Decreto Nº 967/2005
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Decreto Nº 967/2005
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 16 de Agosto de 2005
Boletín Oficial: 17 de Agosto de 2005
ASUNTO
REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PUBLICO-PRIVADA. Apruébase el citado Régimen, destinado a facilitar la asociación entre el Sector Público y el Sector Privado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y servicios, compartiendo los riesgos y mejorando la agilidad de las operaciones. Creación de una Comisión de Evaluación y Desarrollo de Asociaciones Público-Privadas. Procedimiento que deberá observar el organismo de la Administración Pública que propicie una propuesta de asociación. Autoridad de aplicación.
Cantidad de Artículos: 6
Entrada en vigencia establecida por el articulo 5
Fecha de Entrada en Vigencia: 18/08/2005
ASOCIACIONES CIVILES-ADMINISTRACION PUBLICA:REGIMEN JURIDICO
VISTO el Expediente Nº S01:0259075/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y el Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17520
- Decreto Nº 1023/2001
Que el ESTADO NACIONAL debe propender -entre otras funciones- a la realización de actividades de interés público y de desarrollo económico, siendo fundamental a tales fines la implementación de un sistema de adecuado financiamiento de obras de infraestructura y servicios.
Que a tales fines, es menester instrumentar un Régimen que facilite la asociación entre el Sector Público y el Sector Privado, con el objeto de permitir la participación y cooperación entre ambos, de manera de asociarse con el fin de aumentar la eficiencia general de la economía.
Que la Asociación Público-Privada es un modelo mediante el cual el Sector Público se asocia con el sector privado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y servicios, compartiendo los riesgos y mejorando la agilidad de las operaciones.
Que es oportuno consignar que este Sistema de Asociación Público-Privada, ya es utilizado exitosamente en países como la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA e IRLANDA DEL NORTE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, entre otros, para la realización de obras y prestación de servicios de interés general.
Que en esta instancia resulta oportuno reglamentar algunos artículos de la Ley N° 17.520, en particular, el Artículo 5° en tanto permite al PODER EJECUTIVO NACIONAL tomar parte en figuras asociativas y el Artículo 6°, en cuanto lo faculta para establecer desgravaciones en el Impuesto a las Ganancias.
Que en este orden de ideas, resulta conveniente la participación conjunta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS así como, en su caso, de las demás jurisdicciones que en razón de la materia del proyecto resulten competentes, a efectos de brindar un marco integral para la recepción y evaluación de los proyectos de Asociación Público-Privada.
Que es menester definir las pautas básicas a las que deberán sujetarse los contratos de Asociación Público-Privada.
Que, asimismo, con el propósito de precisar el ámbito de aplicación del citado Régimen, es necesario efectuar una enunciación de los emprendimientos públicos que pudieren ser objeto de estas asociaciones.
Que para todos los casos de ejecución de obra pública sujetos al Régimen de Asociación Público-Privada, terminada dicha asociación la propiedad de la obra corresponderá al Estado Nacional.
Que en igual sentido se establece que dichas asociaciones deberán organizarse como sociedades anónimas, fideicomisos o bajo cualquier otra forma o modalidad autorizada por la legislación vigente, apta para financiarse por medio del régimen de oferta pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas complementarias.
Que por otra parte, a fin de asegurar la transparencia del régimen, se disponen en forma clara los aportes que estarán a cargo de la Administración Pública.
Que en todos los casos, el proceso de selección del socio privado deberá efectuarse conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.064 y Nº 17.520 y del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones.
Que en este orden de ideas, corresponde delegar en forma conjunta en el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la formulación de los mecanismos idóneos y necesarios para la implementación del presente régimen, a cuyo fin dictarán las normas complementarias pertinentes.
Que finalmente, cabe establecer el procedimiento que deberá observar el organismo de la Administración Pública que propicie una propuesta de Asociación Público-Privada a fin de ser incluido en el presente Régimen.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17520 Articulo Nº 5
- Ley Nº 17811 (COMISION NACIONAL DE VALORES.)
- Decreto Nº 1023/2001
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase el REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION PUBLICO-PRIVADA, que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º - Instrúyese al MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que, por Resolución Conjunta, procedan a integrar con carácter "ad-hoc", la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE ASOCIACIONES PUBLICO- PRIVADAS, la que no implicará erogación presupuestaria alguna. La citada Comisión tendrá a su cargo la recepción y evaluación de los proyectos de Asociación Público-Privada presentados por los organismos de la Administración Pública conforme el presente régimen.
Cuando en razón de la materia, la presentación del proyecto de Asociación Público-Privada exceda el ámbito de actuación de las jurisdicciones antes mencionadas, se convocará para ser parte de dicha Comisión al Ministerio o jurisdicción que resulte competente.
Art. 3º - El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION serán en forma conjunta la Autoridad de Aplicación e interpretación del presente decreto, quedando facultados para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias.
Asimismo, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS deberá suscribir en calidad de representante del ESTADO NACIONAL, por sí o mediante la delegación en los Secretarios y/o Subsecretarios de su jurisdicción, competentes en la materia; la documentación necesaria para la implementación de los proyectos, conforme las modalidades de contratación previstas en el presente decreto.
Art. 4º - Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a las disposiciones del presente decreto.
Art. 5º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1º.- Los contratos de Asociación Público-Privada constituyen un instrumento de cooperación entre el Sector Público y el Sector Privado destinado a establecer un vínculo obligacional entre las partes, a fin de asociarse para la ejecución y desarrollo de obras públicas, servicios públicos, u otra actividad delegable, observando los siguientes principios:
a) Eficiencia en el cumplimiento de las funciones del Estado.
b) Respeto a los intereses y derechos de los destinatarios de los servicios públicos y de los entes privados involucrados en la ejecución de los emprendimientos públicos.
c) Indelegabilidad de las funciones de regulación y de poder de policía del Estado.
d) Responsabilidad fiscal en la celebración y ejecución de los contratos.
e) Transparencia en los procedimientos y decisiones.
f) Sustentabilidad económica de los proyectos de Asociación Público-Privada.
g) Asignación de los riesgos, de acuerdo a la capacidad de gestión de los contratantes y a un criterio de mayor eficiencia.
ARTICULO 2º.- Pueden ser objeto de Asociación Público-Privada, los siguientes emprendimientos públicos:
a) Ejecución y/u operación y/o mantenimiento de obras y/o servicios públicos.
b) Ampliación de obras y/o servicios públicos existentes.
c) Proyecto, financiamiento y construcción de obras y/o servicios públicos, incluyendo, entre otras modalidades, operaciones de llave en mano.
d) Prestación total o parcial de un servicio público, precedida o no de la ejecución de la obra pública.
e) Desempeño de actividades de competencia de la Administración Pública que resulten delegables.
f) Ejecución de obra pública, con o sin prestación del servicio público, para la locación o arrendamiento por la Administración Pública.
En los casos de ejecución de obra pública, al término de la Asociación Público-Privada respectiva, la propiedad de la obra corresponderá al Estado.
ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de lo que eventualmente se estipule en cada caso concreto, las Asociaciones Público-Privadas observarán las siguientes pautas básicas:
a) Un plazo de vigencia de la Asociación compatible con la amortización de las inversiones a realizar.
b) Facultad de subcontratación parcial de obras y/o servicios.
c) Estipulación de las penalidades para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del particular o de la Administración Pública.
d) Fijación de los supuestos y modalidades de extinción de la relación contractual asociativa, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la Asociación.
e) Adhesión al régimen de oferta pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas complementarias.
ARTICULO 4º.- Las Asociaciones Público-Privadas deberán organizarse como sociedades anónimas, fideicomisos o bajo cualquier otra forma o modalidad, que resulte apta para financiarse por medio del régimen de oferta pública previsto por la Ley Nº 17.811 y sus normas complementarias.
