Ley Nº 17418
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Ley Nº 17418
30 de Agosto de 1967
LEY DE SEGUROS
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 16 de Septiembre de 1967
ASUNTO
LEY DE SEGUROS
Cantidad de Artículos: 164
Entrada en vigencia establecida por el articulo 163
Fecha de Entrada en Vigencia: 01/07/1968
LEY DE SEGUROS-SEGUROS-ASEGURADOR-ASEGURADO-RIESGO ASEGURABLE -INTERES ASEGURADO-INEXISTENCIA DE RIESGO-PROPUESTA DE PRORROGA -RETICENCIA-POLIZA-POLIZA A LA ORDEN-POLIZA AL PORTADOR -ROBO DE LA POLIZA-COBERTURA-SEGURO POR CUENTA AJENA -PRIMA-DISMINUCION DEL RIESGO-AGRAVACION DEL RIESGO -DENUNCIA DEL SINIESTRO-SINIESTRO PARCIAL-TOMADOR DEL SEGURO -PRODUCTOR ASESOR DE SEGUROS-AGENTE INSTITORIO -SEGURO DE DAÑOS PATRIMONIALES-SOBRESEGURO-INFRASEGURO -PLURALIDAD DE SEGUROS-SEGURO SUBSIDIARIO-SINIESTRO -SEGURO DE INCENDIO-SEGURO POR TERREMOTO-SEGURO POR EXPLOSION -SEGURO POR RAYO-SEGURO DE GRANIZO-SEGURO DE HELADA -SEGURO DE ANIMALES-SEGURO DE MORTALIDAD -SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL-CITACION EN GARANTIA -SEGURO COLECTIVO-SEGURO DE TRANSPORTE-SEGURO DE VIDA -SUICIDIO DEL ASEGURADO-SEGURO POR ACCIDENTES PERSONALES -REASEGURO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
TITULO I - DEL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I - Concepto y celebración
ARTICULO 1° - Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.
ARTICULO 2° - El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
ARTICULO 3° - El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había producido.
ARTICULO 4° - El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun antes de emitirse la póliza.
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.
SECCION II - Reticencia
ARTICULO 5° - Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
ARTICULO 6° - Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 5., el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses se aplica el artículo 45.
ARTICULO 7° - En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo 5, después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable conforme al artículo 6.
ARTICULO 8° - Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
ARTICULO 9° - En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
ARTICULO 10 - Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador.
SECCION III - Póliza
ARTICULO 11 - El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
ARTICULO 12 - Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.
ARTICULO 13 - La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si su deuda no resulta de la póliza.
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza.
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede acordarse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.
En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.
ARTICULO 14 - El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.
SECCION IV - Denuncias y declaraciones. Cumplimiento. Conocimiento del asegurador
ARTICULO 15 - Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.
SECCION V - Competencia y domicilio Competencia. Domicilio
ARTICULO 16 - Se prohibe la constitución de domicilio especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país.
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.
SECCION VI - Plazo
ARTICULO 17 - Se presume que el período de seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
ARTICULO 18 - La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.
No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
ARTICULO 19 - La prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.
ARTICULO 20 - La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del contrato.
SECCION VII Por cuenta ajena (artículos 21 al 22) Derechos del asegurado (artículos 24 al 26)
ARTICULO 21 - Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
En cuanto se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
ARTICULO 22 - El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador aún cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.
ARTICULO 23 - Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón de una obligación legal.
ARTICULO 24 - Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza. En su defecto no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
ARTICULO 25 - El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador
ARTICULO 26 - Para la aplicación del artículo 10, no se podrá alegar que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de concertarlo no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de tercero.
SECCION VIII - Prima
ARTICULO 27 - El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.
ARTICULO 28 - Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del artículo 134.
ARTICULO 29 - La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
ARTICULO 30 - La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.
La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la concesión de crédito para su pago.
ARTICULO 31 - Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.
ARTICULO 32 - Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período en curso.
ARTICULO 33 - En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
ARTICULO 34 - Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.
ARTICULO 35 - Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
SECCION IX - Caducidad.Caducidad convencional. Cargas y obligaciones anteriores al siniestro. Cargas y obligaciones posteriores al siniestro. Efectos sobre la prima
ARTICULO 36 - Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir en la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
SECCION X - Agravación del riesgo
ARTICULO 37 - Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.
ARTICULO 38 - El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por un hecho suyo antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas.
ARTICULO 39 - Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir.
ARTICULO 40 - Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador.
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
b) El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
ARTICULO 41 - La rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período de seguro en curso.
ARTICULO 42 - El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación ha desaparecido.
ARTICULO 43 - Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
ARTICULO 44 - Las disposiciones de esta sección son también aplicables a la agravación producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de su aceptación.
ARTICULO 45 - Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y la agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante con aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.
SECCION XI - Denuncia del siniestro
ARTICULO 46 - El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.
ARTICULO 47 - El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1 del artículo 46, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia.
ARTICULO 48 - El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2 del artículo 46 o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los daños.
SECCION XII - Vencimiento de la obligación del asegurador
ARTICULO 49 - En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero.
ARTICULO 50 - Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.
ARTICULO 51 - Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes.
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
SECCION XIII - Rescisión por siniestro parcial. Epoca. Por el asegurador. Por el asegurado. No rescisión: efectos
ARTICULO 52 - Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente de la suma asegurada.
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.
Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.
SECCION XIV - Intervención de auxiliares en la celebración del contrato. Auxiliares: facultades
ARTICULO 53 - El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
ARTICULO 54 - Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual.
ARTICULO 55 - En los casos del artículo anterior, el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está autorizado a celebrar.
SECCION XV - Determinación de la indemnización. Juicio pericial
ARTICULO 56 - El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
ARTICULO 57 - Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.
SECCION XVI - Prescripción
ARTICULO 58 - Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago.
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización.
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el siniestro.
ARTICULO 59 - El plazo de la prescripción no puede ser abreviado.
Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial.
CAPITULO II - SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
SECCION I - Disposiciones generales
ARTICULO 60 - Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
ARTICULO 61 - El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
ARTICULO 62 - Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.
ARTICULO 63 - El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un importe determinado, que expresamente se indicará como tasación. La estimación será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador acredite que supera notablemente este valor.
ARTICULO 64 - Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
ARTICULO 65 - Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 66 - El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.
SECCION II - Pluralidad de seguros
ARTICULO 67 - Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda de una suma determinada.
ARTICULO 68 - El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración.
ARTICULO 69 - Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
SECCION III - Provocación del siniestro
ARTICULO 70 - El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave.
Quedan excluidos de los actos realizados por precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
ARTICULO 71 - El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario.
SECCION IV - Salvamento y verificación de los daños
ARTICULO 72 - El asegurado está obligado a proveer lo necesario, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que parezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
ARTICULO 73 - El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en el artículo 65, párrafo segundo.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
ARTICULO 74 - El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario
ARTICULO 75 - El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado.
ARTICULO 76 - Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.
ARTICULO 77 - El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más dificil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.
ARTICULO 78 - Cuando el monto de los daños se determina por peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje es anulable si se aparta evidentemente del real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo a la ley procesal.
La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.
ARTICULO 79 - La participación del asegurador en el procedimiento pericial de la valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a invocar las causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con esa participación.
SECCION V - Subrogación. Excepciones. Seguros de Personas. Subrogación
ARTICULO 80 - Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado.
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
SECCION VI - Desaparición del interés o cambio de titular.
ARTICULO 81 - Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de los gastos más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima según las reglas del artículo 41.
ARTICULO 82 - El cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.
El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha de la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en que notifique su voluntad de rescindir.
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.
ARTICULO 83 - El artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la trasmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.
SECCION VII - Hipoteca-Prenda
ARTICULO 84 - Para ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3110, Código Civil, y artículo 3 de la ley 12.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por procedimiento sumarísimo.
Referencias Normativas:
- Código Civil, Articulo Nº 3110
- Ley Nº 12962 Articulo Nº 3
SECCION VIII - Seguro de incendio
ARTICULO 85 - El asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición, de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio
ARTICULO 86 - El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.
ARTICULO 87 - El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción.
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro;
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.
ARTICULO 88 - Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.
ARTICULO 89 - Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de su crédito.
SECCION IX
ARTICULO 90 - En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
ARTICULO 91 - El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos.
ARTICULO 92 - Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no hubiera habido siniestro, así como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tiene después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
ARTICULO 93 - La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días si las partes no acuerdan un plazo mayor.
ARTICULO 94 - Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 95 - El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.
ARTICULO 96 - En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
ARTICULO 97 - Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por helada.
SECCION X
ARTICULO 98 - Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales.
ARTICULO 99 - En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente si así se conviene.
ARTICULO 100 - El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario:
a) Derivados de epizootia o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b) Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;
c) Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
ARTICULO 101 - En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.
ARTICULO 102 - El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo a su costa.
ARTICULO 103 - El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
ARTICULO 104 - Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.
ARTICULO 105 - El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria (artículo 104) excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
ARTICULO 106 - El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del asegurador, excepto que:
a) Sea dispuesto por la autoridad;
b) Según las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.
Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
ARTICULO 107 - La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.
ARTICULO 108 - El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.
SECCION XI - Seguro de responsabilidad civil
ARTICULO 109 - El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Artículo 110: Costas: causa civil. Costas: causa penal.
ARTICULO 110.-La garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
ARTICULO 110 - La garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
ARTICULO 111 - El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsaría los gastos y costas en la misma proporción.
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador,éste debe pagarlos integramente.
Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea rechazada.
ARTICULO 112 - La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
ARTICULO 113 - El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.
ARTICULO 114 - El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.
ARTICULO 115 - El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.
ARTICULO 116 - El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
ARTICULO 117 - El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y constituirse en parte civil en la causa criminal.
ARTICULO 118 - El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba.
En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador. La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.
ARTICULO 119 - Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata.
Cuando se promueven dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.
ARTICULO 120 - Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
SECCION XII - Seguro de transporte
ARTICULO 121 - El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del transportador.
ARTICULO 122 - El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea común.
ARTICULO 123 - El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje.
En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
ARTICULO 124 - Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.
ARTICULO 125 - Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.
ARTICULO 126 - Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.
Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro.
Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
ARTICULO 127 - El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
CAPITULO III - SEGURO DE PERSONAS Seguro sobre la vida (artículos 128 al 142) En beneficio de tercero. (artículos 143 al 148)
ARTICULO 128 - El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero o de su representante legal si fuera incapaz.
Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.
ARTICULO 129 - En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
ARTICULO 130 - Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
ARTICULO 131 - La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada.
Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.
ARTICULO 132 - Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
ARTICULO 133 - Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir a la celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
ARTICULO 134 - El asegurado puede rescindir el contrato sin limitacion alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
ARTICULO 135 - El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.
ARTICULO 136 - En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
ARTICULO 137 - El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
ARTICULO 138 - Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
a) La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor;
b) La rescisión, con el pago de una suma determinada.
ARTICULO 139 - Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
ARTICULO 140 - Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9.
ARTICULO 141 - Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador aprobados por la autoridad de contralor.
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de las primas no abonadas en término.
ARTICULO 142 - No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
ARTICULO 143 - Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.
ARTICULO 144 - Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.
ARTICULO 145 - Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los herederos.
ARTICULO 146 - La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad determinada, aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
ARTICULO 147 - La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital que deba percibir si se produjo el evento previsto.
ARTICULO 148 - Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia, mixto , u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
SECCION II - Seguro de accidentes personales
ARTICULO 149 - En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
ARTICULO 150 - El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean razonables
ARTICULO 151 - Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, la verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.
ARTICULO 152 - El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.
SECCION III - Seguro colectivo
ARTICULO 153 - En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.
ARTICULO 154 - El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo asegurado que se producirá cuando aquéllas se cumplan.
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva comunicación.
ARTICULO 155 - Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 156 - El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés económico lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del grupo, en la medida del perjuicio concreto.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 157 - Las disposiciones de este título se aplican a los seguros marítimos y de la aeronavegación, en cuanto no esté previsto por las leyes específicas y no sean repugnantes a su naturaleza.
También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado y al seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este título, excepto las normas que sean contrarias a su naturaleza.
ARTICULO 158 - Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario.
