Ley Nº 17741
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Ley Nº 17741
14 de Mayo de 1968
INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Mayo de 1968
ASUNTO
LEY N° 17741 - Fomento y regulación de la actividad cinematográfica.
Cantidad de Artículos: 82
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Frase "Instituto Nacional de Cinematografía" reemplazado por "Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales" en todo el texto de la Ley.)
CINEMATOGRAFIA-INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA -PELICULAS NACIONALES-SALAS CINEMATOGRAFICAS-EMPRESA DISTRIBUIDORA -BOLETOS OFICIALES DE CINE-FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO -ASISTENCIA FINANCIERA -SUBSIDIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA -CORTOMETRAJES-CINEMATECA NACIONAL -REGISTRO DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
I - EL INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA
ARTICULO 1° - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales funcionará como ente autárquico, dependiente de la Secretaría de de Cultura del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el exterior en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo a las las disposiciones de la presente ley.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 1° - El Instituto Nacional de Cinematrografía funcionará como ente autárquico, dependiente de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación.
Tendrá a su cargo el fomento y regulación de la actividad cinematográfica en todo el territorio de la República y en el exterior, en cuanto se refiere a la cinematografía nacional, de acuerdo a las las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2° - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales estará gobernado y administrado por:
a) El Director y Subdirector;
b) La Asamblea Federal;
c) El Consejo Asesor;
El Director presidirá el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones al tener intereses en empresas productoras, distribuidoras y/o exhibidoras, de cualquier medio audiovisual.
La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por los señores secretarios o subsecretarios de Cultura de los Poderes Ejecutivos provinciales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije anualmente. La resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros. En la primera reunión que celebren dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.
El Consejo Asesor estará integrado por 11 miembros designados por el Poder Ejecutivo: de los cuales cinco (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando personalidades relevantes de la cultura, uno (1) por cada región cultural, y los restantes seis (6) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, presenten a los sectores del quehacer cinematográfico enumerados a continuación, las que propondrán personalidades relevantes de su respectivo sector de la industria. Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta, quedando vacante el lugar respectivo hasta tanto no se produzca el acuerdo entre ellas, las entidades propondrán: dos (2) directores cinematográficos; dos (2) productores, uno de los cuales deberá ser productor de series, miniseries, telefilmes o películas destinadas a la exhibición televisiva o por medio de videocassettes; un (1) técnico de la industria cinematográfica y un (1) actor con antecedentes cinematográficos.
El mandato de los asesores designados a propuesta de la Asamblea Federal y las Entidades, será de un (1) año, los cuales podrán ser reelegidos por única vez por un período igual, pudiendo desempeñarse nuevamente en el Consejo Asesor cuando hubiese transcurrido un período similar al que desempeñaron inicialmente.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 2° - El Instituto Nacional de Cinematografía tendrá las siguientes facultades:
a) Formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinamatografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales, pudiendo a tal efecto a uspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudios y emplear otro medio necesario para el logro de ese fin.
b) Acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas en el exterior podrá gestionar y concretar convenios con organismos de cinamatografía, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras y festivales nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;
c) Intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambio cinematográfico y de coproducción, con otros paises;
d) Reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas;
e) Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;
f) Administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;
g) Comercializar películas nacionales en el exterior;
h) Proyectar su presupuesto y elevarlo a la consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL;
i) Elevar a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la Nación, los estados, balances y documentación que establece la Ley de Contabilidad;
j) Recaudar y fiscalizar los impuestos que establece esta Ley y fiscalizar su percepción;
k) Inspeccionar y verificar, por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la televisión de películas. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, estimaciones de oficio, promover investigaciones, solicitar el envio de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer accines judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;
l) Aplicar las multas y sanciones previstas en esta Ley;
m) Realizar y convenir producciones con organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra el desarrollo de la comunidad nacional;
n) Regular las cuotas de ingreso y la distribución de películas extranjeras;
o) Disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función al mercado nacional;
p) Designar los jurados, comisiones o delegaciones, que demande la ejecución de la Ley;
q) Solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integradas con representantes de las mismas;
r) Las demás establecidas en la presente Ley y otras Leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia.
ARTICULO 3° - Son deberes y atribuciones del Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales:
a) Ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina formuladas por la Asamblea Federal, pudiendo a tal efecto auspiciar concursos, establecer premios, adjudicar becas de estudio e investigación, y emplear todo otro medio necesario para el logro de ese fin:
b) Acrecentar la difusión de la cinematografía argentina. Para establecer y ampliar la colocación de películas nacionales en el exterior podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria audiovisual, oficiales o privados, nacionales o extranjeros, realizar muestras gratuitas previa autorización de sus productores, y festivales regionales, nacionales o internacionales y participar en los que se realicen;
c) Intervenir en la discusión y concertación de convenios de intercambios de películas y de coproducción, con otros países;
d) Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado, en los asuntos que puedan afectar al mercado cinematográfico;
e) Administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico;
f) Fomentar la comercialización de películas nacionales en el exterior;
g) Proyectar su presupuesto y elevarlo a consideración del Poder Ejecutivo; Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad cinematográfica y la exhibición de películas. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;
i) Aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;
j) Realizar y convenir producciones con organismos del Estado, mixtos o privados, de películas cuyo contenido concurra al desarrollo de la comunidad nacional;
l) Disponer la obligatoriedad de procesar, doblar, subtitular y obtener copias en el país de películas extranjeras en la medida que lo considere necesario en función del mercado nacional;
m) Designar jurados, comisiones o delegaciones, que demande la ejecución de la presente ley;
n) Solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las mismas;
ñ) Presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Consejo Asesor, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;
o) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;
p) Proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal, los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;
q) Realizar los nombramientos, ascensos o remoción del personal dependiente del instituto;
r) Proponer a la Asamblea Federal las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;
s) Las demás establecidas en la presente ley y otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;
t) Las inherentes a las facultades dispuestas por el artículo 6.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 3° - En sus relaciones con terceros la actividad industrial y comercial del Instituto Nacional de Cinematografía estará regida por el dercho privado.