ARTICULO 5º.- El aporte de la Administración Pública a la Asociación, podrá ser efectuado por los siguientes medios:
a) Pago en efectivo.
b) Cesión de créditos tributarios y/u otorgamiento de beneficios tributarios en los términos del Artículo 6º de la Ley Nº 17.520.
c) Otorgamiento de derechos sobre determinados bienes públicos que podrán consistir en concesiones, permisos, autorizaciones o algún otro instrumento legal con excepción del derecho de propiedad sobre los mismos.
d) Otorgamiento de derechos sobre bienes de dominio privado del Estado.
e) Prestaciones accesorias en los términos del Artículo 50 de la Ley Nº 19.550, si correspondiere en función del tipo de obra de que se trate y la figura jurídica adoptada.
f) Otras formas de aporte legalmente autorizadas.
ARTICULO 6º.- El proceso de selección del socio privado se efectuará en todos los casos, conforme a las disposiciones de las Leyes Nº 13.064 y Nº 17.520 y del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones.
Las relaciones entre el ESTADO NACIONAL y los socios privados integrantes de la Asociación Público-Privada se regirá por las normas de derecho que resulten aplicables en la especie.
Las relaciones de Asociación Público-Privada con terceros se regirán por el derecho que resulte aplicable según sea la forma bajo la que se hubiera organizado conforme lo dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo. Cuando dicha relación con terceros se rija por el derecho público, las contrataciones efectuadas deberán ser realizadas en el marco del Decreto Nº 1023 de fecha 13 de agosto de 2001.
ARTICULO 7º.- Sin perjuicio de la normativa aplicable en cada caso, la Administración Pública deberá solicitar al socio privado las garantías que resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos celebrados bajo el presente régimen, en la forma que establezca la normativa complementaria que se dicte.
ARTICULO 8º.- El régimen establecido en el presente Decreto no obsta a la aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 25.551, en el Decreto-Ley Nº 5340/63, en la Ley Nº 18.875 y sus normas reglamentarias y/o complementarias, debiendo fijar los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones, los extremos requeridos por las normas aquí mencionadas.
ARTICULO 9º.- Para todas las controversias que eventualmente pudieren surgir con motivo de la ejecución, aplicación y/o interpretación de los contratos celebrados bajo el régimen dispuesto por el presente decreto, los Pliegos de Bases y Condiciones y la documentación correspondiente podrán determinar la posibilidad de establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje.
ARTICULO 10.- El organismo de la Administración Pública que propicie la propuesta de Asociación Público-Privada, deberá presentarla ante la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS.
ARTICULO 11.- Las propuestas de Asociación Público-Privada contendrán como mínimo los siguientes requisitos de admisibilidad:
a) Identificación del Proyecto y su naturaleza.
b) Las bases de su factibilidad técnica, económica y financiera.
c) Monto estimado de la inversión.
d) Forma jurídica que adoptará la Asociación Publico-Privada, con identificación de la participación que asumirá el Estado Nacional.
e) Identificación expresa y descripción completa de los aportes del Sector Público y del Sector Privado.
f) Un informe circunstanciado del proyecto, emitido por el organismo propiciante.
ARTICULO 12.- La COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS está facultada para solicitar al organismo propiciante las aclaraciones, documentación o informes ampliatorios que considere pertinentes.
Dichos requerimientos deberán ser cumplidos en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 13.- Una vez verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 11, la COMISION DE EVALUACION Y DESARROLLO DE ASOCIACIONES PUBLICO-PRIVADAS evaluará en un plazo de hasta SESENTA (60) días, el interés público comprometido por la presentación, elevando al PODER EJECUTIVO NACIONAL un informe circunstanciado en relación a la propuesta y aconsejando su elegibilidad o desestimación.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL decidirá la calificación de interés público y la inclusión de la propuesta en el Régimen de Asociación Público-Privada.
ARTICULO 14.- Decidida la calificación de interés público de la propuesta y su inclusión en el Régimen de Asociación Público-Privada, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS implementará el proceso de selección del socio privado de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del presente anexo.
FIRMANTES
KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Roberto Lavagna - Julio M. De Vido.