Ley Nº 13047
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Ley Nº 13047
28 de Septiembre de 1947
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 04 de Octubre de 1947
Boletín Oficial: 22 de Octubre de 1947
ASUNTO
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA.
Cantidad de Artículos: 42
EDUCACION-ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS-DOCENTES -AUXILIARES DOCENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 1° - Todos los establecimientos privados de enseñanza,cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal, a las prescripciones de la presente Ley.
ARTICULO 2° - A los efectos de la aplicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal, y clasificará a los establecimientos en:
a) Adscritos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;
b) Libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior;
c) Establecimientos privados de enseñanza en general: establecimientos privados de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluídos en los incisos a) y b).
ARTICULO 3° - Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente Ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente de Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, así como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán automáticamente a la categoría de "adscritos a la enseñanza oficial" y mantendrán tal carácter mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten.
ARTICULO 4° - En los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizarán la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas.
ARTICULO 5° - El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscritos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.
ARTICULO 6° - A los efectos del registro a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60 días para que los establecimientos privados de enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera.
DEL PERSONAL
ARTICULO 7° - El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tienen derecho:
a) A la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación, con las excepciones que se determinan en el artículo 13 de la presente Ley;
b) Al sueldo y salario mínimo;
c) A la bonificación por antigüedad;
d) A la inamovilidad en la localidad, salvo conformidad escrita del
interesado.
ARTICULO 8° - Para ser designado en cargos directivos o docentes, en los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" se exigirá título habilitante.
En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean título habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial se podrá autorizar la designación de maestros normales nacionales o egresados de escuelas técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el transcurso de tres años merecieren concepto profesional favorable.
ARTICULO 9° - El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación.
ARTICULO 10 - Producida la vacancia de un cargo docente, el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de noventa días, no computándose, a este efecto, los períodos de vacaciones.
ARTICULO 11 - El personal directivo y docente de los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" tendrá los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales.
En ningún caso el personal de un establecimiento adscrito podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.
ARTICULO 12 - Los servicios prestados en establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", antes o después de la sanción de la presente Ley, serán computables para optar a aquellos cargos y categorías de la enseñanza oficial que requieran antigüedad en la docencia.
ARTICULO 13 - El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad física o mental, previa substanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.
ARTICULO 14 - En los casos de despido por causas distintas de las taxativamente enumeradas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones del artículo 157 y afines de Código de Comercio.
Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado y, en el caso de los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial", no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el artículo 21.
Referencias Normativas:
- Código de Comercio Articulo Nº 157
ARTICULO 15 - Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización.
ARTICULO 16 - En el caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menor antigüedad en la asignatura o en el grado.
No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados.
ARTICULO 17 - Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus títulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.
DE LOS SUELDOS Y ARANCELES
ARTICULO 18 - Se establece como sueldos mínimos los siguientes:
a)Para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 2, un sueldo mensual no inferior al 60% del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigüuedad, perciban los docentes de los establecimientos oficiales. Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30% calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponda;
b) Para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluídos en el inciso a) del artículo 2, y para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incisos b) y c), del mismo artículo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, establecerá un sueldo mensual no inferior, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este personal durante los dos últimos años, más un 25% de aumento. Además, este personal gozará por cada tres años de servicios, a partir de los diez años de antigüedad, de una bonificación del 10% sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido.
Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos que se creen con posterioridad a la sanción de la presente ley, serán fijados, oídas las partes, por el Consejos Gremial de Enseñanza Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos desde el comienzo de sus tareas.
ARTICULO 19 - Los sueldos establecidos por el artículo anterior, se abonarán durante los doce meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a una doceava parte del total de los sueldos percibidos en el respectivo año calendario.
ARTICULO 20 - El sueldo que perciba el personal docente se entenderá, en todos los casos, como retribución por la sola prestación de los servicios específicos para que fuera designado.
ARTICULO 21 - El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50% de dichos ingresos.
ARTICULO 22 - Para fijar los aranceles de enseñanza que los establecimientos "adscritos a la enseñanza oficial" aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en tres categorías, teniendo en cuenta las características de la zona, el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1 de enero de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mínimas propuestas para cada categoría.
Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el período lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos.
ARTICULO 23 - Los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 2, comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza Privada los aranceles de enseñanza que fijen para sus alumnos, dentro de los 30 días de establecidos.
ARTICULO 24 - Los establecimientos "adscriptos a la enseñanza oficial", que demuestren que no pueden pagar los sueldos mínimos establecidos en el inc. a) del art. 18, recibirán, y sólo para esos efectos, una contribución del Estado que no podrá ser superior a las 2/3 partes de los sueldos mínimos que se establecen en dicho artículo.