ARTICULO 3 Bis - La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular las medidas de fomento tendientes a desarrollar la cinematografía argentina en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales;
b) Proteger y fomentar los espacios culturales dedicados a la exhibición audiovisual y en especial a la preservación de las salas de cine;
c) Recepcionar anualmente la rendición de cuentas del Consejo Asesor y del Director del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales;
d) Elevar a la Auditoría General de la Nación los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y Control de la Gestión del Sector Público;
e) Designar anualmente a cinco (5) miembros para integrar el Consejo Asesor;
f) Ejercer las demás funciones establecidas expresamente en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;
g) Reglamentar la exhibición de propaganda comercial filmada y la proyección de placas fijas de índole publicitaria, durante las funciones cinematográficas;
h) Promover y fomentar la producción cinematográfica regionalmente estableciendo, mediante convenios con universidades u organismos educativos especializados vinculados a la enseñanza de la producción audiovisual, agencias regionales para brindar asesoramiento, recibir y tramitar pedidos de créditos, subsidios y toda otra acción de competencia del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Incorporado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo 3 Bis incorporado)
ARTICULO 4° - El Consejo Asesor tendrá como funciones aprobar o rechazar los actos realizados por el Director, ejercidos de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 3°, en los incisos a), g), l), y n) y designar comités de selección para la calificación de los proyectos que aspiran a obtener los beneficios de esta ley; los que se integrarán con personalidades de la cultura, la cinematografía y artes audiovisuales.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 4° - La gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable del ionstituto Nacional de Cinematografía se regirá por la Ley de Contabilidad, excepto compras y contrataciones de servicios para producción de películas, festivales o muestras cinematográficas y publicidad, que podrán realizarse en forma directa, no aplicándose en tales casos los artículos 55 y 63 de la Ley de Contabilidad ni las demás disposiciones relacionadas con el Régimen Legal de las Contrataciones del Estado.
ARTICULO 5° - En las relaciones con terceros la actividad industrial y comercial del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, estará regido por el derecho privado.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 5° - El Instituto Nacional de Cinematografía estará dirigido y administrado por el Director Nacional de Cinematografía de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación ejercerá todas las facultades que le sean expresamente delegadas por el Director Nacional y reemplazará a éste en caso de ausencias u otros impedimentos.
Ambos funcionarios serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Será incompatible con el ejercicio de estas funciones el tener o haber tenido durante los dos años inmediatamente anteriores al nombramiento, intereses en empresas productoras, distribuidoras, exhibidoras o de televisión.
ARTICULO 6° - El Director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales ejercerá la representación legal del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, con las facultades dispuestas por el artículo 3° de la presente ley.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 6° - El Director Nacional de Cinematografía ejercerá la representación legal del Instituto Nacional de Cinematografía y las funciones de Juez administrativo respecto de la aplicación, percepción y fiscalización del impuesto prevuisto en el artículo 24, inciso a) de la presente, con facultad para determinar de oficio las deudas impositivas de los responsables, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en funcionarios de su dependencia.
II - PELICULAS NACIONALES
ARTICULO 7° - A los efectos de esta ley son películas nacionales las producidas por personas físicas con domicilio legal en la República o de existencia ideal argentinas, cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser habladas en idioma castellano.
b) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país.
c) Haberse rodado y procesado en el país.
d) Paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayores.
e) No contener publicidad comercial.
Las posibles excepciones a lo establecido en los incisos a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán ser autorizadas previo a la iniciación del rodaje por el Instituto Nacional de Cinematografía, ante exigencias de ambientación o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística.
Tendrán igualmente la consideración de películas nacionales, las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.
Se considerarán películas de cortometraje, las que tengan un tiempo de proyección inferior a sesenta (60) minutos y de largometraje, las que excedan dicha duración.
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 24377/1994, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1
ARTICULO 8° - Sin perjuicio de la libertad de expresión, se excluirá de los beneficios de obligatoriedad de exhibición, créditos y subsidios que establece la presente a las películas que atenten contra el estilo nacional de vida, o las pautas culturales de la comunidad o vayan en detrimento de los intereses de la Nación, previo dictamen de los organismos competentes del Estado.
III - JUNTA ASESORA HONORARIA
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 24377/1994, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1
ARTICULO 9° - A los fines que se determinan en la presente, el Instituto Nacional de Cinematografía será asesorado por una Junta cuya integración, en cada caso, será la siguiente:
a) Exhibidores, productores y distribuidores para la clasificación de salas cinematográficas y determinación de medios de continuidad.
b) Productores, exhibidores, distribuidores, directores, autores,actores, técnicos y críticos cinematográficos, para el otorgamiento de subsidios a los largometrajes.
Cada una de las mencionadas actividades estará representada por dos (2) miembros designados por las correspondientes asociaciones que posean personería jurídica o gremial, de listas que deberán presentar y mantener actualizadas en el Instituto Nacional de Cinematografía.
En el supuesto previsto en el inciso b) cuando el número de asociaciones supere la cantidad de representantes fijados para cada actividad, la participación de los mismos se hará por rotación.
IV - CUOTA DE PANTALLA
ARTICULO 10 - Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PODER EJECUTIVO en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Expresión "cinematografía" eliminada)
ARTICULO 10 - Las salas y demás lugares de exhibición cinematográfica del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el PODER EJECUTIVO en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
ARTICULO 11 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales incluirá en cuota de pantalla las películas de largometraje que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8, en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación de la correspondiente solicitud y de la copia de proyección.
ARTICULO 12 - Cuando se deba requerir dictámenes previos de organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, el plazo mencionado en el artículo anterior se contará a partir de la recepción de los mismos.
ARTICULO 13 - El otorgamiento de cuota de pantalla se hará constar en el certificado de exhibición de cada película.
V - CLASIFICACION DE SALAS CINEMATOGRAFICAS
ARTICULO 14 - A todos los efectos de esta ley y disposiciones complementarias, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales procederá a clasificar anualmente las salas de exhibición cinematográfica existentes en el país que considere necesario, atendiendo a los modos de explotación, usos y costumbres y a su ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección y sonido, confort y ornamentación. Para ello contará con el asesoramiento de la Junta Asesora Honoraria a que se refiere el artículo 9.
VI - EXHIBICION Y DISTRIBUCION
ARTICULO 15 - La contratación de películas nacionales de largo metraje se determinará en todo el país sobre la base de un porciento de la recaudación de boletería, previa deducción de los impuestos que gravan directamente la exhibición cinematográfica.
Los porcientos mínimos que los exhibidores deberán abonar por la contratación de películas nacionales de largo metraje se establecerán en la reglamentación de la presente ley y los importes resultantes deberán ser efectivizados por el exhibidor dentro de los (5) días subsiguientes a la finalización de cada semana de exhibición.
ARTICULO 16 - Las películas de largometraje que reciban alguno de los beneficios establecidos en la presente no podrám exhibirse por televisión para el territorio argentino antes de habre transcurrido dos (2) años de su primera exhibición comercial en el pais.
ARTICULO 17 - El incumplimiento de lo determinado en el artículo 16 hará pasible al productor de la película, de:
a) Pérdida de la cuota de pantalla.
b) Vencimiento del plazo otorgado para la cancelación del crédito.
c) Obligación de reintegro total e inmediato de todo subsidio recibido por la película.
ARTICULO 18 - Para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos b) y c) del artículo 17, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá disponer de los beneficios que pudieren devengarle al productor responsable, su participación en otras producciones.
ARTICULO 19 - La importación y exportación de películas deberá ser comunicada al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales con la documentación correspondiente.
ARTICULO 20 - Las infracciones al artículo 19 serán sancionadas de acuerdo al artículo 68 de la presente ley, independientemente de las infracciones o delitos de carácter aduanero, que serán juzgadas con arreglo a la Ley de Aduanas.
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 24377/1994, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1
ARTICULO 21 - El Instituto Nacional de Cinematografía queda facultado para requerir registros mecánicos especiales para el expendio de billetes de acceso a las salas o cualquier otro sistema de control, siendo su utilización obligatoria para todos los exhibidores del país.
Las boletas de acceso a salas de exhibición cinematográfica, los respectivos formularios de declaraciones juradas y las liquidaciones de boletería, serán impresos o diseñados por el Instituto Nacional de Cinematografía.
Toda empresa cinematográfica estará obligada a presentar ante el Instituto Nacional de Cinematografía las declaraciones juradas, liquidaciones de boletería y demás documentos que se consideren necesarios, cuando este la requiriese.
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 24377/1994, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1
ARTICULO 22 - El que falsificare documentos, formularios, boletas o entradas impresas o visados por el Instituto Nacional de Cinematografía, será reprimido con la pena que establece el artículo 289 del Código Penal, sin perjuicio del ingreso del impuesto omitido, de los recargos y de las multas que correspondieren. El que incurriere en falsedad en la mención de los datos que presente el Instituto Nacional de Cinematografía, será sancionado con la inhabilitación transitoria o permanente para gozar de todos los beneficios de esta Ley, sin perjuicio de las demás penas o sanciones que correspondiere.
ARTICULO 23 - Ninguna película de producción argentina, o extranjera, podrá ser exhibida en salas cinematográficas, sin tener el certificado de exhibición otorgado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Para ser difundidas a través de otros medios audiovisuales, terrestres o satelitales, sus empresas comercializadoras deberán gestionar la autorización correspondiente, que para estos medios disponga el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales deberá exigir a los beneficiarios de la presente ley, cuando soliciten la clasificación de la película, el Certificado de Libre Deuda que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales y gremiales respecto a dicha película.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 23 - Ninguna película de producción argentina o extranjera podrá ser exhibida ni televisada sin tener el certificado de exhibición otorgado por el Instituto Nacional de Cinematografía.
VII - FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO
ARTICULO 24 - El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, se integrará:
a) Con un impuesto equivalente al diez por ciento (10 %) del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematograficos en todo el país, cualquiera sea el ámbito donde se realicen. El impuesto recae sobre los espectadores y los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad;
b) Con un impuesto equivalente al diez (10 %) por ciento aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera fuere su género. El impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios. Los vendedores y locadores a que se refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de percepción. Si el vendedor o locador fuera responsable inscrito en el impuesto al valor agregado el importe de este último se excluirá de la base de cálculo del gravamen. Están excluidas del sistema de percepciones las operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscritas como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares de videoclubes en los registros a que se refiere el artículo 61:
c) Con el veinticinco por ciento (25 %) del total de las sumas efectivamente percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión en concepto de gravamen creado por el artículo 75 incisos a) y d) de la ley 22.285. Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro. El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMFER podrá ser variado por el Poder Ejecutivo Nacional, únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes previstos en la ley 22.285. En tal caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la presente ley o de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;
e) Con los legados y donaciones que reciba;
f) Con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;
g) Con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente ley;
h) Con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores;
i) Con todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, proveniente de la gestión del organismo;
j) Con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 24 - El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, se integrará:
a) N. de R.: inciso derogado por Ley N° 22.294.
b) Con el importe de las multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición de las presente Ley;
c) Con los legados y donaciones;
d) Con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;
e) Con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente Ley;
f) Con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provinientes de ejercicios anteriores;
g) Con todo ingreso no previsto en los incisos anteriores, que derive de la gestión del Organismo;
h) Con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.
Modificado por:
- Ley Nº 22294 Articulo Nº 5 (Inciso a) derogado.)
ARTICULO 24 - El Fondo de Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, se integrará:
a) Con un impuesto equivalente al diez (10%) por ciento del precio básico de toda localidad o boleto entregado gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito donde se efectúen. Los empresarios o entidades exhibidoras adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad.
La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, el que establecerá la forma y el plazo en que los responsables deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y multas por omisión o defraudación;
b) Con el importe de las multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición de las presente Ley;
c) Con los legados y donaciones;
d) Con los intereses y rentas de los fondos de que sea titular;
e) Con los recursos provenientes del reembolso de créditos otorgados por aplicación de la presente Ley;
f) Con los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provinientes de ejercicios anteriores;
g) Con todo ingreso no previsto en los incisos anteriores, que derive de la gestión del Organismo;
h) Con los fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer cinematográfico.
ARTICULO 24 Bis - La percepción y fiscalización de los impuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 24 estará a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirá por las disposiciones de la Ley 23.771 y sus modificaciones.
Incorporado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo 24 Bis incorporado)
ARTICULO 24 Ter - El Banco de la Nación Argenina transferirá al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales en forma diaria y automática los fondos que se recauden con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico conforme a esta ley, sin la intervención de ningún otro órgano de la Administración Pública Nacional, centralizdo o descentralizado, o de cualquier otra entidad, excepto los órganos de control y fiscalización y lo dispuesto en el artículo 4° respecto de sus propios gastos de funcionamiento y de capital. No podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por este artículo se declaran ni tampoco afectar recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico a cualquier otro cometido que no resulte de la presente ley.
El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten conforme a esta ley, en relación a los tributos que en ella se establecen.
Incorporado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo 24 Bis incorporado)
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 24377/1994, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1
ARTICULO 25 - La verificación del impuesto establecido en el artículo 24 inciso a) se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas remitidas al Instituto Nacional de Cinematografía. En caso de incumplimiento se emplazará al responsable para que sean enviados dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de determinarse de oficio la deuda, mediante la correspondiente estimación.
En el supuesto de que el responsable hubiere presentado las declaraciones juradas y las mismas no concordaren con las verificaciones que efectuare el Instituto Nacional de Cinematografía, éste exigirá que ratifique o rectifique su contenido aportando los libros, registros y comprobantes de los datos denunciados, en el plazo y apercibimeinto establecido en el párrafo anterior. Si, no obstante, haberse remitido las declaraciones juradas, no surgiere de las mismas el pago del impuesto, se emplazará al responsable para que lo acredite dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de librarse boleta de deuda.
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 24377/1994, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1
ARTICULO 26 - Si el responsable no cumpliere con los emplazamientos, se procederá a determinar de oficio la deuda estimando el impuesto adeudado conforme a los registros del Instituto Nacional de Cinematografía en el setenta (70%) por ciento diario de la capacidad de la sala y al mayor valor de las entradas de la misma.
El procedimiento se inciará con una vista al responsable de los cargos que se le formulan por la suma adeudada en concepto de impuestos, para que en el término de veinte (20) días hábiles presente la oposición por escrito y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista, o transcurrido el término señalado, se dictará la resolución fundada la que determinará el impuesto no abonado e intimará su pago dentro de diez (10) días.
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 24377/1994, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1
ARTICULO 27 - El cobro judicial de impuestos, recargos, y de multas firmes, será efectuado por el Instituto Nacional de Cinematografía, por la vía de ejecución fiscal que corresponda, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida por el mismo.
No podrán oponerse otras excepciones que las de incompetencia, falta de personería, litis pendencia, cosa juzgada, nulidad en la ejecución, inhabilidad del título, pago o prescripción.
ARTICULO 28.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:
a) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales;
b) El otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales;
c) La concesión de créditos cinematográficos;
d) La participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el Instituto Nacional de Cinematografía;
e) La contribución que fije el Instituto Nacional de Cinematografía para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la República Argentina;
f) La promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas de cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior;
g) El mantenimiento del Centro Experimental Cinematográfico, de la Cinemateca Nacional y de una Biblioteca Especializada;
h) La producción de películas cinematográficas;
i) El tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior;
j) La organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;
k) El otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;
l) Financiar la producción a que se refiere el inciso m), del artículo 2 de la presente ley;
m) La ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematográfica, a través de las mutuales u obras sociales reconocidas por el Instituto Nacional de Cinematografía;
n) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el Instituto Nacional de Cinematografía, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.
Los saldos sobrantes que arrojare el Fondo de Fomento Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Párrafo incorporado)
ARTICULO 28.- El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:
a) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales;
c) La concesión de créditos cinematográficos;
d) La participación en festivales cinematográficos de las películas nacionales que determine el Instituto Nacional de Cinematografía;
e) La contribución que fije el Instituto Nacional de Cinematografía para la realización de festivales cinematográficos nacionales e internacionales que se realicen en la República Argentina;
f) La promoción, en el país y en el exterior, de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales, tales como la realización de semanas de cine argentino, envío de delegaciones, y campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado; financiar la comercialización de películas nacionales en el exterior;
g) El mantenimiento del Centro Experimental Cinematográfico, de la Cinemateca Nacional y de una Biblioteca Especializada;
h) La producción de películas cinematográficas;
i) El tiraje de copias y gastos de envío, publicidad y anticipos de distribución para fomentar la comercialización de las películas nacionales en el exterior;
j) La organización de concursos y el otorgamiento de premios destinados al fomento de libros cinematográficos;
k) El otorgamiento de premios, en obras de arte, a la producción nacional;
l) Financiar la producción a que se refiere el inciso m), del artículo 2 de la presente ley;
m) La ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematográfica, a través de las mutuales u obras sociales reconocidas por el Instituto Nacional de Cinematografía;
n) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el Instituto Nacional de Cinematografía, de acuerdo con las funciones y atribuciones que se le asignan por esta ley.
Los saldos sobrantes que arrojare el Fondo de Fomento Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente.
ARTICULO 29 - Facúltase al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales a emplear las disponibilidades financieras, en la medida que la situación lo permita, en la adquisición de títulos de la deuda pública, letras de Tesorería u otras emisiones de valores públicos análogos, mientras no se diere a los fondos el destino expresado en esta ley.
VII - SUBSIDIOS A LA PRODUCCION Y EXHIBICION DE PELICULAS NACIONALES DE LARGO METRAJE
ARTICULO 30 - El Instituto Nacional de Cinematografía subsidiará las peliculas de largometraje que juzgue contribuyen al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión, en especial, de aquellos que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo, o las drogas, no atienden a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Expresión "previo informe de la Junta Asesora Honoraria" eliminada.)
ARTICULO 30 - El Instituto Nacional de Cinematografía, previo informe de la Junta Asesora Honoraria, subsidiará las peliculas de largometraje que juzgue contribuyen al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión, en especial, de aquellos que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo, o las drogas, no atienden a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad.
ARTICULO 31 - Se considerarán películas nacionales de largometraje de interés especial:
a) Las que ofreciendo suficiente calidad, contengan relevantes valores morales, sociales, educativos o nacionales.
b) Las especialmente destinadas a la infancia.
c) Las que, con un contenido temático de interés suficiente, su resolución alcance indudable jerarquía artística.
ARTICULO 32 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dentro de los treinta días de solicitado el subsidio establecido en el artículo 30 deberá adoptar resolución fundada, la que se comunicará por escrito al productor de la película.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 32 - Los integrantes de la Junta Asesora Honoraria, quienes no podrán tener intereses en la película que consideren, dentro de los diez (10) días hábiles de acordada su inclusión en la cuota de pantalla, presenciarán su proyección y finalizada ésta, en el mismo acto, deberán omitir opinión escrita y fundada, si la misma debe recibir subsidio o no y en caso afirmativo, si es de interés especial o no.
El Instituto Nacional de Cinematografía dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al fijado para la proyección ante la Junto Asesora Honoraria, haya ésta producido o no dictamen, adoptará resolución; la que se comunicará por escrito al productor de la película y a las asociaciones integrantes de la Junta Asesora.
Cuando el Instituto Nacional de Cinematografía se aparte del asesoramiento propuesto deberá fundar su resolución.
ARTICULO 33 - El subsidio a la producción de películas nacionales será atendido con la parte de la recaudación impositiva resultante de la aplicación del porciento que fije el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley sin exceder globalmente el cincuenta por ciento (50 %) de dicha recaudación.
Este subsidio beneficiará a todas las películas nacionales, o de coproducción nacional, que sean comercializadas en el país a través de cualquier medio de exhibición. Los índices del subsidio que se fijen por vía reglamentaria tendrán una proporción variable que atienda al siguiente criterio:
a) Prioritariamente la recuperación del costo de una película nacional de presupuesto medio, y según lo establezca anualmente el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
b) Posteriormente, una vez cubierto dicho costo, el índice del subsidio disminuirá hasta alcanzar el tope determinado por el artículo 35.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 33 - El subsidio a la producción de películas nacionales de largometraje, será atendido con parte de la recaudación impositiva resultante de las aplicación del porciento que fije el PODER EJECUTIVO en la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 34 - El subsidio se liquidará, por trimestre calendario, durante veinticuatro (24) meses a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del porciento que fije el PODER EJECUTIVO sobre el producido bruto de boletería consignado en las declaraciones juradas remitidas por los exhibidores, previa deducción de los impuestos que gravan directamente el espectáculo, cuando los programas estén integrados totalmente por películas nacionales. A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un porciento suplementario.
El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictará además normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios relacionados a las otras formas de exhibición.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo incorporado)
ARTICULO 34 - El subsidio se liquidará, por trimestre calendario, durante veinticuatro (24) meses a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del porciento que fije el PODER EJECUTIVO sobre el producido bruto de boletería consignado en las declaraciones juradas remitidas por los exhibidores, previa deducción de los impuestos que gravan directamente el espectáculo, cuando los programas estén integrados totalmente por películas nacionales. A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un porciento suplementario.
ARTICULO 35 - La suma máxima a otorgar en concepto de subsidio resultará de la aplicación del índice que fije el Poder Ejecutivo sobre cada uno de los costos de producción que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales reconozca a las películas.
Cuando se trate de coproducciones, sólo se tendrá en cuenta la inversión reconocida al coproductor argentino.
A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un índice suplementario.
El reconocimiento de costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el Instituto Nacional de Cine Artes Audiovisuales y mediante la evaluación de los gastos realizados.
ARTICULO 36 - De cada liquidación, se pagará el cincuenta (50) por ciento de las sumas que correspondan, acreditándose los fondos restantes de los que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá disponer en cualquier momento del ejercicio financiero, para los mismos fines, y siempre que no excedan la parte de la recaudación impositiva destinada a la atención de este subsidio. Caso contrario se pagará a prorrata, caducando definitivamente todo derecho al cobro de los saldos o diferencias resultantes por aplicación de esta proporcionalidad.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la parte del subsidio que se destinará a reinversión para la producción de una nueva película o el equipamiento industrial.
ARTICULO 37 - Los exhibidores percibirán un subsidio, por aquellas películas que se proyecten superando la cuota de pantalla, equivalente al porciento que fije el Poder Ejecutivo, el que será aplicado sobre el producido bruto de boletería, deducidos los impuestos que gravan directamente el espectáculo.
ARTICULO 38 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales tendrá privilegio especial sobre los subsidios que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el Organismo. Los subsidios no podrán ser cedidos, total o parcialmente, sin previo consentimiento del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Los beneficios de subsidio caducarán, si el productor o exhibidor no los hubieran solicitado dentro del término de un (1) año a partir desde el momento en que corresponda su liquidación y los de reinversión a los dos (2) años de no haberse utilizado, ingresando al Fondo de Fomento Cinematográfico como obrante de ejercicios anteriores.
Los porcientos e índices que debe fijar el Poder Ejecutivo podrán ser ajustados anualmente. Los nuevos porcientos e índices que se fijen de acuerdo a los Artículos 34 y 35 serán de aplicación a las películas cuyo otorgamiento de subsidio sea posterior a la fecha de vigencia que los establezca.
IX - CREDITO INDUSTRIAL
ARTICULO 39 - Los créditos que otorgue el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales serán canalizados a través de una entidad bancaria que cuente con una red nacional, y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por tres (3) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.
El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá convenir con los bancos oficiales o privados previamente seleccionados el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés.
La selección se realizará sobre la base de menores tasas de interés y proporción de los créditos a financiar por la banca intermediaria en licitaciones que se efectuarán tres veces al año como mínimo.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 39 - Todos los créditos a otorgarse por el Instituto Nacional de Cinematografía serán canalizados por el Banco de la Nación Argentina, quién prestará sus servicios y asistencia técnica al indicado efecto y representará legalmente al Instituto Nacional de Cinematografía respecto de los créditos concedidos con amplias facultades, incluso las de demandar judicialmente el recupero por todas las vías y procedimientos de aplicación.
El Instituto Nacional de Cinematografía y el Banco de la Nación Argentina convendrán las modalidades y demás condiciones del servicio.
ARTICULO 40 - El Instituto Nacional de Cinematografía determinará anualmente los fondos que de sus recursos afectará a la financiación de la producción cinematográfica. Esos fondos no podrán ser destinados a otros fines que los determinados por el artículo siguiente.
ARTICULO 41 - Los fondos que anualmente el Instituto Nacional de Cinematografía afecte, conforme con el artículo precedente, como asimismo los ingresos que resulten disponibles por amortización de los créditos acordados, se aplicarán en la siguiente forma:
a) A otorgar créditos para la producción de películas nacionales o coproducciones de largo metraje y su comercialización en el exterior;
b) A otorgar préstamos especiales a las empresas productoras, exhibidoras y a los laboratorios cinematográficos nacionales, para la adquisición de maquinarias, equipos, instrumental y accesorios para el equipamiento industrial de la cinematografía;
c) A otorgar créditos para el mejoramiento de las salas cinematográficas.
ARTICULO 42 - Mientras un crédito otorgado en virtud del inciso a) del artículo 41 no haya sido cancelado, la película objeto del mismo no podrá ser comercializada en el exterior, sin la previa conformidad del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales con las condiciones de explotación o el contrato de distribución.
ARTICULO 43 - El resultado de la explotación de la película no eximirá del cumplimiento de las obligaciones respecto del plazo y cancelación de los créditos otorgados.
ARTICULO 44 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales aprobará los proyectos y determinará el monto del crédito a otorgar para los fines a que se refiere el artículo 41. A tal efecto dará prioridad al fomento de la producción de películas nacionales.
El monto del crédito no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del costo de producción reconocido por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. En los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el setenta por ciento (70%).
Cuando se trate de coproducciones sólo se tendrá en cuenta como costo el aporte del coproductor argentino reconocido por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
ARTICULO 45 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá avalar ante el Banco de la Nación Argentina los créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial.
X - CORTO METRAJE
ARTICULO 46 - La cuota de pantalla correspondiente a películas nacionales de cortometraje se integrará con películas de una duración de entre ocho (8) y doce (12) minutos, paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayor.
Los cortometrajes de superior duración a la indicada y que cumplan con los demás requisitos señalados precedentemente, podrán integrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes.
Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios. Sólo se admitirá la mención de empresas comerciales en los títulos y créditos, cuando intervengan en carácter de productoras de la película.
El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictará las normas destinadas a reglamentar sistemas de crédito para las películas de cortometraje nacional, su exhibición y distribuición obligatoria en las salas cinematográficas y los derechos de retribución que le correspondan.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo sustituido)
ARTICULO 46 - La cuota de pantalla correspondiente a películas nacionales de cortometraje se integrará con películas de una duración de entre ocho (8) y doce (12) minutos, paso de treinta y cinco (35) milímetros o mayor.
Los cortometrajes de superior duración a la indicada y que cumplan con los demás requisitos señalados precedentemente, podrán integrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes.
Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios. Sólo se admitirá la mención de empresas comerciales en los títulos y créditos, cuando intervengan en carácter de productoras de la película.
El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dictará las normas destinadas a reglamentar sistemas de crédito para las películas de cortometraje nacional, su exhibición y distribuición obligatoria en las salas cinematográficas y los derechos de retribución que le correspondan.
ARTICULO 47 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá producir y realizar por sí películas de cortometraje y producir aquéllas cuyos anteproyectos seleccione en llamados que realice con tal propósito.
ARTICULO 48 - Los Ministerios, Subsecretarías, Secretarías, Organismos centralizados, descentralizados y las Empresas y Sociedades del Estado Nacional deberán destinar de sus presupuestos los recursos necesarios para la producción de películas de cortometraje y el tiraje de copias, que sirvan a la difusión de sus respectivas áreas de actividad. Cuando liciten grandes obras que promuevan el desarrollo nacional, incluirán en los pliegos de condiciones la obligación de producir cortometrajes que documenten su realización y proyección social.
ARTICULO 49 - La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación a través del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, proporcionará el asesoramiento correspondiente.
Además, podrá convenir planes de producción y programar su difusión, tanto en el país como en el exterior, a través del organismo de su jurisdicción que estime pertinente.
XI - PRENSA FILMADA
ARTICULO 50 - La exhibición de la prensa filmada se efectuará en el país mediante el sistema de libre contratación debiendo reunir los siguientes requisitos:
a) Tener un tiempo de proyección entre ocho (8) y doce (12) minutos.
b) No contendrá notas extranjeras, salvo que su temática sea de especial interés para su difusión en el país y su inclusión haya sido autorizada por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
A tales efectos, este Organismo tendrá en cuenta la reciprocidad con que el país de origen de la nota, trata a la prensa filmada y documentales argentinos.
c) Podrán contener publicidad directa en un tercio de su extensión.
d) Cada edición podrá permanecer como máximo una semana en cada sala.
Toda sala cinematográfica podrá exhibir prensa filmada extranjera únicamente cuando en la misma sección o función incluya una edición de prensa filmada nacional.
XII - COMERCIALIZACION EN EL EXTERIOR
ARTICULO 51 - Para el fomento y regulación de la actividad cinematográfica argentina en el exterior, a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, con el asesoramiento de representantes de la producción, determinará las normas a las que deberá ajustarse la comercialización de las películas nacionales.
Cuando una película no cumpla con las normas que se establezcan, su productor perderá los beneficios económicos que le acuerda la presente ley, siéndole de aplicación lo prescripto en los incisos b) y c) del artículo 17 y el artículo 18 de la misma.
A tal efecto facúltase al citado Organismo a:
a) Exceptuar, total o parcialmente, a un productor del cumplimiento de las normas que dicte, cuando lo estime conveniente por condiciones de mercado.
b) Intervenir en los contratos de venta y distribución.
c) Efectuar anticipos de distribución reintegrables solamente en la medida que lo permitan sus producidos en el exterior.
d) Pagar o reintegrar hasta el cien (100) por ciento de los gastos por publicidad, copias y sus envíos al exterior.
XIII - PRODUCCION POR COPARTICIPACION
ARTICULO 52 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales producirá películas de largometraje, por el sistema de coparticipación con elencos artísticos, técnicos y terceros, mediante aportaciones de capital y de bienes por parte del primero y de capital, de bienes y de servicios personales por parte de los segundos. Serán considerados en este sistema los anteproyectos que se presenten en los llamados que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales efectúe y que concurran a materializar los objetivos de desarrollo de la cinematografía contenidos en la presente ley.
El aporte del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales no podrá exceder del setenta (70%) por ciento del presupuesto de producción de cada película, y podrá afectar el sistema de coparticipación hasta el 30 % de los fondos destinados a los créditos.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Ultimo párrafo sustituido)
ARTICULO 52 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales producirá películas de largometraje, por el sistema de coparticipación con elencos artísticos, técnicos y terceros, mediante aportaciones de capital y de bienes por parte del primero y de capital, de bienes y de servicios personales por parte de los segundos. Serán considerados en este sistema los anteproyectos que se presenten en los llamados que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales efectúe y que concurran a materializar los objetivos de desarrollo de la cinematografía contenidos en la presente ley.
El aporte del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales no podrá exceder del setenta (70) por ciento del presupuesto de producción de cada película, y podrá afectar el sistema de coparticipación hasta el 30 % de los fondos destinados a los créditos.
ARTICULO 53 - Los proyectos incluirán la participación de un distribuidor, quien deberá comprometerse a anticipar los importes de publicidad y copias de la película para su explotación en las salas cinematográficas del país y obligarse a distribuir, a prorrata de las aportaciones de las partes, los producidos de boletería que correspondan, previa deducción de los importes anticipados y gastos de distribución.
En igual forma se distribuirá todo otro producido por la explotación de la película en el país y en el extranjero.
ARTICULO 54 - Los montos que por subsidio pudiere devengar la película se distribuirán a prorrata de las aportaciones de las partes, no considerándose la correspondiente al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Quedan excluidas de la obligatoriedad de reinversión las sumas que correspondan liquidar por aportaciones de bienes y servicios personales.
ARTICULO 55 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales intervendrá en las contrataciones relativas a la producción y explotación de la película en el país y en el extranjero.
XIV - DE LA COPRODUCCION
ARTICULO 56 - Cuando no existan convenios internacionales, la coproducción será autorizada en cada caso por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
ARTICULO 57 - Quedan exentos de todo derecho de importación o exportación los negativos, dupnegativos, lavander, copias internegativos y el tránsito de equipos y materiales destinados a la realización de coproducciones.
Similares exenciones y franquicias se concederán a las importaciones temporarias que se realicen para filmar en el país, o para procesar u obtener copias en laboratorios nacionales.
ARTICULO 58 - Las películas realizadas en coproducción, una vez verificado que han sido producidas de acuerdo a las condiciones que establece esta ley y al proyecto aprobado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, obtendrán el certificado definitivo. Concedido éste quedarán sometidas a todos los requisitos y serán acreedores a los beneficios de la presente ley.
