el de la liquidación- por el total de los ingresos acumulados durante dicho lapso, período que podrá ser inferior en el caso de inicio de actividades.
Las contribuciones que resulten computables de acuerdo con lo previsto en el citado inciso, como así también las dispuestas por el artículo 4º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado 1997 y sus modificatorias.
El cómputo a que se refieren los párrafos precedentes sólo podrá efectuarse en el mes en que se hubieren devengado las referidas contribuciones patronales, en las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 1 del presente decreto o, en su defecto, en el mes en que efectivamente se abonen.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 814/2001 Articulo Nº 4
- Ley Nº 25063 (LEY DE IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA)
Textos Relacionados:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 43 (Cómputo de la contribuciones patronales respecto al IVA para la Actividad Agropecuaria)
ARTICULO 4º - Cuando se tratare del inicio de actividades el beneficiario debe considerar los importes de los ingresos obtenidos durante, como mínimo, los primeros TRES (3) meses, a los efectos de determinar la procedencia de la exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario prevista en el inciso a) del artículo 1º del presente decreto y el porcentaje inicial de las contribuciones patronales que podrá computar como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado contemplado en el inciso c) del referido artículo.
ARTICULO 5º - A los fines de los porcentajes a que se refieren los artículos 3º y 4º del presente decreto, debe considerarse que el monto de los ingresos no incluye aquellos que revistan el carácter de extraordinarios, ni los correspondientes a intereses o rendimientos financieros de cualquier tipo.
ARTICULO 6º - No podrán ser incorporados a las nóminas de beneficiarios o en su caso, quedarán excluidos de las mismas, aquellos sujetos que hayan sido o sean condenados penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda. Igual tratamiento recibirán las personas jurídicas cuyos directivos hayan sido, o sean condenados penalmente por idénticos fundamentos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23771 (LEY PENAL TRIBUTARIA)
- Ley Nº 24769 (REGIMEN PENAL TRIBUTARIO)
ARTICULO 7º - Los sujetos solicitarán acceder a los beneficios previstos en el artículo 1º mediante comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, quien asimismo, publicará la nómina de los beneficiarios en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º - Facúltese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALlMENTACION del MlNISTERIO DE ECONOMIA para dictar las normas complementarias relativas a la aplicación del presente decreto en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la actualización periódica de las actividades comprendidas en el Anexo.
ARTICULO 9º - El incumplimiento de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, o la detección de operaciones omitidas, personal no declarado o facturas apócrifas, cualquiera fuere el monto o la proporción de los mismos, producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo ingresarse, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los impuestos que oportunamente hubieren resultado exentos computados o disminuidos, o cuya devolución o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificatorias.
En caso de transferencias a favor de terceros responsables, serán de aplicación las disposiciones del artículo 29 de la ley mencionada en el párrafo anterior.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 29 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
ARTICULO 10. - Los sujetos que queden comprendidos por las disposiciones del presente decreto y que, simultáneamente, encuadren en otros regímenes de competitividad, podrán solicitar los beneficios contemplados en el presente régimen y no previstos en el convenio de competitividad en el cual se encuentren inscriptos.
ARTICULO 11. - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de:
a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1º que surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y hasta el 30 de junio de 2002 inclusive.
b) Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1 que surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
c) Lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º que surtirá efecto para las contribuciones abonadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, inclusive y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario en que se produzca dicha publicación, inclusive.
Salvo el beneficio determinado en el inciso a) del artículo 1º, los beneficios establecidos en el presente decreto se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.