Decreto Nº 941/1991
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Decreto Nº 941/1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 16 de Mayo de 1991
Boletín Oficial: 17 de Mayo de 1991
ASUNTO
DECRETO N° 941/91 - Decreto reglamentario de la ley de convertibilidad del austral.
Cantidad de Artículos: 12
Se reglamenta la ley de convertibilidad del austral, en lo concerniente a las contrataciones del sector publico.DECRETO REGLAMENTARIO-CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL-CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-PRESTACION DE SERVICIOS-CONTRATO DE OBRA PUBLICA-CONTRATACION DIRECTA-MAYORES COSTOS-ACTUALIZACION MONETARIA-INTERESES-PAGO-PLAZO-BANCO HIPOTECARIO NACIONAL-FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA-VIVIENDA
VISTO lo dispuesto por la Ley N° 23.928,
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
Que resulta necesario reglamentar su aplicación en el ámbito de las contrataciones del sector público en curso de ejecución.
Que, en lo pertinente, la presente reglamentación se aplicará a las diversas modalidades de las contrataciones del sector público.
Que dado el cambio drástico de las normas aplicables al régimen de la moneda y su correlato en la disminución sustancial de los costos financieros, corresponde su desagregación respecto a los precios convertidos a australes nominales al 1 de abril de 1991 por aplicación del art. 9 de la Ley N° 23.928, liquidando en lo sucesivo a los contratistas y proveedores la compensación financiera correspondiente al plazo de pago.
Que respecto a las obras de vivienda que reciben financiamiento total o parcial del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL o del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, cabe dar un tratamiento adecuado a las condiciones de su operatoria, de modo que los precios topes utilizados en sus contrataciones sean uniformes para cada tipo de obra, respetándose los descuentos que respecto a los precios topes hayan efectuado los contratistas en sus ofertas.
Que debe contemplarse asimismo la eventualidad de continuar en condiciones precarias durante un breve lapso, aquellos contratos que respondan a satisfacer necesidades impostergables o se refieran a la prestación de servicios esenciales en los casos que se produzca su rescisión, ello hasta tanto se realice la nueva contratación.
Que, finalmente, debe aclararse el alcance del art. 8 de la Ley N° 23.928 y del art. 8 del Decreto N° 529/91, para aventar toda duda que pudiera suscitarse acerca del respeto del principio de la cosa juzgada. Cuando en la ley y en el decreto citados se dispone la manera de proceder respecto a la aplicación de la reforma monetaria a obligaciones reconocidas judicialmente, se parte del supuesto de la inexistencia, en el momento del cumplimiento de la sentencia, de la moneda de la especie contenida en el pronunciamiento judicial; ya que a partir del 1 de abril de 1991 es imposible jurídicamente aplicar indexación alguna al austral convertible. Cabe pues precisar que los jueces, sin alterar el contenido económico de su decisorio pasado en autoridad de cosa juzgada, podrán reconocer a favor del acreedor, intereses en las condiciones dispuestas en los artículos 622 y 623 del Código Civil.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que le confieren los incisos 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
- Decreto Nº 529/1991 Articulo Nº 8
- Código Civil, Articulo Nº 622 (CODIGO CIVIL)
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (CONSTITUCION NACIONAL DE 1853)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
ARTICULO 1° - La Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluidas las empresas, haciendas y organismos descriptos en el artículo 1° de la Ley N° 23.696, así como los concesionarios de obras o de servicios públicos, aplicarán la Ley N° 23.928 a todos los contratos alcanzados por dicha norma, en las condiciones establecidas en el decreto N° 529/91 y las que se establecen en el presente decreto.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 529/1991
- Ley Nº 23928 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
ARTICULO 2° - Todos los trabajos ejecutados hasta el 31 de marzo de 1991, hayan sido o no certificados hasta esa misma fecha, se calcularán en base a los mecanismos previstos originalmente hasta el 1 de abril de 1991, y se convertirán a australes nominales a una relación de UNO (1) a UNO (1), cualquiera fuere la fecha en que corresponda su pago.
ARTICULO 3° - Igualmente se procederá con las mercaderías recibidas provisionalmente, los servicios prestados, u otras obligaciones cumplidas hasta el 31 de marzo de 1991 por los contratistas. Ello cuando, de acuerdo a las demás condiciones contractuales, corresponda su pago.
ARTICULO 4° - Todas las prestaciones que deban cumplirse con posterioridad al 1 de abril de 1991, se ajustarán a las condiciones previstas en la ley. Los precios en australes nominales, fijos e invariables a partir de ese momento serán los que resulten de realizar la conversión correspondiente mediante la aplicación de los arts. 7, 9 y 10 de la Ley N° 23.928. A los fines prácticos las autoridades facultadas en cada organismo para la suscripción de contratos remitirán a los contratistas, con anterioridad al 30 de junio de 1991, un listado de los precios que se aplicarán a partir del 1 de abril de 1991. Cuando en las contrataciones existan ítems o renglones parciales, el precio de los mismos se determinará en base a la proporción que tenían al mes de marzo de 1991 sobre el monto total del contrato, aplicada sobre el monto del contrato convertido a australes nominales.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928 Articulo Nº 7 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
ARTICULO 5° - Para realizar la comparación prevista en el art. 9 de la ley N° 23.928 deberá utilizarse como base el monto total del contrato pendiente de ejecución al 31 de marzo de 1991, con todos los rubros que componen el precio, incluidos los gastos generales y financieros que correspondan, a precios en australes correspondientes al mes de mayo de 1990, reexpresado en dólares al precio promedio que tuvo en el citado mes. En caso de existir una renegociación posterior al mes de mayo de 1990 que involucre precios, respecto a éstos se considerará como fecha de origen la que corresponda a la citada renegociación. Cuando el valor origen del contrato fuese posterior al mes de mayo de 1990, se considerará el mes que corresponda para la comparación y conversión dispuesta por el artículo 9 de la Ley N° 23.928. Cuando en el precio no estuviera contenida la compensación financiera por el plazo de pago, deberá agregarse dicha compensación conforme a la metodología contractual, para el cálculo del valor base.