XV - CINEMATECA NACIONAL
ARTICULO 59 - Créase la Cinemateca Nacional que funcionará como dependencia del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
ARTICULO 60 - Todo titular de una película de largo metraje al que se le otorgue el subsidio previsto por la presente ley, cederá la copia presentada al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales para ser incorporada en propiedad a la Cinemateca Nacional. Además, deberá entregar otra copia al Archivo General de la Nación, cuando la película sea clasificada de "interés especial" y dicho Organismo la considere de utilidad, para el cumplimiento de su misión. Los titulares de cortometrajes producidos conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la presente ley, deberán ceder una copia para integrar el patrimonio de la Cinemateca Nacional y otra al Archivo General de la Nación.
El productor de un cortometraje no previsto en los artículos antes mencionados, que se acoja a los beneficios de cuota de pantalla, se obliga a permitir en forma irrevocable y permanente el tiraje de copias a cargo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y del Archivo General de la Nación, respectivamente.
Asimismo, este último Organismo tendrá acceso al copiado, por su cuenta, de las ediciones de prensa filmada que juzgue de interés para el mismo.
Las películas nacionales pertenecientes a la Cinemateca Nacional, serán utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento y difusión de la cinematografía argentina en festivales, muestras y exhibición en el país o en el extranjero y las incorporadas al Archivo General de la Nación en proyecciones acordes con los fines didácticos y culturales del mismo.
Todos los titulares de películas que reciban beneficios establecidos en la presente ley están obligados a autorizar la obtención de copias a cargo del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y Archivo General de la Nación que pudieren necesitar para el cumplimiento de los fines mencionados precedentemente.
La exhibición de películas de carácter "reservado" o "secreto" depositadas en la Cinemateca Nacional o Archivo General de la Nación, deberá ser autorizada por la autoridad del Organismo productor.
XVI - REGISTRO DE EMPRESAS CINEMATOGRAFICAS
ARTICULO 61 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales llevará un registro de empresas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productores, distribuidores, exhibidores, laboratorios y estudios cinematográficos. Asismismo deberán inscribirse las empresas editoras, distribuidoras de videogramas grabados, titulares de videoclubes y/o todo otro local o empresa dedicados a la venta, locación o exhibición de películas por el sistema de videocassette o por cualquier otro medio o sistema.
Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscrito en este registro.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 61 - El instituto Nacional de Cinematografía llevará un registro de empresas que integran diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico como productores, distribuidores, exhibidores, laboratorios y estudios cinematográficos. Para poder actuar en cualquiera de las mencionadas actividades será necesario estar inscripto en este Registro.
ARTICULO 62 - Todo titular o responsable de los derechos de explotación de las salas y lugares de exhibición cinematográfica, para transmitirlos deberá solicitar certificado de libre deuda del impuesto previsto en el artículo 24 inciso a) de la presente Ley, recargos y multas a la Dirección General Impositiva el que tendrá vigencia por diez (10) dias hábiles.
El que no diere cumplimiento a este requisito, será solidariamente responsable con el nuevo titular que le sucede, por las sumas adeudadas, debiéndolas ingresar dentro del término de diez (10) dias hábiles. La Dirección General Impositiva deberá despechar el certificado dentro de los treinta (30) dias hábiles desde que se presente la solicitud. Vencido ese plazo y no despachado el certificado por el Instituto, la transferencia o venta podrá realizarse sin aquel.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Frase "Instituto Nacional de Cinematografía" reemplazado por "Dirección General Impositiva")
ARTICULO 62 - Todo titular o responsable de los derechos de explotación de las salas y lugares de exhibición cinematográfica, para transmitirlos deberá solicitar certificado de libre deuda del impuesto previsto en el artículo 24 inciso a) de la presente Ley, recargos y multas al Instituto Nacional de Cinematografía, el que tendrá vigencia por diez (10) dias hábiles.
El que no diere cumplimiento a este requisito, será solidariamente responsable con el nuevo titular que le sucede, por las sumas adeudadas, debiéndolas ingresar dentro del término de diez (10) dias hábiles. El Instituto Nacional de Cinematografía deberá despechar el certificado dentro de los treinta (30) dias hábiles desde que se presente la solicitud. Vencido ese plazo y no despachado el certificado por el Instituto, la transferencia o venta podrá realizarse sin aquel.
ARTICULO 63 - El comprador, intermediario o escribano que actúen en la transferencia o venta de una sala cinematográfico serán agentes de retención de la deuda que arrojare el certificado expedido por la Dirección General Impositiva. Deberán ingresar el importe a dicho Organismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su percepción, ya sea directamente o por depósito en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del mismo.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Frase "Instituto Nacional de Cinematografía" reemplazado por "Dirección General Impositiva")
ARTICULO 63 - El comprador, intermediario o escribano que actúen en la transferencia o venta de una sala cinematográfico serán agentes de retención de la deuda que arrojare el certificado expedido por el instituto Nacional de Cinematografía. Deberán ingresar el importe a dicho Organismo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su percepción, ya sea directamente o por depósito en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del mismo.
ARTICULO 63 Bis - Lo dispuesto en los artículos 62 y 63 se extenderá a los casos de transferencia de explotación en que intervenga como trasmitente alguno de los sujetos a quienes corresponda estar inscrito en los registros del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales como empresas cinematográficas, editores o distribuidores de videogramas y/o titulares de videoclubes y empresas de televisión.
Incorporado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo 63 Bis incorporado)
XVII - SUMARIOS Y SANCIONES
ARTICULO 64 - Las sanciones contempladas en el presente capítulo serán aplicadas por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. El Poder Ejecutivo reglamentará un procedimiento que asegure el derecho de defensa. Las resoluciones del director Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, imponiendo sanciones; podrán ser apeladas dentro de los cinco (5) días de notificadas por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (El texto del artículo 64 pasa a ser 64 Bis.)
ARTICULO 64 - Los exhibidores que no cumplan con las disposiciones relativas a la cuota de pantalla de películas nacionales, se harán pasibles de multas cuyo monto será igual al ingreso bruto de uno (1) a quince (15) días de exhibición.
Se tomará como ingreso bruto de un (1) día de exhibición, a los efectos de este artículo, el promedio diario trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación. Sin perjuicio de ello, deberá exhibir películas nacionales en la proporción en que hubiese dejado de cumplir. En caso de reincidencia podrá clausurarse la sala hasta por treinta (30) días consecutivos; la reiteración ulterior de las infracciones, dará lugar a clausura de la sala hasta sesenta (60) días consecutivos.
