Decreto Nº S/N/1927
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Decreto Nº S/N/1927
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 04 de Agosto de 1927
ASUNTO
Nueva reglamentación sobre determinación y contabilización de diversos rubros para las compañías de seguros sobre la vida y las que operen en riesgos de carácter eventual
Cantidad de Artículos: 10
COMPANIA DE SEGUROS-RESERVAS-PRIMA-SEGURO DE VIDA-BALANCE -ESTADOS CONTABLES
y
.
Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
DECRETA:
ARTICULO 1.- Las sociedades anónimas de seguros sobre la vida, deberán constituir reservas matemáticas integras por las pólizas emitidas, sin deducción de ninguna especie. En el rubro "Primas vencidas a cobrar" que figuran en el activo del formulario de balances, estas sociedades, haran constar el importe de las primas, hecha ya la deducción de los recargos por comisiones, impuestos y fondos de acumulación, cuando dependa de la prima.
Las sociedades de seguros sobre la vida, constituidas en el extranjero, quedan exceptuadas de la presente obligación mientras no se disponga que deberán constituir y radicar en el país las correspondientes reservas matemáticas.
Las sociedades de seguros que operen en riesgos de carácter eventual, como son los de granizo. incendio, etc., harán figurar en el pasivo una reserva especial para atender el pago de comisiones, impuestos y demás gastos comprometidos, con que esté afectada la partida "Deudores por premios". Dicha previsión figurará en el balance bajo el titulo de "Reserva para gastos de explotación", desdoblando este rubro cuantas sean las secciones de seguros eventuales en actividad.
ARTICULO 2.- Las compañías de seguros sobre la vida, a que se refiere el articulo anterior llevarán un libro auxiliar en el que se harán constar las "Primas vencidas a cobrar" y "Fracciones de primas a vencer" por una parte, y los recargos a deducir por los conceptos expresados en el articulo anterior por otra, a fin de determinar el importe neto que corresponde atribuir a esos rubros y deberán remitir a la Inspección General de Justicia, conjuntamente con la memoria y balance, una planilla confidencial con esos datos.
ARTICULO 3.- La nota número seis de la fórmula para balances de las compañías de seguros quedará redactada del siguiente tenor: "Debe expresar la parte no autorizada de las comisiones pagadas a los corredores sobre la prima de primera anualidad. Estas comisiones serán amortizadas en un término no mayor de cinco años, a contar desde la emisión de la póliza, de modo que deberá quedar cancelada con el pago de la sexta prima".
ARTICULO 4.- En el rubro "Reserva para siniestros pendientes", que corresponde al pasivo de dicho formulario de balances, las compañías, al efecto de fijar su monto, observarán las siguientes reglas:
1° Si hay tasación pericial con valor legal para causar estado, se reservará la cantidad total de la reclamación;
2° Si no se ha practicado liquidación definitiva del siniestro, se reservará la suma promedio de las dos tasaciones de las partes; y
3° Si no hay avaluaciones, tratándose de seguros sobre la vida, se reservará el total reclamado por el asegurado o sus derecho-habientes. Tratándose de las demás secciones o ramos de seguros, la compañía reservará el 60 % de la suma reclamada.
ARTICULO 5 - Todas las compañías de seguros al presentar a la Inspección General de Justicia sus memorias y balances generales, agregarán una planilla por cada sección en que operen, consignando el importe de todos los siniestros pendientes y reclamaciones en el mismo orden establecido en el artículo anterior, cuyos totales coincidirán con los que arrojen los registros de que trata el artículo siguiente.
ARTICULO 6. - Las compañías de seguros llevarán un registro de siniestros denunciados o reclamados, por sección, especificando el número de póliza, nombre del asegurado o derecho-habiente, cantidad asegurada, cantidad reclamada, tasación de la compañía, tasación definitiva si la hubiere y -si se promovió acción judicial- juzgado y secretaria donde se tramite la reclamación. Las compañías iniciarán estos registros el nuevo año económico que comience después de la fecha de este decreto, pero, ello no obstante, presentarán por esta vez solamente las planillas a que se refiere el artículo 5, con los datos allí determinados, de acuerdo con el registro que actualmente lleven.
ARTICULO 7.- Declárase que el régimen de amortizaciones adoptado por el Ministerio de Justicia con fecha 5 de febrero de 1925, es de aplicación para todas las sociedades anónimas de seguros, a partir del ejercicio que se inicie después de la fecha de este decreto.
ARTICULO 8.- El saldo líquido de ganancia o pérdida, proveniente del ejercicio anterior, en los balances de las sociedades nacionales de seguros, deberá figurar en los balances trimestrales con el rubro de "Pérdida" o "Ganancia", según el caso, separadamente de las "Cuentas de explotación"
ARTICULO 9.- Quedan sin efecto las disposiciones del decreto del 8 de marzo del corriente año.
ARTICULO 10.- Publíquese, anótese, comuníquese, dese al Registro Nacional y archívese agregado al Exp. I, 90-920.