Decreto Nº 988/2003
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Decreto Nº 988/2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 28 de Abril de 2003
Boletín Oficial: 29 de Abril de 2003
Boletín AFIP Nº 71, Junio de 2003, página 1043
ASUNTO
DECRETO N° 988/2003 - Modifícase el Decreto N° 127/96 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales.
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
Fecha de Entrada en Vigencia: 29/04/2003
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES:REGIMEN JURIDICO-HECHO IMPONIBLE-SUJETOS IMPONIBLES -LIQUIDACION DE IMPUESTOS-VALUACION DEL BIEN-ACCION -SOCIEDADES COMERCIALES-ALICUOTA
VISTO el Decreto N° 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 127/1996 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES)
- Ley Nº 23966 (T.O. 1997) (IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -TITULO VI-)
Que mediante las Leyes N° 25.585 y N° 25.721, se modificó la ley del gravamen disponiéndose que el impuesto sobre las acciones y participaciones correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas del país y a personas físicas o ideales del exterior, será liquidado e ingresado por las sociedades emisoras de dichos bienes o cuyo capital social esté constituido por los mismos, regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, excluidas las explotaciones unipersonales.
Que las aludidas sociedades deben calcular el impuesto sobre el valor patrimonial que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del período que se liquida correspondiente a las acciones y participaciones pertenecientes a los mencionados sujetos del país y del exterior, previendo la ley del gravamen que la reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre del ejercicio y el 31 de diciembre del año respectivo.
Que a partir de este nuevo mecanismo para la liquidación e ingreso del gravamen correspondiente a las acciones y participaciones, el artículo 25 de la ley del gravamen establece que el impuesto a ingresar por las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, se aplicará sobre el valor total de los bienes sujetos a impuesto, excluidas las aludidas acciones y participaciones.
Que asimismo, resulta necesario precisar que al quedar dichos bienes excluidos a los efectos de determinar la base imponible del impuesto, tampoco resultan computables a los fines del cálculo del monto mínimo previsto en el inciso g) del artículo 22 de la ley del tributo, referido a los objetos personales y del hogar.
Que en consecuencia, teniendo en cuenta el citado mecanismo para la liquidación e ingreso del gravamen a que se hizo referencia, corresponde introducir modificaciones en la reglamentación vigente a efectos de su adecuación a las reformas incorporadas por la Ley N° 25.585 en la ley del tributo y N° 25. 721.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25585
- Ley Nº 25721
- Ley Nº 19550
- Ley Nº 23966 (T.O. 1997) Articulo Nº 22 (IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -TITULO VI-)
- Constitución de 1994
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Modifícase el Decreto N° 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 19, el siguiente:
"A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la ley."
b) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
"ARTICULO 20. - La valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, efectivamente afectadas a la empresa o explotación, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la Ley.
Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.
Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.
Por su parte, las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta."
c) Incorpóranse a continuación del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 20, los siguientes:
"ARTICULO .... - La determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el artículo 118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.
El citado gravamen se liquidará considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la alícuota del CERO CON CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) sobre el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
Cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto contenga aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base imponible definida precedentemente, en el monto que corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en la liquidación del gravamen prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley.
Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán sumar y/o restar al patrimonio neto, los aumentos y disminuciones de capital definidos en los párrafos siguientes.
Los aumentos de capital a que se refiere el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto.
El monto de dichos aumentos incrementará el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.
Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:
a) Dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
b) Utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
El monto de dichas disminuciones reducirá el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior."
"ARTICULO .... - A los fines de ejercer el derecho al reintegro del importe abonado, previsto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, las sociedades responsables del ingreso del gravamen deberán considerar la situación particular de cada uno de los titulares de las acciones o participaciones que resultaron comprendidas en la liquidación del impuesto a los efectos de determinar la proporción del mismo que corresponda atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo, debiendo tenerse en cuenta, para estos casos, los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y cualquier otra circunstancia que permita determinar en forma precisa el porcentaje real de las participaciones."
d) Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"ARTICULO 21. - Cuando las sociedades, empresas o explotaciones no estén obligadas a contabilizar sus operaciones, el ejercicio comercial coincidirá con el año fiscal. En el caso de sociedades, empresas o explotaciones, a las que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en uso de las facultades que le confiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, hubiere determinado una fecha de cierre distinta al año fiscal, los titulares de sociedades, explotaciones unipersonales y los citados en el artículo sin número a continuación del artículo 20, deberán considerar lo indicado en los artículos precedentes respecto de los aumentos o disminuciones de capital."
e) Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:
"ARTICULO 22.... - El capital (activo menos pasivo) que debe considerarse a los efectos de determinar la titularidad o, en su caso, el pago único y definitivo, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales y sociedades a que se refieren los artículos 20 y segundo agregado sin número a continuación del artículo 20 de este reglamento, que no lleven registraciones que les permita confeccionar balances en forma comercial, se determinará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, sin computar a dichos efectos la reducción prevista en el cuarto párrafo del inciso b) del mencionado artículo.
A los mismos fines, el pasivo deberá considerarse conformado por:
a) Las deudas de la sociedad, empresa o explotación y las provisiones para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.
Las deudas en moneda extranjera se convertirán de acuerdo con el último valor de cotización tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio comercial.
Todas las deudas incluirán el importe de los intereses devengados hasta la fecha de cierre del ejercicio comercial.
b) Los importes correspondientes a los beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros."
f) Incorpórase a continuación del artículo 28, el siguiente:
"ARTICULO .... - Las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en el capital de cualquier tipo de persona ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior, que a su vez participe en las sociedades o empresas a que se refieren los artículos incorporados a continuación del artículo 25 de la ley del tributo y del artículo 20 de esta reglamentación, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen la proporción del pagado por los bienes comprendidos en el régimen de liquidación e ingreso en concepto de pago único y definitivo establecido por los artículos mencionados, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes en tanto acrediten fehacientemente su ingreso.
El pago a cuenta a que se refiere este artículo no será computable cuando resulten de aplicación las disposiciones del tercer párrafo del inciso incorporado a continuación del inciso c) del artículo 23 de la ley del gravamen."
e) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"ARTICULO 29. - La presunción establecida en el cuarto párrafo del artículo 26 de la ley, no es aplicable a los títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, y que se negocien en bolsas o mercados de valores del país o del exterior, ni a los títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.
En los casos no previstos en el párrafo anterior, la presunción a la que se refiere el mismo sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula.
Las entidades emisoras de los títulos, obligaciones o cuotas a las que se refieren los incisos a), b), d) y e) del tercer párrafo del citado artículo de la ley, deberán requerir en los casos que así lo indique la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados en esos incisos, o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no reúnen las características indicadas en el párrafo anterior.
De no producirse la acreditación requerida, en el plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado Organismo, las entidades emisoras -excluidas las de los bienes considerados en el primero de los incisos citados en el párrafo precedente- así como las empresas y explotaciones indicadas en el mismo, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, el CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) del valor de los mismos, determinado con arreglo a las normas de la ley.
Tratándose de títulos, bonos y demás títulos valores, emitidos en el país por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, el pago del impuesto deberá ser efectuado por los responsables designados en el primer párrafo del artículo 26 de la ley, siendo éste el único régimen de ingreso aplicable.
Cuando proceda el pago dispuesto en este artículo, las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del pagado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto acrediten fehacientemente su ingreso."
Modifica a:
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 29 (Incorporado)
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 22 (Incorporado)
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 21 (Sustituido)
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 20 (Sustituido)
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 19 (Incorpora segundo párrafo)
Incorpora a:
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 28 (Incorporado)
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 20 (Incorporado)
- Decreto Nº 127/1996 Articulo Nº 20 (Incorporado)
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto regirán desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para la determinación y liquidación del impuesto a partir del período fiscal 2002, inclusive.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna