Ley Nº 17273
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Ley Nº 17273
09 de Mayo de 1967
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Mayo de 1967
ASUNTO
APROBACION DE TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION SUSCRIPTO CON JAPON.
Cantidad de Artículos: 2
El presente Tratado reemplaza y sustituye el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con Japón, de fecha 3 de febrero de 1898, aprobado por Ley N° 3982 (B.O. 8-6-1901)TRATADOS INTERNACIONALES-JAPON-COMERCIO INTERNACIONAL-LIBRE NAVEGACION-DOBLE IMPOSICION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina. El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Tratado de Amistad, Comercio y Navegación", suscripto en la ciudad de Tokio el 20 de diciembre de 1961, entre la República Argentina y el Japón.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO I - Habrá firme y perpetua paz y amistad entre la República Argentina y el Japón y sus respectivos pueblos.
ARTICULO II - 1. A los nacionales de cualquiera de las Partes se les permitirá entrar al territorio de la otra Parte de acuerdo con las disposiciones de las leyes y reglamentos de dicha otra Parte, y se les acordará el tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con su entrada.
2. Se acordarán a los nacionales de cualquiera de las Partes el tratamiento nacional y el tratamiento de la nación más favorecida en todas las cuestiones relacionadas con su estada, viajes y residencia, y salida del territorio de la otra Parte. Sin embargo, en el goce de dicho tratamiento, se ajustarán a las disposiciones de las leyes y reglamentos de dicha otra Parte.
ARTICULO III - 1. Los nacionales de cualquiera de las Partes, dentro del territorio de la otra Parte, podrán:
(a) gozar de libertad de conciencia;
(b) realizar servicios religiosos tanto públicos como privados;
(c) reunir y transmitir material para la divulgación pública en el exterior; y
(d) comunicarse con otras personas dentro y fuera de dicho territorio por correo, telégrafo y los demás medios abiertos al uso público general.
2. Las disposiciones del presente Artículo estarán sujetas al derecho de cada una de las Partes a aplicar las medidas necesarias para mantener el orden público y proteger la moral pública y la seguridad pública.
ARTICULO IV - 1. Se acordarán a los nacionales de cualquiera de las Partes dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a la protección y seguridad de sus personas.
2. Si, dentro del territorio de cualquiera de las Partes, es tomado en custodia un nacional de la otra Parte, a solicitud de dicho nacional se notificará inmediatamente al más cercano representante consular de su país a quien se le permitirá visitar y comunicarse con dicho nacional de acuerdo con las disposiciones de las leyes y reglamentos de aquella Parte.
Dicho nacional;
(a) recibirá un tratamiento que permita el pleno goce de los derechos humanos;
(b) será informado formal e inmediatamente de las acusaciones contra él;
(c) será juzgado con toda la rapidez compatible con la debida preparación de su defensa; y
(d) gozará de todos los medios necesarios para su defensa, inclusive los servicios de un abogado competente de su elección.
3. (a) Los nacionales de cualquiera de las Partes, dentro del territorio de la otra Parte, estarán exceptuados de cualquier servicio militar obligatorio y de cualquier leva impuesta en lugar de dicho servicio.
(b) A los nacionales y compañias de cualquiera de las Partes se les acordarán, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a todos los préstamos obligatorios, exacciones militares, requisas o alojamientos obligatorios.
ARTICULO V - 1. Las propiedades de nacionales y compañias de cualquiera de las Partes recibirán la protección y seguridad más constante dentro del territorio de la otra Parte.
2. Las viviendas, oficinas, depósitos, fábricas y otros locales de nacionales y compañias de cualquiera de las Partes sitos en el territorio de la otra Parte no estarán sujetos a entradas ilegales o molestias. Los registros y exámenes oficiales de dichos locales y sus contenidos, cuando sean necesarios, se harán únicamente de acuerdo con la ley y respetando cuidadosamente la comodidad de los ocupantes y la conducción de negocios.
3. Ninguna de las Partes adoptará medidas no razonables o discriminatorias que perjudicarían los derechos o intereses legalmente adquiridos dentro de su territorio de nacionales o compañias de la otra Parte en las empresas que ellos han establecido, en su capital, o en las artesanías, artes o tecnología que ellos han aportado.
4. Las propiedades de nacionales y compañias de cualquiera de las Partes no serán expropiadas dentro del territorio de la otra Parte, excepto por causa de utilidad pública, ni serán expropiadas sin el pronto pago de una compensación justa.
5. Se acordarán a los nacionales y compañias de cualquiera de las Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a los asuntos expuestos en los párrafos 2 y 4 de este Artículo.
6. Se acordarán a las empresas en las cuales tienen un interés substancial los nacionales y compañias de cualquiera de las Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional y el tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con el traspaso de empresas de propiedad privada a las de propiedad pública y a la colocación de tales empresas bajo control público.
ARTICULO VI - 1. Se acordarán a los nacionales y compañias de cualquiera de las Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional y el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a la exacción de impuestos, derechos o cargos de cualquier naturaleza, y el acceso a los tribunales de justicia y tribunales y oficinas administrativas, en todos los grados de jurisdicción.
2. (a) Se acordará a los nacionales y compañias de cualquiera de las Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a todos los asuntos relativos a estudios e investigaciones, derecho a la propiedad, participación en entidades jurídicas y en general, la conducción de todos los tipos de actividades comerciales, industriales, financieras y otras actividades mercantiles así como actividades profesionales.
(b) Se acordará a los nacionales y compañias de cualquiera de las Partes, dentro del territorio de la otra Parte, el tratamiento nacional con respecto a la obtención y conservación de patentes de invención y con respecto a derechos sobre marcas de fábrica, nombres comerciales, rótulos comerciales y propiedad industrial de toda clase.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, cada Parte se reserva el derecho de acordar ventajas especiales de impuestos, sobre la base de reciprocidad o en virtud de convenios para evitar la doble imposición o para prevenir la evasión fiscal.
ARTICULO VII - Los contratos celebrados entre nacionales y compañias de cualquiera de las Partes y nacionales y compañias de la otra Parte que prevean la solución arbitral de controversias, no serán considerados inejecutables dentro del territorio de dicha otra Parte, por el solo hecho de que el lugar designado para los procedimientos de arbitraje esté fuera de dicho territorio o de que la nacionalidad de uno o más de los árbitros no sea la dicha otra Parte.
Los fallos debidamente expedidos como consecuencia de algunos de esos contratos, y que sean definitivos y ejecutables de acuerdo con las leyes del lugar donde han sido expedidos, serán considerados decisivos en las actuaciones de ejecución entabladas ante los tribunales de jurisdicción competente de cualquiera de las Partes, y podrán ser declarados ejecutables por dichos tribunales, exceptuándose aquellos que se hallen contrarios al orden público. Los tales fallos, que sean declarados así, podrán tener los privilegios y los medios de ejecución pertenecientes a los fallos expedidos dentro del territorio de dicha Parte.
ARTICULO VIII - 1. Cada Parte acordará a la otra Parte inmediata e incondicionalmente el tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos con respecto a:(a) derechos y cargas aduaneras de cualquier clase, impuestos a o en relación con la importación o exportación, o impuestos a las transferencias internacionales de pagos por importaciones o exportaciones,
(b) método de recaudar tales derechos y cargas,
(c) normas y formalidades relacionadas con la importación y exportación,
(d) todos los impuestos internos u otras cargas internas de cualquier clase impuestos a o en relación con productos importados,
(e) aplicación de impuestos internos a productos exportados, y
(f) todas las leyes, reglamentos y requisitos que afecte la venta interna, oferta de venta, compra, distribución o uso de productos importados.
2. Por consiguiente, los productos de cualquiera de las Partes importados al territorio de la otra Parte no estarán sujetos en lo referente a los asuntos referidos en el párrafo 1 de este Artículo a ningún derecho, impuesto o carga más alta, o a ninguna norma o formalidad más onerosa que aquellas a las que los productos similares de cualquier tercer país estén o en el futuro puedan estar sujetos.
3. Asimismo, los productos exportados desde el territorio de cualquiera de las Partes y consignados al territorio de la otra Parte no estarán sujetos, en lo referente a los asuntos referidos en el párrafo 1 de este Artículo, a ningún derecho, impuesto o carga más alta o a ninguna norma o formalidad más onerosa que aquellas a las que los productos similares estén o en el futuro puedan estar sujetos en el caso de destinarse al territorio de cualquier tercer país.
ARTICULO IX - 1. Se acordará a los nacionales y compañias de cualquiera de las Partes el tratamiento de la nación más favorecida con respecto a pagos, remesas y transferencias de fondos o instrumentos financieros entre los territorios de las dos Partes, así como entre los territorios de la otra Parte y de cualquier tercer país.
2. Ninguna de las Partes establecerá o mantendrá restricciones o prohibiciones que se hagan efectivas mediante cuotas, licencias de importación o exportación, asignación de divisas u otras medidas, sobre la importación de cualquier producto de la otra Parte, o sobre la exportación de cualquier producto al territorio de la otra Parte, salvo que la importación del producto similar de, o la exportación del productor similar a, todos los terceros países sea igualmente restringida o prohibida.
3. Las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo no impedirán que cualquiera de las Partes imponga tales restricciones cambiarias que sean compatibles con los derechos y obligaciones que tiene o pueda tener como parte contratante de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional.
4. No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo, cualquiera de las Partes podrá aplicar restricciones o controles sobre la importación y exportación de productos que tengan un efecto equivalente a las restricciones cambiarias que dicha Parte podrá aplicar en ese momento al amparo de las disposiciones del párrafo 3 de este Artículo.
ARTICULO X - Las dos Partes se comprometen a cooperar para mutuo beneficio con miras a expandir el comercio y fortalecer las relaciones económicas entre las dos Partes, y para fomentar el intercambio y uso de conocimiento científico y técnico, particularmente en los intereses del desarrollo económico y del mejoramiento de los niveles de vida dentro de sus respectivos territorios.
ARTICULO XI - Cada Parte se compromete a que si establece o mantiene una empresa del Estado o concede a cualquier empresa, formalmente o en efecto, privilegios exclusivos o especiales, tal empresa se ajustará en sus compras o ventas que puedan implicar importaciones o exportaciones, a una forma consistente con los principios generales de tratamiento no discriminatorio prescripto en el presente Tratado para las medidas gubernamentales que afecten las importaciones o exportaciones de comerciantes privados.
Con esta finalidad, tales empresas, teniendo debidamente en cuenta las otras disposiciones del presente Tratado, realizará sus compras o ventas únicamente de acuerdo con consideraciones comerciales incluyendo precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y otras condiciones de compra y venta, y ofrecerá a las empresas de la otra Parte oportunidad adecuada, de conformidad con las prácticas comerciales usuales, para que compitan y participen en tales ventas o compras.
ARTICULO XII - 1. Los barcos bajo bandera de cualquiera de las Partes, y que lleven los documentos requeridos por su ley como prueba de la nacionalidad, serán considerados como barcos de esa Parte tanto en alta mar como dentro de los puertos, lugares y aguas de la otra Parte.
2. Los barcos mercantes de cualquiera de las Partes tendrán libertad, en condiciones iguales con los barcos mercantes de la otra Parte y de cualquier tercer país, de llegar con sus pasajeros y cargas a todos los puertos, lugares y aguas de dicha otra Parte abiertos al comercio y navegación extranjeros. Se acordará a tales barcos en todo respecto el tratamiento de la nación más favorecida dentro de los puertos, lugares y aguas de dicha otra Parte.
3. Se acordará a los barcos mercantes de cualquiera de las Partes el tratamiento de la nación más favorecida con respecto al derecho de transportar todas las mercaderías y personas que puedan ser llevadas por barcos para o desde el territorio de dicha otra Parte; y se acordará a dichas mercaderías y personas un tratamiento no menos favorable que el acordado a mercaderías y personas similares transportadas en barcos mercantes de dicha otra Parte con respecto a
(a) derechos y cargas de todas clases,
(b) la administración de las aduanas y
(c) concesiones, reintegros de derechos de aduana y otros privilegios de esta índole.
4. Las disposiciones de los párrafos procedentes no se aplicarán al comercio de cabotaje, que se regulará de acuerdo con las leyes de cada Parte. Los barcos mercantes de cualquiera de las Partes podrán, no obstante, proceder desde un puerto a otro dentro del territorio de la otra Parte, a los fines de desembarcar el total o parte de los pasajeros o cargas traídos desde el exterior, o de embarcar a bordo el total o parte de los pasajeros o cargas para destinarlos al exterior.
5. (a) En caso de naufragio, avería en mar o escala forzosa cualquiera de las Partes extenderá a los barcos de la otra Parte la misma asistencia y protección y las mismas exenciones que se acuerden en casos similares a sus propios barcos. Las mercaderías rescatadas de tales barcos quedarán exentas de todos los derechos aduaneros, a menos que las mercaderías sean entradas para consumo doméstico.
(b) Si un barco de cualquiera de las Partes ha encallado o naufragado en las costas de la otra Parte, las autoridades apropiadas de dicha otra Parte notificarán lo ocurrido al más cercano y competente funcionario consular del país al que pertenece el barco.
6. Los certificados concernientes al arqueo de barcos expedidos por las autoridades competentes de cualquiera de las Partes serán reconocidos por las autoridades competentes de la otra Parte como equivalentes a los certificados expedidos por esta última, siempre que las dos Partes utilicen reglas o sistemas similares para su medida.
7. El término "barcos mercantes" usado en este Artículo, no incluye las barcos pesqueros y de caza marítima.
ARTICULO XIII - 1. Nada en el presente Tratado afectará los derechos y obligaciones que cualquiera de las Partes tiene o pueda tener como parte contratante del Acuerdo General de Aranceles y Comercio o de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional o de cualquier convenio multilateral modificatorio o suplementario de los mismos, mientras ambas Partes sean partes contratantes del convenio o convenios pertinentes. En caso de que una de las dos Partes haya cesado de ser parte contratante de cualquiera de tales convenios, ambas Partes se consultarán inmediatamente a fin de determinar si, a la luz de las circunstancias entonces prevalecientes, pueden ser necesario cualquier ajuste con respecto a las disposiciones del presente Tratado relacionadas al comercio, cambio o derechos aduaneros.
2. El presente Tratado no impedirá la aplicación de medidas:
(a) que reglamenten la importación o exportación de oro o plata;
(b) relativas a materiales fisionables, a subproductos radiactivos de la utilización o procesamiento de los mismos, o a materiales que sean la fuente de materiales fisionables;
(c) que reglamenten el tráfico de armas, municiones o implementos de guerra, o el tráfico de otros materiales efectuado directa o indirectamente con el propósito de suministrar un establecimiento militar;
(d) necesarias para cumplir las obligaciones de una Parte para el mantenimiento o restablecimiento de la paz y seguridad internacionales, o necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad;
(e) impuestos para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; y
(f) relativas a la protección de la vida, salud y moral de las personas, y de la vida o salud animal o vegetal.
3. Las disposiciones del Artículo VIII y del Artículo IX del presente Tratado no se aplicarán a las ventajas especiales acordadas por cualquiera de las Partes:
(a) al tráfico fronterizo; o
(b) a miembros de una unión aduanera o zona de libre comercio de la cual pueda convertirse en miembros, siempre que dichas ventajas sean acordadas en conformidad con las disposiciones del Acuerdo General de Aranceles y Comercio.
4. Las disposiciones del Artículo VIII y del Artículo IX del presente Tratado no se aplicarán a las preferencias o ventajas acordadas por la República Argentina a los países adyacentes o la República del Perú dentro del marco del Acuerdo General de Aranceles y Comercio.
ARTICULO XIV - Cada Parte acordará consideración favorable a las representaciones hechas por la otra Parte con respecto a cualquier asunto derivado de o en relación con la ejecución del presente Tratado y concede a la otra Parte adecuada oportunidad para consulta.
ARTICULO XV - 1. El presente Tratado reemplazará y substituirá al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Argentina y el Japón, firmado en Washington el 3 de febrero de 1898.
2. El presente Tratado será ratificado y los instrumentos de ratificación serán canjeados en Buenos Aires a la brevedad posible.
3. El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigor por cinco años y continuará en vigor subsiguientemente hasta su terminación conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo.
4. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Tratado mediante notificación por escrito a la otra Parte con un año de anticipación, a la expiración del período inicial de cinco años o en cualquier momento subsiguientemente. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y han estampado sus sellos en el mismo. Hecho en duplicado, en los idiomas español, japonés e inglés, en Tokio, a los veinte días del mes de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés.
1. Con referencia al Artículo II, párrafo 1, ninguna de las Partes estará facultada a reclamar el beneficio de esas ventajas relacionadas con los asuntos concernientes a pasaportes y visas que la otra Parte acuerda o en el futuro pueda acordar a los nacionales de cualquier tercer país en virtud de convenios especiales sobre la base de reciprocidad.
2. Tal como se ha usado en el Tratado, el término "compañias" significa corporaciones, sociedades, compañias y otras asociaciones, dedicadas a actividades comerciales, industriales, financieras y otras actividades mercantiles con fines lucrativos.
3. Las disposiciones del Artículo V, párrafo 4, se aplicarán a las propiedades expropiadas en el territorio de cualquiera de las Partes en las cuales los nacionales y compañias de la otra Parte tienen intereses directos o indirectos.
4. Con referencia el Artículo VI, párrafo 2 (a), cualquiera de las Partes podrá requerir que el trato concerniente al disfrute de los derechos de propiedad sobre inmuebles quedará condicionado a la reciprocidad.
5. Las disposiciones del Artículo VIII y del Artículo IX no se aplicarán a las ventajas especiales acordadas por cualquiera de las Partes a los productos de sus pesquerías nacionales.
6. Con referencia al Artículo XII, párrafo 6, se entiende que las reglas o sistemas utilizados por las dos Partes para la medida del arqueo de barcos son similares uno a otro.
7. Nada en el Tratado deberá interpretarse como que faculte a la República Argentina a solicitar el beneficio de aquellos derechos y privilegios que se acuerdan o en el futuro puedan ser acordados por el Japón:
(a) a personas originarias de territorios a los cuales el Japón ha renunciado todo derecho, título y reclamación de conformidad con las disposiciones del Artículo II del Tratado de Paz con el Japón suscrito en la ciudad de San Francisco el 8 de Septiembre de 1951 o
(b) a los habitantes y barcos de, y comercio con, cualquier área establecida en el Artículo III de dicho Tratado de Paz, en tanto continúe la situación establecida en la segunda frase del mencionado Artículo, respecto a la administración, legislación y jurisdicción sobre dicha área.
EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Protocolo y han estampado sus sellos en el mismo.
Excelencia:
Tengo el honor de acusar recibo de la nota de Vuestra Excelencia del día de la fecha que dice lo siguiente:
"En ocasión de firmar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Japón y la República Argentina, tengo el honor de confirmar en nombre del Gobierno del Japón, el entendimiento siguiente:
Cada una de las partes trata de adecuar su comercio e intercambio a prácticas justas internacionalmente aceptadas, especialmente en cuestiones relativas a marcas de origen, y de cooperar con la otra parte con miras a impedir cualesquiera prácticas que pudieran afectar perjudicialmente el comercio entre los dos países. Tengo además el honor de solicitar a Vuestra Excelencia quiera tener a bien confirmar el entendimiento precedente en nombre de su Gobierno".
Tengo además el honor de confirmar el entendimiento expresado en la nota de Vuestra Excelencia, en nombre del Gobierno de la República Argentina. Aprovecho esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
FIRMANTES
ONGANIA - Costa Méndez