Dicho valor base será expresado en dólares estadounidenses según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley N° 23.928. Este último monto, representativo del saldo faltante de la obra, se comparará con el valor del contrato pendiente de ejecución al 31 de marzo de 1991 actualizado hasta esa fecha de conformidad a la metodología prevista en el contrato con anterioridad a la reforma dispuesta por la Ley N. 23.928, eliminando del precio la incidencia de la compensación financiera por el plazo de pago que en cada caso corresponda. Cuando no estuvieren desagregados los costos financieros, se adoptarán a tal efecto las fórmulas matemáticas que disponga la autoridad de aplicación para efectuar esa desagregación.
La conversión del precio sin costos financieros de las prestaciones pendientes de ejecución se efectuará adoptando el menor que resulte de la comparación realizada de conformidad a lo aquí dispuesto. A partir del 1 de abril de 1991 se reconocerá a los contratos celebrados por los organismos o personas mencionados en el artículo 1, una compensación financiera por el plazo de pago previsto en el contrato en base a la serie de tasas de interés que a este fin publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de conformidad al método de cálculo que disponga la autoridad de aplicación.
Los intereses moratorios que correspondan por los pagos que se hubieran realizado o que se realicen fuera de término a partir del 1 de abril de 1991, se calcularán conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a su comunicado N° 14.290 del 5 de agosto de 1991.
Reglamenta a:
- Ley Nº 23928 Articulo Nº 9
ARTICULO 6° - Cuando existan diferentes mecanismos o fórmulas de variaciones de costos para los diversos ítems o partes que componen la contratación, deberán utilizarse para la comparación establecida en el art. 9 de la Ley N° 23.928, los que correspondan a la parte del contrato pendiente de ejecución al 31 de marzo de 1991, a los efectos de determinar el monto total de lo faltante.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928 Articulo Nº 9 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
ARTICULO 7° - Similares criterios a los previstos para la regulación de las obras, se adoptarán para los contratos de suministros y de prestación de servicios.
ARTICULO 8° - La conversión monetaria de las obras que reciban financiamiento total o parcial del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL o el FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, se realizará de conformidad a lo previsto en el presente artículo.
El BANCO HIPOTECARIO NACIONAL o la SUBSECRETARIA DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL convertirán a australes nominales los precios topes que regirán para las contrataciones a partir del 1 de abril de 1991. El monto de cada contrato en curso de ejecución surgirá de deducir del precio tope correspondiente, el descuento que sobre el mismo se hubiere acordado oportunamente.
A este fin deberán determinar un precio tope uniforme para cada tipo de vivienda, siguiendo un procedimiento similar al establecido en el artículo 6 del Decreto 529/91.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 529/1991
ARTICULO 9° - Cuando se produzca la rescisión de los contratos a los que se refiere este decreto, se procederá a una nueva contratación en el supuesto de subsistir la necesidad dentro de los TRES (3) meses contados a partir de la fecha de rescisión.
En el caso de rescisión de contratos que respondan a la satisfacción de necesidades impostergables o se refieran a servicios o prestaciones esenciales que por su naturaleza no puedan interrumpirse, la autoridad administrativa resolverá fundadamente su continuación en forma precaria a cargo de los contratistas, hasta que un nuevo contratista inicie sus prestaciones o transcurran CUATRO (4) meses computados desde la rescisión, lo que ocurriese en primer término.
Estas resoluciones serán comunicadas dentro de los cinco días de adoptadas al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION o a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, al órgano de control interno y al Ministro competente en cuya jurisdicción actúe el organismo o persona de que se trate. Los servicios, obras o suministros que se lleven a cabo durante el período de prestación precaria se liquidarán a los precios que según los contratos hubieran correspondido al mes de marzo de 1991 convertidos UNO (1) a UNO (1) a australes nominales, deducidos los costos financieros que estuvieren incorporados en ellos, de conformidad al método establecido en el presente decreto, con más la compensación financiera correspondiente al plazo de pago previsto.
ARTICULO 10.- Agréguese como segundo párrafo al artículo 8 del Decreto 529/91 el siguiente texto:
"En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia."
Modifica a:
- Decreto Nº 529/1991 Articulo Nº 8 (Segundo párrafo agregado)
ARTICULO 11.- Invítase a las Provincias, a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a las Municipalidades del resto del país y a los organismos internacionales de los que la REPUBLICA ARGENTINA es parte respecto a sus contrataciones en australes, a adherir a los términos del presente.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO