Decreto Nº 992/2002
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Decreto Nº 992/2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 11 de Junio de 2002
Boletín Oficial: 12 de Junio de 2002
Boletín AFIP Nº 60, Julio de 2002, página 1158
ASUNTO
REORDENAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO - Decreto 992/2002 - Modifícase el Decreto N° 410/2002 con la finalidad de disponer la conversión a Pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses o en otra moneda extranjera, en todos los contratos de futuro y opciones existentes al 5 de enero de 2002 donde al menos una de las partes sea una entidad financiera, manteniéndose la relación de cambio establecida para las operaciones incluidas en el mencionado Decreto.
Cantidad de Artículos: 5
Entrada en vigencia establecida por el articulo 3
Fecha de Entrada en Vigencia: 12/06/2002
EMERGENCIA ECONOMICA-DEUDA PUBLICA-OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
VISTO el Expediente N° 090000995/02 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.561 y los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002 y 410 de fecha 1° de marzo de 2002, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25561
- Decreto Nº 214/2002
- Decreto Nº 320/2002
- Decreto Nº 410/2002
Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de tal emergencia y en orden a lograr el reordenamiento del sistema financiero y bancario, dictó el Decreto N° 214/02 disponiendo, entre otras medidas, la conversión a Pesos de todas las deudas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuera su monto o naturaleza, a razón de PESOS UNO ($ 1) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera, y la conversión a Pesos de todos los depósitos en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 410/02, el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableció, entre otras medidas, que no se encuentran comprendidas en la conversión a Pesos establecida por el Artículo 1° del Decreto N° 214/02, ciertas operaciones que por su naturaleza se diferencian de las alcanzadas por dicha norma, entre las cuales incluyó a los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados en mercados autorregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la operatoria de tales mercados.
Que con relación a lo dispuesto en la norma antes mencionada, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ante presentaciones efectuadas por entidades financieras, considera necesario corregir posibles asimetrías que podrían generarse como resultado de las transferencias de liquidez entre las entidades del sector que hubieran celebrado estos contratos, atento que la conversión a Pesos de los activos que hubieren servido como cobertura de los mismos, podrían comprometer la liquidez de las mismas, a lo que se añade que, la eventual liquidación de las referidas operaciones en su moneda de origen a través del mercado único y libre de cambios, podría derivar en distorsiones y presiones no deseadas sobre este mercado.
Que a tal fin, se estima procedente excluir de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 1° del Decreto N° 410/02 a los contratos de futuro y opciones existentes al 5 de enero de 2002, concertados bajo la legislación argentina, en los cuales al menos una de las partes sea una entidad financiera y, establecer la relación de cambio que se aplicará para la conversión a Pesos de dichas obligaciones, en los casos en que hayan sido expresadas en moneda extranjera.
Que para ello, corresponde adoptar un criterio similar al dispuesto por el Decreto N° 214/02 para la conversión a Pesos de los depósitos en moneda extranjera existentes en el sistema financiero.
Que esta medida se incorpora al conjunto de disposiciones que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra implementando en orden a lograr el reordenamiento y preservación del sistema bancario y financiero en su conjunto.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25561
- Decreto Nº 214/2002
- Decreto Nº 410/2002
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el inciso d) del Artículo 1° del Decreto N° 410 de fecha 1° de marzo de 2002, por el siguiente:
"d) Los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados en mercados autorregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la operatoria de tales mercados, con la excepción de aquellos contratos de futuro y opciones concertados bajo la legislación argentina con anterioridad al 5 de enero de 2002, donde al menos una de las partes sea una entidad financiera."
Modifica a:
- Decreto Nº 410/2002 Articulo Nº 1 (Inciso d) sustituido.)
ARTICULO 2° - Dispónese la conversión a Pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses o en otra moneda extranjera a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera, en todos los contratos de futuro y opciones concertados bajo la legislación argentina existentes al 5 de enero de 2002, donde al menos una de las partes sea una entidad financiera.
ARTICULO 3° - El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Jorge R. Matzkin. - Carlos F. Ruckauf. - Roberto Lavagna. - José H. Jaunarena. - Jorge R. Vanossi. - Graciela Camaño. - María N. Doga. - Ginés M. González García. - Graciela Giannettasio.