TITULO II - REASEGURO
ARTICULO 159 - El asegurador puede, a su vez, asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto al tomador del seguro.
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a su turno, los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título.
ARTICULO 160 - El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.
ARTICULO 161 - En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
ARTICULO 162 - El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este Título y las convenidas por las partes.
TITULO III - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 163 - La presente ley se incorporará al Código de Comercio y regirá a partir del 1 de julio de 1968.
Desde la misma fecha quedarán derogados los artículos 492 al 557 y los artículos 1251 al 1260 del Código de Comercio y la ley 3.942.
En la primera edición oficial se les reemplazará con los artículos 1 a 162.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 3942
- Código de Comercio Articulo Nº 503
- Código de Comercio Articulo Nº 494
- Código de Comercio Articulo Nº 495
- Código de Comercio Articulo Nº 496
- Código de Comercio Articulo Nº 497
- Código de Comercio Articulo Nº 498
- Código de Comercio Articulo Nº 499
- Código de Comercio Articulo Nº 512
- Código de Comercio Articulo Nº 521
- Código de Comercio Articulo Nº 531
- Código de Comercio Articulo Nº 519
- Código de Comercio Articulo Nº 504
- Código de Comercio Articulo Nº 505
- Código de Comercio Articulo Nº 506
- Código de Comercio Articulo Nº 507
- Código de Comercio Articulo Nº 508
- Código de Comercio Articulo Nº 509
- Código de Comercio Articulo Nº 501
- Código de Comercio Articulo Nº 510
- Código de Comercio Articulo Nº 492
- Código de Comercio Articulo Nº 513
- Código de Comercio Articulo Nº 514
- Código de Comercio Articulo Nº 515
- Código de Comercio Articulo Nº 516
- Código de Comercio Articulo Nº 517
- Código de Comercio Articulo Nº 518
- Código de Comercio Articulo Nº 493
- Código de Comercio Articulo Nº 520
- Código de Comercio Articulo Nº 502
- Código de Comercio Articulo Nº 522
- Código de Comercio Articulo Nº 523
- Código de Comercio Articulo Nº 524
- Código de Comercio Articulo Nº 525
- Código de Comercio Articulo Nº 526
- Código de Comercio Articulo Nº 527
- Código de Comercio Articulo Nº 528
- Código de Comercio Articulo Nº 551
- Código de Comercio Articulo Nº 511
- Código de Comercio Articulo Nº 542
- Código de Comercio Articulo Nº 500
- Código de Comercio Articulo Nº 534
- Código de Comercio Articulo Nº 535
- Código de Comercio Articulo Nº 536
- Código de Comercio Articulo Nº 537
- Código de Comercio Articulo Nº 550
- Código de Comercio Articulo Nº 539
- Código de Comercio Articulo Nº 532
- Código de Comercio Articulo Nº 541
- Código de Comercio Articulo Nº 540
- Código de Comercio Articulo Nº 543
- Código de Comercio Articulo Nº 544
- Código de Comercio Articulo Nº 545
- Código de Comercio Articulo Nº 546
- Código de Comercio Articulo Nº 547
- Código de Comercio Articulo Nº 530
- Código de Comercio Articulo Nº 538
- Código de Comercio Articulo Nº 549
- Código de Comercio Articulo Nº 1254
- Código de Comercio Articulo Nº 552
- Código de Comercio Articulo Nº 553
- Código de Comercio Articulo Nº 554
- Código de Comercio Articulo Nº 555
- Código de Comercio Articulo Nº 556
- Código de Comercio Articulo Nº 557
- Código de Comercio Articulo Nº 529
- Código de Comercio Articulo Nº 533
- Código de Comercio Articulo Nº 548
- Código de Comercio Articulo Nº 1253
- Código de Comercio Articulo Nº 1255
- Código de Comercio Articulo Nº 1256
- Código de Comercio Articulo Nº 1257
- Código de Comercio Articulo Nº 1258
- Código de Comercio Articulo Nº 1259
- Código de Comercio Articulo Nº 1260
- Código de Comercio Articulo Nº 1251
- Código de Comercio Articulo Nº 1252
ARTICULO 164 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ONGANIA - Borda