El Consejo Gremial e Enseñanza Privada, de acuerdo a las características financieras de cada establecimiento, y demás circunstancias que determinen su funcionamiento,propondrá anualmente, al Poder ejecutivo, en informes fundados, el monto de esta contribución.
Para los establecimientos que impartan enseñanza exclusivamente gratuita esta contribución del Estado podrá alcanzar hasta el 80 por ciento.
ARTICULO 25 - A partir del 1 de enero de 1948 no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan sido acordadas en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten a colegios o instituciones de enseñanza privada, incluídos en el inciso a) del artículo 2. Los importes correspondientes ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 26 - El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que acordará cada establecimiento adscrito subvencionado por el Estado.
Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10% del número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento "adscrito a la enseñanza oficial", subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los aranceles de enseñanza.
DEL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
ARTICULO 27 - Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que estará integrado por doce miembros y un presidente, a saber:
a) Cuatro representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción pública (2 por la enseñanza secundaria y normal; 1 por la enseñanza técnica y 1 por la enseñanza primaria);
b) Dos representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión;
c) Dos representantes patronales de los "establecimientos adscritos a la enseñanza oficial" (1 por los establecimientos religiosos y 1 por los establecimientos laicos);
d) Un representante patronal de los establecimientos comprendidosen los incisos b) y c) del artículo 2;
e) Tres representantes del personal (1 por los profesores, 1 por los maestros y 1 por el restante personal).
f) Dos representantes de las asociaciones de los padres de familia (uno por los establecimientos religiosos y uno por los establecimientos laicos).
El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los representantes a que se refieren los incisos c), d) y e), serán designados por las asociaciones gremiales correspondientes.
ARTICULO 28 - Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
ARTICULO 29 - El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inciso e) del artículo 27, pasarán a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios que la presente Ley les acuerde. Sus sueldos serán abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a sus fondos propios.
ARTICULO 30 - Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.
ARTICULO 31 - Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada:
1. Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de la presente Ley;
2. Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no están contempladas en el presente estatuto.
ARTICULO 32 - De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 33 - Las transgresiones a cualquiera de los artículos de esta Ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, al propietario y director del privado a quiene se aplicarán multas de $100 a $10.000 m/n, sin perjuicio de la inhabilitación de ambos, que podrá ser dispuesta como accesoria de la multa impuesta, y de la cancelación de la adscripción acordada al establecimiento o clausura de la escuela. El importe de la multa estará destinado a integrar el aporte que el estado tiene a su cargo para el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 34 - Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo;
b) De la denuncia se dará traslado al imputado por el término perentorio de 10 días, haciéndole saber que dentro del mismo deberá presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad a dicho término;
c) La prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los 15 días de vencido el término anterior;
d) Transcurrido el mismo, se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el inciso b) sin que se haya presentado el descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial dictará resolución dentro de los 10 días, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer considere necesarias;
e) En caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 días, se dispondrá la ejecución judicial de la misma por vía de apremio, a cuyo efecto será título suficiente el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada;
f) La resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5 días ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales y ante la justicia que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas Leyes procesales, debiendo al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada;
g) El recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el tribunal de apelación la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15 días de recibidas las instrucciones.
ARTICULO 35 - Son nulas y sin ningún valor las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 36 - El personal de los institutos privados que a la sanción de esta Ley tuviera, por lo menos, un año de antigüedad, quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus cargos, sino de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 14 y 15.
ARTICULO 37 - En ningún caso el personal de los establecimientos privados de enseñanza perderá las ventajas de carácter económico que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente ley, y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas hará incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se determina para la indemnización por despido.
ARTICULO 38 - Los despidos o cesantías que se hubieran realizado o se realizaran entre el 1 de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949, sin que mediara alguna de las causas establecidas en los artículos 13 ó 15 dará lugar al pago de triple indemnización.
ARTICULO 39 - El personal docente jubilado que actualmente presta servicios en establecimientos adscritos a la enseñanza oficial podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que establece esta ley.
ARTICULO 40 - El régimen de las remuneraciones que establecen los artículos 18, 21, 24, así como las disposiciones de los artículos 22, 26 y correlativos, empezará a regir a partir del 1 de enero de 1948.
ARTICULO 41 - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se hará de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.
ARTICULO 42 - Comuníquese, etc.
FIRMANTES
QUIJANO - GUARDO - Reales - Zavalla Carbó.