Ley Nº 17218
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Ley Nº 17218
28 de Marzo de 1967
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 10 de Abril de 1967
ASUNTO
APROBACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL, SUSCRIPTO CON ESPAÑA. SUSCRIPCION DEL ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DE DICHO CONVENIO.
Cantidad de Artículos: 2
SEGURIDAD SOCIAL-TRATADOS INTERNACIONALES-JUBILACIONES-PENSIONES-ACCIDENTES DE TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL-PROTECCION DE LA MADRE TRABAJADORA-OBRAS SOCIALES-CAJAS DE PREVISION-CAJA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social Argentino Español, firmado en Madrid el 28 de mayo de 1966.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 1.- 1.- El presente Convenio se aplicará
A) En España, a las legislaciones relativas:
a) A invalidez, vejez y supervivencia:
a) Del Régimen General
b) Del Mutualismo Laboral
b) A maternidad (Seguro de enfermedad).
c) A accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) A los Regímenes especiales para determinadas clases de trabajadores, por lo que respecta a los riesgos o prestaciones cubiertos por las legislaciones indicadas en los apartados precedentes.
B) En Argentina, a las legislaciones relativas:
a) A invalidez, vejez y muerte.
b) A las indemnizaciones y otras prestaciones en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
c) Al Seguro obligatorio de maternidad.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a todos los actos legislativos que completen o modifiquen las legislaciones indicadas en el párrafo 1 de este artículo. V 3.- Sin embargo, no se aplicará a las leyes y disposiciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías profesionales o a las leyes y disposiciones que establezcan una rama de la seguridad social, no prevista en el Convenio, si uno de los Estados Contratantes notificara al otro su oposición, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la publicación oficial de las mismas.
ARTICULO 2.- Las legislaciones enumeradas en el artículo 1, vigentes respectivamente en España y en Argentina, se aplicarán por igual a los trabajadores de ambos Estados, los cuales tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los nacionales del Estado contratante en cuyo territorio se encontraren.
ARTICULO 3.- 1.- El principio establecido en el artículo 2, será objeto de las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores asalariados o asimilados, que dependan de una empresa pública o privada, domiciliada en uno de los dos Estados Contratantes, y fueran enviados al territorio del otro, por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación del primero, siempre que la permanencia en el otro Estado no exceda de un período de doce meses. En el caso de que la ocupación se prolongase por cualquier motivo imprevisible más allá del plazo previsto y excediera de doce meses, podrá excepcionalmente mantenerse la aplicación de la legislación vigente en el Estado en que tenga su sede la empresa, previa conformidad expresa de la Autoridad competente del otro Estado.
b) El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo estará exclusivamente sujeto a la legislación vigente en el Estado en donde tenga su domicilio la empresa.
c) Los miembros de la tripulación de un buque abanderado en uno de los Estados Contratantes estarán sujetos a las disposiciones vigentes en dicho Estado. Cualquier otra persona que la nave emplee para tareas de carga y descarga, reparación y vigilancia en puerto, estará sujeta a la legislación del Estado bajo cuyo ámbito jurisdiccional se encuentre la nave.
d) Los trabajadores asalariados o asimilados de cualquiera de los dos Estados Contratantes que participen con su trabajo en actividades artísticas resultantes de la cooperación entre personas o empresas de uno u otro, quedan sujetos a la legislación del Estado en que se realicen las mismas aunque su permanencia en dicho territorio sea inferior a doce meses.
2.- Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las reglas expresadas en el párrafo 1 del presente artículo y suprimir o modificar, en casos particulares o para determinados grupos profesionales, las excepciones enumeradas en el mismo.
ARTICULO 4.- 1.- Los funcionarios de carrera de las Representaciones Diplomáticas y consulares quedan sometidos a la legislación del Estado a que pertenezcan.
2.- Los demás funcionarios, empleados y trabajadores al servicio de las Representaciones Diplomáticas y Puestos Consulares o al servicio personal de algunos de sus miembros, quedan igualmente sujetos a la legislación del Estado a cuyo servicio se encuentran, siempre que dentro de los tres meses siguientes a su contratación no opten, con autorización en su caso de la Autoridad competente de dicho Estado, por acogerse a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio presten sus servicios. Si la relación de trabajo ya existía en el momento de entrar en vigor el presente Convenio, el término de tres meses se contará a partir de esta fecha.
Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes podrán resolver, en cada caso particular, la opción que pretenden ejercer las personas a que se refiere el párrafo anterior de este apartado, fuera del plazo previsto en el mismo.
ARTICULO 5.- Los trabajadores españoles y los trabajadores argentinos que puedan hacer valer en uno de los dos Estados Contratantes un derecho a prestaciones económicas por causa de invalidez, vejez o muerte, o en el Seguro contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, conservan tal derecho, sin limitación alguna, al trasladarse al territorio de su propio Estado. Si se trasladaran a un tercer Estado, conservarán tal derecho en las mismas condiciones que el Estado que otorga la prestación conceda a sus nacionales residentes en dicho tercer Estado.
ARTICULO 6.- 1.- Para los trabajadores asalariados o asimilados, españoles o argentinos, que hayan estado sujetos sucesiva o alternativamente a la legislación de los Estados Contratantes, los períodos de seguro y los períodos asimilados cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, serán totalizados.
2.- Cuando en virtud de la legislación de los Estados Contratantes el derecho a una prestación dependa de los períodos de seguro cumplidos en una profesión que se rija por un régimen especial de Seguridad Social, sólo se totalizarán para la concesión de tales prestaciones los períodos cumplidos en la misma profesión en uno u otro Estado. Cuando en el Estado al que pertenece el trabajador no exista un régimen especial de seguridad social para dicha profesión sólo se tendrán en cuenta para la concesión de las citadas prestaciones en el otro Estado, los períodos que en el primero haya cumplido en el ejercicio de la misma, dentro del Régimen de Seguridad Social vigente. Si a pesar de ello, el asegurado no alcanzare el derecho a las prestaciones del régimen especial, los períodos cumplidos en el mismo se considerarán como si hubiesen sido cumplidos en el régimen general.
3.- En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, cada Entidad gestora determinará según su propia legislación y de acuerdo con la totalización de los períodos de seguro cumplidos en ambos Estados, si el interesado reúne las condiciones requeridas para beneficiarse de las prestaciones previstas por tal legislación.
ARTICULO 7.- 1.- Las prestaciones que los asegurados a quienes se refiere el artículo 6 del presente Convenio o sus derechohabientes pudieran pretender en virtud de las legislaciones de ambos Estados Contratantes y a consecuencia de la totalización de los períodos a que hubiere lugar, se liquidarán de la siguiente manera:
a) Las Entidades gestoras de ambos Estados Contratantes determinarán, por separado, el importe de las prestaciones a que el interesado tendría derecho si los períodos de seguro totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación.
b) La cuantía que a cada Entidad gestora le corresponde satisfacer será la que resulte de establecer la proporción entre el período totalizado y el tiempo cumplido bajo la legislación de su propio Estado.
c) El beneficio que se otorgue será la suma de los importes parciales que, con arreglo a este cálculo, corresponde abonar a cada Entidad gestora.
2.- El pago de las prestaciones se efectuará por las Entidades gestoras de cada Estado Contratante conforme se establezca en el correspondiente acuerdo administrativo.
ARTICULO 8.- Cuando las prestaciones a otorgarse por las Entidades gestoras de ambos Estados no alcanzaren el haber mínimo fijado para las mismas en el Estado en que se abonare la prestación, la Entidad gestora de ese Estado otorgará el mayor beneficio necesario para alcanzar dicho haber mínimo, el cual será liquidado conforme a la proporción fijada en el artículo anterior.
ARTICULO 9.- 1.- El presente Convenio no confiere derecho alguno al pago de prestaciones por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2.- Todo período de seguro o período asimilado cumplido en virtud de la legislación de uno de los Estados Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, será tomado en consideración para la determinación del derecho a prestaciones que se reconozcan conforme a las disposiciones del mismo.
3.- Las prestaciones suspendidas con arreglo a las disposiciones vigentes en cada uno de los Estados Contratantes, por residencia de los interesados, podrán ser reanudadas conforme al presente Convenio, a petición de los interesados, y se liquidarán desde la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, de acuerdo con las normas en vigor en ambos Estados sobre caducidad y prescripción de derechos de la seguridad social.
4.- En cuanto a los derechos resultantes de la aplicación del párrafo anterior serán válidos desde la fecha de vigencia del presente Convenio, siempre que la petición de los interesados sea efectuada dentro de un plazo no superior a los seis meses a contar de la entrada en vigor del mismo.
ARTICULO 10.- El interesado podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del artículo 7 del presente Convenio. En este caso, las prestaciones se determinarán separadamente por la Entidad gestora del Estado Contratante correspondiente, según su respectiva legislación, independientemente de los períodos de Seguro cumplidos en el otro Estado.
ARTICULO 11.- A los fines del presente Convenio se entiende por Autoridades competentes los Ministros o Secretarios de Estado, bajo cuya competencia se encuentren los regímenes enumerados en el artículo 1. Dichas Autoridades se comunicarán todas las informaciones relativas a las medidas adoptadas para su aplicación y las referentes a las disposiciones de su legislación que puedan modificarlo.
ARTICULO 12.- 1.- Las Autoridades competentes y las Entidades gestoras de los dos Estados Contratantes se otorgarán gratuitamente recíproca asistencia para la aplicación del presente Convenio.
2.- Los reconocimientos médicos y las informaciones administrativas a que esté sujeto por cuenta de las Entidades gestoras de un Estado Contratante el asegurado que se encuentre en el otro Estado, serán llevados a cabo por la Entidad gestora de dicho Estado, a petición y por cuenta de la Entidad gestora obligada.
ARTICULO 13.- Cuando las Entidades gestoras de los dos Estados Contratantes hayan de abonar prestaciones económicas con arreglo al presente Convenio, lo harán válidamente, en moneda del propio Estado. Las transferencias resultantes de esta obligación se efectuarán conforme a los acuerdos de pago vigentes entre ambos Estados o conforme a los mecanismos que a tales efectos fijen de común acuerdo las Autoridades competentes.
ARTICULO 14.- 1.- Las exenciones de derechos, tasas e impuestos establecidas en materia de seguridad social por la legislación de uno de los dos Estados Contratantes se aplicarán también, a efecto del presente Convenio, a los nacionales del otro Estado.
2.- Todos los actos y documentos que en virtud del presente Convenio hubieren de producirse quedan exentos de visado y legalización por parte de las Autoridades diplomáticas o consulares.
ARTICULO 15.- Para la aplicación del presente Convenio las Autoridades competentes y las Entidades gestoras de los dos Estados Contratantes, se comunicarán directamente entre sí y con los asegurados o con sus representantes.
ARTICULO 16.- Las solicitudes y los documentos presentados a las Autoridades competentes o a las Entidades gestoras de uno de los dos Estados Contratantes serán igualmente válidos como presentados ante las Autoridades o Entidades gestoras correspondientes del otro Estado.
ARTICULO 17.- Los recursos que correspondan interponer ante una institución competente para recibirlos de uno de los dos Estados Contratantes, se tendrán por interpuestos en término aun cuando se presenten ante la correspondiente institución del otro Estado, siempre que lo sean dentro del plazo establecido por la legislación del Estado ante quien deba sustanciarse el mismo.
ARTICULO 18.- Las Autoridades diplomáticas y consulares de los dos Estados Contratantes, podrán representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio Estado ante las Autoridades competentes y ante las Entidades gestoras en materia de Seguridad Social del otro Estado.
ARTICULO 19.- Las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán, de común acuerdo, las diferencias o controversias que puedan surgir en la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 20.- Para facilitar la aplicación del presente Convenio las Autoridades competentes de ambos Estados Contratantes establecerán Organismos de enlace.
ARTICULO 21.- 1.- Hasta la fecha de aplicación en España del Régimen General de la Seguridad Social que regula el texto articulado de la ley 193/1963 serán de aplicación; por lo que respecta al Mutualismo Laboral las siguientes normas.
2.- Los trabajadores argentinos en España en virtud de este Convenio gozarán de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia del Mutualismo Laboral, en los mismos términos que los trabajadores españoles, siempre que cumplan;
a) Las condiciones establecidas en el Régimen General del Mutualismo Laboral y las normas complementarias de carácter general relativas al régimen del mutualismo.
b) Las condiciones previstas en los Estatutos de la Mutualidad Laboral en que por la profesión respectiva estuvieran afiliados.
3.- Los trabajadores argentinos que durante cinco años hubieren pagado cuotas al Mutualismo Laboral, tendrán derecho a pensión de jubilación si el período de trabajo correspondiente se hubiere cumplido en el transcurso de los últimos siete años anteriores a su salida de España, aunque los referidos siete años no precedan inmediatamente a la fecha de edad de la jubilación.
4.- En los casos previstos en el párrafo anterior los argentinos que, durante cinco años hubieren pagado cuotas, tendrán derecho a partir de la edad de sesenta años, a una pensión de jubilación igual a las cinco treintavas partes de la pensión total. La referida pensión de jubilación se aumentará en una treintava parte en la pensión total, por cada año de trabajo, además de los cinco cumplidos en España.
La fracción de la pensión se calculará sobre las bases de cotización correspondientes a los dos últimos años de trabajo en España.
La misma pensión se modificará, en su caso, por medio de un coeficiente de revalorización equivalente al aplicado en España a las pensiones liquidadas en la época en que dicho trabajador realizó los dos últimos años de trabajo en España.
5.- Las fracciones de pensión mencionadas en el apartado anterior revertirán a los derechohabientes de los trabajadores en la proporción prevista por las disposiciones legales españolas para la pensión total.
6.- Las pensiones o fracciones de pensión concedidas a los trabajadores argentinos y sus derechohabientes al amparo de las disposiciones del presente artículo, se revalorizarán en la misma proporción que las concedidas a los súbditos españoles.
7.- A los efectos del derecho a las prestaciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo se acumularán los períodos de trabajo cumplidos en Argentina en actividades correspondientes a las incorporadas o encuadradas en el Mutualismo Laboral. Sin embargo, las normas relativas a la liquidación proporcional de las prestaciones establecidas en el presente Convenio no serán de aplicación con respecto a las pensiones correspondientes del Mutualismo Laboral.
ARTICULO 22.- 1.- El presente Convenio regirá por el término de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Se considerará prorrogado tácitamente por períodos de un año, salvo denuncia notificada por escrito por el Gobierno de cualquiera de los dos Estados Contratantes, por lo menos, tres meses antes de su vencimiento.
2.- En caso de denuncia, las estipulaciones del presente Convenio y de los Acuerdos Administrativos que lo desarrollan seguirán siendo aplicables respecto de los derechos adquiridos, siempre que su reconocimiento se haya solicitado dentro del plazo de un año, a partir de la fecha de extinción del mismo.
3. Las situaciones determinadas por derechos en vías de adquisición en el momento de extinción del presente Convenio, serán reguladas, de común acuerdo, entre los dos Estados Contratantes.
ARTICULO 23.- 1.- El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de ratificación serán canjeados en Buenos Aires.
2.- El Convenio entrará en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de la fecha de canje de los Instrumentos de ratificación.
3.- Las modalidades de aplicación del presente Convenio serán objeto de un Acuerdo Administrativo.
Hecho en Madrid a veintiocho de mayo de mil novecientos sesenta y seis, en doble ejemplar, haciendo fe igualmente ambos textos
ARTICULO 1 - 1.- La aplicación del Convenio, de conformidad con las disposiciones siguientes, corresponde:
a) En España:
Al Instituto Nac. de Previsión en lo concerniente a las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia del Régimen General Maternidad del Seguro de Enfermedad, pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales incluyendo a los regímenes especiales que reemplazan al Régimen General para determinadas categorías de trabajadores por lo que respecta a los riesgos o prestaciones indicadas.
Al Servicio de Mutualidades Laborales en lo concerniente a las prestaciones de invalidez, jubilación y supervivencia que concede el mutualismo laboral.
b) En Argentina:
Al Instituto Nac. de Previsión Social y a las cajas nacionales de previsión en lo concerniente a los regímenes de jubilaciones y pensiones (prestaciones de invalidez, vejez y muerte).
A la Caja de Accidentes de Trabajo en lo concerniente a las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
A la Caja de Maternidad en lo concerniente a las prestaciones del seguro obligatorio de maternidad.
