Ley Nº 11242
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Ley Nº 11242
19 de Octubre de 1923
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 14 de Enero de 1924
ASUNTO
Impuesto Especial sobre los Boletos de Entrada a Hipodromos de Capital Federal y Gran Buenos Aires.
Cantidad de Artículos: 12
HIPODROMOS-AGENCIAS DE APUESTAS HIPICAS MUTUAS -ALICUOTA-IMPUESTO SOBRE LOS BOLETOS DE ENTRADA A LOS HIPODROMOS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1. - No podrán funcionar en la Capital y territorios nacionales, hipódromos de carreras que no sean expresamente autorizados por leyes especiales o por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y que no tengan por único y exclusivo fin el mejoramiento de la raza caballar.
ARTICULO 2. - Las agencias de apuestas mutuas sólo podrán funcionar expresamente autorizadas por la ley o por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las prescripciones de esta ley y su producido será aplicado a los fines que ella determine.
ARTICULO 3. - Las agencias de apuestas mutuas que funcionen en la Capital y territorios nacionales con sujeción a las leyes números 7 101 y 7.102, pagarán un impuesto de cinco por ciento sobre el producto de la venta de los boletos de sport.
ARTICULO 4. - Si las agencias de apuestas mutuas, para sufragar sus gastos y pagar el impuesto, cobrasen a una comisión mayor de diez por ciento sobre el producto de la venta de boletos de sport, pagarán además del impuesto creado por el artículo anterior, el 50 por ciento de la diferencia.
ARTICULO 5. - El impuesto creado por esta ley se distribuirá: 1. El 50 por ciento para la Municipalidad del lugar en que funcione la agencia, de cuyo 50 por ciento la Municipalidad de la Capital entregará a las escuelas patrias del Patronato de la Infancia la suma de 60.000 pesos anuales y 100.000 para la Asociación Tutelar de Menores, a los fines de la ley número 10.903; 2. "50% para ser aplicado a la construcción de escuelas en el territorio de la Capital federal una vez deducida una parte, que no excederá del 40%, que se destinará para la adquisición y fomento de la cría del caballo de guerra para la Remonta del Ejército".
ARTICULO 6. - Grávanse los boletos de entrada a los hipódromos que funcionen legalmente, con un impuesto, en la siguiente forma: Un peso cada entrada hasta tres pesos de valor. Tres pesos cada entrada de más de tres pesos de valor.
ARTICULO 7. - El 75 por ciento del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior será entregado directamente al Consejo Nacional de Educación, exclusivamente afectado a construcciones escolares en la Capital y territorios nacionales y escuelas nacionales y escuelas nacionales en las provincias, y el 25 por ciento restante, a la Comisión de Casas Baratas para Obreros.
ARTICULO 8. - Las agencias de apuestas mutuas sólo podrán funcionar en los recintos de los hipódromos autorizados a ello, quedando absolutamente prohibida la existencia de sucursales o agencias a la venta de boletos fuera del recinto de dichos hipódromos. Los que infrinjan las disposiciones de este artículo serán castigados con la pena de seis meses a un año de arresto, y el doble en caso de reincidencia.
ARTICULO 9. - Los hipódromos que funcionen en el territorio de la Capital quedan sometidos a la superintendencia de una comisión compuesta del Ministro de Agricultura, como presidente, y los presidentes del Jockey Club y de la Sociedad Rural Argentina como vocales. A esta Comisión le será especialmente sometido todos los años, para su aprobación, el programa de las carreras y de los premios que a ellas se asignen por los hipódromos autorizados. Queda igualmente facultada para autorizar la inversión de una parte del producido de la agencia de apuestas mutuas que funcione en un hipódromo, cuando en premios de carreras para ese mismo hipodromo, las entradas sean insuficientes para cubrir el total del programa de premios aprobado por ella.
ARTICULO 10. - No serán permitidas las carreras sino los Domingo y días festivos. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a correr un día la semana, carreras de vallas o steeple chasse, con sujeción a las mismas reglas establecidas por esta ley para las carreras llanas. Quedan igualmente prohibidas las carreras en los días de elecciones nacionales y los días 25 de Mayo y 9 de Julio.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo gestionará de los gobiernos de provincia la sanción de leyes concordantes con la presente.
ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
GONZALEZ - Pereyra Rozas - Labougle - González Bonorino.