Incorporado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo 64 Bis incorporado)
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 24377/1994, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1
ARTICULO 65 - Las empresas o entidades responsables de adicionar el impuesto establecido en el artículo 24, inciso a) de la presente, tendrán carácter de agentes de percepción, siéndoles aplicables las normas referidas a los agentes de retención previstas en los artículos 19, inciso 3 y artúcilo 45 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones)
La falta total o parcial de pago al vencimiento del impuesto, hará surgir la obligación de abonar conjuntamente con aquel y en concepto de recargo, el dos (2%) por ciento mensual calculado sobre el monto del gravamen no ingresado en término, desde la fecha de vencimiento establecido y hasta aquella en que se pague o se interponga demanda para su cobro judicial.
Nota de Redacción:
Derogado por la Ley Nº 24377/1994, art. 1
Derogado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1
ARTICULO 66 - Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, a las reglamentaciones que se dicten y resoluciones del Director Nacional de Cinematagrafía, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación impositiva, como verificar y fiscalizar el cumplimiento que de la Ley hagan los agentes de percepción y beneficiarios del Fondo de Fomento y otros responsables, o a obtener información de costos o presentación de documentación, serán sancionados con multa de hasta dos mil ($ 2.000) pesos.
ARTICULO 67 - Toda infracción a las disposiciones de los artículos 60 y 61, será sancionada con una multa equivalente a 650 entradas de cine. En caso de infracción a los artículos 23, 56 y 62 la multa será de hasta el equivalente a 1.250 entradas de cine.
La infracción a los artículos 3° incisos 1), 13), 14), 15) y 63 será sancionada con una multa de hasta el equivalente a 2.500 entradas de cine. En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)
ARTICULO 67 - Toda infracción a las disposiciones de los artículos 60 y 61, será sancionada con una multa de hasta cinco mil ($ 5.000.-) pesos.
En caso de infracción a los artículos 23, 56 y 62 la multa será de hasta diez mil ($ 10.000.-) pesos.
La infracción a los artículos 2° inciso n) y o), 13, 14, 15, 21 y 63 será sancionada con una multa de hasta veinte mil ($ 20.000.-) pesos.
En caso de reincidencia o pacto, convenio o coalición para evitar o impedir el cumplimiento de los referidos artículos, la pena podrá elevarse hasta el quíntuplo.
ARTICULO 68 - Si el infractor fuera titular de algunos de los beneficios reconocidos por esta ley, podrá suspendérsele en el goce y participación futura de tales beneficios. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la multa y de las demás sanciones que correspondieren.
Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el importe total de la multa a aplicar será el resultado de incrementar la que le hubiera correspondido normalmente, con un monto igual al beneficio ilícito obtenido por el infractor o terceros, aunque se sobrepase el límite máximo de multa fijado por esta ley para la infracción que se sanciona, ello sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
ARTICULO 69 - El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales aplicará sanciones previo sumario. Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, que serán regidas por las disposiciones del Título VI del Decreto 1759/72.
Las notificaciones se efectuarán conforme al Artículo 41 del Decreto 1759/72.
ARTICULO 70 - Producidas las pruebas que fueran declaradas admisibles, se dará vista por veinte (20) días a la parte interesada para que alegue sobre las producidas y cumplido lo prescripto en el Artículo 60 del Decreto 1759/72, previo asesoramiento jurídico, se dictará resolución.
ARTICULO 71 - Las acciones por infracción a las leyes, decretos y resoluciones reglamentarias que rijan la cinematografía, prescriben a los cinco (5) años, contados desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 72 - Las acciones para perseguir el cobro de las multas aplicadas prescribirán al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 73 - La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo otro acto de procedimiento judicial.
ARTICULO 74 - A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiere transcurrido el término de cinco (5) años.
ARTICULO 74 Bis - Lo dispuesto en los artículos 71, 72, 73 y 74 no será aplicable al impuesto creado por esta ley, en el artículo 24, el que se regirá por lo dispuesto en el artículo 24 bis.
Incorporado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo 74 Bis incorporado)
ARTICULO 75 - Contra las resoluciones condenatorias recaídas en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal Económico dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el fallo el que deberá concederse en relación y con efecto devolutivo. En las jurisdicciones donde no se encuentre establecido el Fuero en lo Penal Económico, el recurso de apelación será presentado ante el Juez Federal de la jurisdicción del domicilio del demandado.
XVIII - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 76 - A todos los efectos de esta ley se entenderá:
a) Por película: todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio. Quedan expresamente excluidas del alcance del presente artículo: las telenovelas y los programas de televisión.
b) Por editor de videogramas grabados: a quien haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de películas mediante la transcripción de las mismas por cualquier sistema de soporte.
c) Por distribuidor de videogramas grabados: a quien, revistiendo o no la calidad de editor, comercialice al por mayor copias de películas.
d) Por videoclub: el establecimiento dedicado a la comercialización minorista de películas mediante su locación o venta.
Modificado por:
- Ley Nº 24377 Articulo Nº 1 (Artículo incorporado)
ARTICULO 76 - A todos los efectos de esta Ley se entiende por película todo registro de imágenes en movimiento, con o sin sonido, destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio.
ARTICULO 77 - Las películas de largo metraje calificadas "A" a la fecha de promulgación de la presente ley, serán de exhibición obligatoria de acuerdo al régimen por ésta establecido.
Los cortos metrajes calificados "A" a la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de acogerse a los beneficios de la obligatoriedad de exhibición que la misma establece deberán ser presentados para una nueva calificación, dentro de los noventa (90) días a partir de esa fecha.
ARTICULO 78 - La ley 17.502 no es aplicable para los subsidios y subvenciones que se otorguen de acuerdo con la presente ley.
ARTICULO 79 - Deróganse los decretos leyes 62/57,3.772/57,3773/57,16384/57, 16385/57,16386/57, 4488/58y2979/63, leyes 14226,15335 y 16955, decreto 6739/58 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 80 - Sustitúyese a partir de la publicación de esta ley el primer párrafo del artículo 11 de la ley 14.789 por el siguiente:
"ARTICULO 11 - Agrégase a partir del 1 de noviembre de 1958, al decreto ley 8718/57 (artículo 12, punto 3), la siguiente disposición.".
ARTICULO 81 - Sustitúyese a partir de la publicación de esta ley el artículo 1, punto 3 del decreto ley 6.066/58, modificatorio del inciso a) del artículo 6 del decreto ley 1224/58, por el siguiente:
"Incluso los recursos previstos en el artículo 19 del decreto ley 15460/57. Al proveer conforme a lo dispuesto por el artículo 2, inciso c), el Fondo Nacional de las Artes atribuirá al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, los recursos pertinentes para atender a las finalidades previstas en el artículo 21, incisos c) y d) del decreto ley 15460/57.".
ARTICULO 82 - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ONGANIA - Borda