2.- Para facilitar la aplicación del Convenio, de acuerdo con lo establecido en el art. 20 del mismo, se instituyen los siguientes organismos de enlace:
En España: a) Para los seguros sociales básicos de vejez, invalidez y supervivencia, maternidad y enfermedades profesionales, y pensiones de accidentes de trabajo, el Instituto de Nac. de Previsión, con sede en Madrid.
b) Para los seguros complementarios de larga enfermedad, invalidez, vejez y demás prestaciones del mutualismo laboral, el Servicio de Mutualidades Laborales, con sede en Madrid.
En Argentina, el Instituto Nac. de Previsión Social.
ARTICULO 2.- 1 .- En los casos previstos en el Art. 3, párrafo 1, apartado a) del Convenio, se extenderá a la empresa un certificado (formulario núm. 1) en el que conste que durante la ocupación temporal de los trabajadores en el territorio del otro Estado, éstos continúan sujetos a la legislación del país donde tiene su sede la empresa de la que dependan.
2.- El certificado a que se refiere el párrafo anterior, será expedido:
a) Por el Instituto Nac. de Previsión, como organismo de enlace para los trabajadores enviados temporalmente a Argentina.
b) En Argentina:
Por el Instituto Nac. de Previsión Social, como organismo de enlace para los trabajadores enviados temporalmente a España.
3.- En el caso de que varios trabajadores sean enviados conjuntamente si por la misma empresa a trabajar en el territorio del otro Estado, se expedirá un certificado colectivo.
4 .- Los expresados certificados deberán ser presentados, en caso necesario a las entidades gestoras del Estado donde tiene lugar el trabajo temporal, por la empresa o, en su defecto, por el mismo trabajador.
5.- En caso de que la ocupación en el territorio del otro Estado supere el período de 12 meses, la empresa podrá solicitar que los trabajadores temporalmente enviados al territorio del otro Estado continúen sujetos a la legislación del Estado en el cual tiene su sede la empresa. La solicitud (formulario 2) deberá presentarse a la autoridad competente del Estado donde tiene su sede la Empresa, para que aquélla solicite de la autoridad competente del otro Estado, la excepción correspondiente.
6.- Si la empresa no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, en el plazo de 45 días a partir del vencimiento de los 12 meses, los trabajadores quedarán automáticamente sujetos a la legislación del Estado en cuyo territorio la empresa ejerce temporalmente su actividad.
ARTICULO 3 .- 1. Los asegurados y sus derechohabientes que deseen hacer valer un derecho a prestaciones con arreglo a las disposiciones del título II del Convenio, deberán presentar la respectiva solicitud (formulario 3), por duplicado, a la entidad gestora que corresponda de cualquiera de los dos Estados contratantes.
2. En la solicitud se detallarán los servicios prestados por el solicitante en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, con indicación de las entidades gestoras a las que estuvo afiliado así como de los empleadores o empresas bajo cuya dependencia se prestaron los servicios en cada uno de dichos territorios.
3. El organismo de enlace respectivo remitirá al organismo de enlace del otro Estado 3 copias del formulario 4, en el cual se detallarán los períodos de seguro que el solicitante pueda hacer valer con arreglo a la legislación del Estado a que pertenece el organismo remitente y se indicarán los derechos que puedan ser reconocidos sobre la base de dichos períodos.
4. La entidad gestora del otro Estado resolverá respecto de la solicitud en la parte que le concierne y remitirá al organismo de enlace del primer Estado la resolución adoptada en 3 copias. Al mismo tiempo, devolverá 2 copias del formulario 4 en el que se detallarán los períodos de seguro que el solicitante pueda hacer valer con arreglo a la legislación del Estado al que pertenece dicha entidad y se indicarán los derechos que puedan corresponderle sobre la base de tales períodos, así como los que resulten de la totalización de los períodos de seguro cumplidos en los dos Estados contratantes.
5. La entidad gestora del primer Estado resolverá, a su vez, respecto de la solicitud y remitirá al solicitante la resolución que dicte juntamente con una copia de la resolución de la entidad gestora del otro Estado. Al mismo tiempo, remitirá una copia de su resolución al organismo de enlace del otro Estado, con indicación de la fecha en que ambas resoluciones fueron comunicadas al solicitante.
ARTICULO 4.- 1 . Las prestaciones que los asegurados o sus derechohabientes pudieran obtener en virtud de las legislaciones de los dos Estados contratantes y a consecuencia de la totalización de los períodos de seguro, se liquidarán de la siguiente manera:
a) Cada una de las entidades gestoras determinará, por separado, el importe de las prestaciones a que el interesado hubiera tenido derecho si todos los períodos de seguro totalizados en ambos Estados contratantes se hubierán cumplido bajo su propia legislación.
b) Sobre la base de tal importe cada una de las entidades gestoras establecerá la cuantía debida, que será calculada proporcionalmente teniendo en cuenta la duración de los períodos cumplidos bajo la legislación de su propio Estado con respecto a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados contratantes.
2. El pago de las prestaciones será efectuado directamente a los beneficiarios por la entidad gestora obligada.
ARTICULO 5 .- Para la totalización de los períodos de seguro se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los períodos de seguro a tomarse en cuenta para la totalización serán todos aquéllos considerados como tales por la legislación de cada uno de los Estados contratantes en los que se cumplieron, aunque hayan dado lugar al otorgamiento de una prestación.
b) Cuando un período de seguro cumplido bajo su régimen de seguro obligatorio en virtud de la legislación de un Estado contratante coincida con un período de seguro cumplido bajo su régimen de seguro voluntario o con un período de seguro sin prestación de servicio (asimilado) en virtud de la legislación del otro Estado contratante, sólo el primero será tomando en consideración .
c) Cuando un período de seguro obligatorio sin prestación de servicio (asimilado) cumplido en un Estado coincida con un período similar en el otro Estado, tal período será tomado en consideración sólo por la entidad gestora del Estado en el cual el solicitante ha estado asegurado obligatoriamente con prestación de servicio inmediatamente antes del período que coincide. A falta de tal período de seguro obligatorio, el período que coincide será tomado en consideración sólo por la entidad gestora del Estado en el cual el interesado ha estado asegurado obligatoriamente con prestación de servicios posteriormente al período que coincida.
ARTICULO 6 .- 1. La calificación y determinación del grado de invalidez de un solicitante corresponderá a la entidad gestora que haya de otorgar la prestación.
2. En caso necesario, la entidad gestora del Estado que tendrá a su cargo la prestación podrá solicitar de la entidad gestora del otro Estado los antecedentes y documentos médicos del solicitante que eventualmente posea.
3. Para calificar y determinar el estado y grado de invalidez de un solicitante o de un jubilado o pensionista de invalidez, la entidad gestora de cada Estado tendrá en cuenta los dictámenes médicos emitidos por la entidad gestora del otro Estado.
Sin embargo, la entidad gestora de cada Estado, se reserva el derecho de hacer examinar al solicitante o jubilado o pensionista por un facultativo por ella designado.
4. Los gastos en concepto de examen médico y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo o de ganancia, así como los gastos de traslado y viáticos y todo otro gasto inherente, serán liquidados por la entidad gestora encargada de los exámenes y reembolsados por la entidad gestora que solicitó los mismos. El reembolso se efectuará con arreglo a las tarifas y a las normas aplicadas por la entidad gestora que practicó los exámenes debiendose para ello presentar una nota con el detalle de los gastos realizados. Sin embargo, no habrá lugar a reembolso si las revisiones y exámenes de que se trata hubieran debido realizarse, de cualquier modo, por la entidad gestora que los haya practicado, independientemente del requerimiento formulado por la correspondiente entidad gestora del otro Estado.
ARTICULO 7 .- Las trabajadoras españolas y argentinas se beneficiarán de las prestaciones relativas a los regímenes del seguro de maternidad vigentes en uno y otro Estado. A tal efecto, se sumarán si fuere necesario, los períodos de seguro establecidos para tener derecho a tales prestaciones.
ARTICULO 8 .- 1. Las solicitudes para tener una renta por accidente de trabajo o enfermedad profesional podrán ser representadas indistintamente a la entidad gestora del Estado en el cual haya ocurrido el accidente o se haya manifestado a la enfermedad profesional por primera vez, o a la entidad gestora del Estado en el cual reside o se encuentra el interesado.
2. En el supuesto de que la solicitud fuera presentada a la entidad gestora del Estado donde reside o se encuentra el interesado, dicha entidad gestora remitirá la solicitud a la entidad gestora del Estado en el que se ha producido el accidente o manifestado la enfermedad profesional por primera vez, comunicando la fecha de presentación de la misma. Como fecha de presentación de la solicitud vale aquella en que ha sido recibida por entidad gestora a que haya sido presentada.
3. Las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán también a las solicitudes para obtener la reanudación del pago de una renta o el pago de una prestación complementaria, cuando el beneficiario reside o se encuentra en el otro Estado contratante.
4. El pago de las rentas a que se refiere el presente artículo será realizado de conformidad con lo previsto en el art. 4 de este acuerdo.
ARTICULO 9 .- Si para evaluar el grado de incapacidad en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la legislación de uno de los Estados contratantes prevé que los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales reconocidos anteriormente sean tomados en consideración, lo serán también los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales reconocidos anteriormente bajo la legislación del otro Estado, como si se hubieran reconocido bajo la legislación del primer Estado.
ARTICULO 10 .- 1. La entidad gestora del Estado contratante, en cuyo territorio residiere o se encontrare el beneficiario de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por la entidad gestora obligada, en las condiciones establecidas por su propia legislación. La entidad gestora obligada conserva, sin embargo, el derecho de hacer examinar al interesado en las condiciones establecidas por su legislación.
2. Los gastos efectuados en concepto de examen médico o permanencia en hospitales para observación, así como los gastos de viajes de los beneficiarios de prestaciones para someterse a exámenes de control, y los correspondientes viáticos, serán reembolsados por la entidad gestora a petición de la cual se hayan ocasionado, sobre la base de las tárifas de la entidad gestora que ha realizado el control, debiéndose al efecto presentar la respectiva nota de los mismos en forma detallada.
ARTICULO 11 .- A los fines de la aplicación del Convenio, se entiende por:
a) Entidades gestoras: los organismos que tienen a su cargo la gestión de uno o más regímenes de seguridad social.
b) Trabajadores asalariados o asimilados: las personas comprendidas en el campo de aplicación de la legislación de seguridad social, ya se trate de trabajadores por cuenta ajena u otras categorías profesionales equiparadas a los primeros con respecto a los derechos de la seguridad social.
c) Períodos de seguro o equivalentes: el tiempo requerido o tomado en consideración para el reconocimiento del derecho a las prestaciones según la legislación aplicable en cada uno de los Estados contratantes.
ARTICULO 12 .- Para la aplicación de las disposiciones del art. 12 del Convenio las entidades gestoras españolas y argentinas se remitirán recíprocamente, a petición de parte interesada, copia de cualquier documento útil a tal fin.
ARTICULO 13 .- 1. Las personas de un Estado contratante que residieren en un tercer Estado e hicieren valer derechos a prestaciones sobre la base de la legislación del otro Estado contratante y del Convenio presentarán la solicitud a la entidad gestora de este último Estado.
2. Si la solicitud fuera presentada a la entidad gestora del otro Estado, ésta la remitirá inmediatamente a la entidad gestora citada en el párrafo anterior, comunicando la fecha de recepción o de presentación de la misma. Esta fecha será considerada válida a efectos de la legislación aplicable.
ARTICULO 14 .- 1. Para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo serán utilizados los formularios establecidos o que se establezcan de común acuerdo entre las autoridades competentes de los dos Estados contratantes.
2. Si los solicitantes o beneficiarios de prestaciones no acompañaran a la solicitud la documentación o certificación necesaria o éstas fueran incompletas la entidad gestora que reciba la solicitud podrá dirigirse a la entidad gestora del otro Estado contratante para completar la documentación o certificación.
3. Las autoridades competentes de ambos Estados contratantes establecerán de común acuerdo, a solicitud de las entidades gestoras correspondientes las normas de procedimiento y certificación válidas a efectos de la aplicación del Convenio.
ARTICULO 15 .- El presente acuerdo entrará en vigor al mismo tiempo que el convenio y tendrá igual duración.
Acordado en Madrid el día 28 de mayo de 1966 y redactado en 2 ejemplares, los cuales hacen igualmente fe.
Por la República Argentina, Enrique S. Rabinovitz Hantover.- Por el Estado Español, Fernando M. Castiella, Ministro de Asuntos Exteriores.
FIRMANTES
ONGANIA-Borda-Costa Méndez el Estado Español, Fernando M. Castiella, Ministro de Asuntos Exteriores.