Ley Nº 17799

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 17799</h1> <p>28 de Junio de 1968</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 19 de Julio de 1968</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 17.799 - Aprobación del ingreso de la Argentina al G.A.T.T.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>ARANCELES ADUANEROS-ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO-IMPORTACIONES</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Apruébase la Accesión de la República Argentina al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en los términos del Protocolo firmado por nuestro país el 11 de septiembre de 1967, con su lista anexa.</p> <p>ARTICULO 2° - Las importaciones provenientes de los países integrantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), se ajustarán a los derechos acordados en virtud de las negociaciones que se efectúen en el mismo.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>1. - A contar de la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con el parágrafo 6 mencionado más adelante, la Argentina será parte contratante del Acuerdo General en el sentido del Artículo XXXII del mismo y aplicará a título provisional y bajo reserva de las disposiciones del presente Protocolo:</p> <p>a) Las Partes I, III y IV del Acuerdo General;</p> <p>b) La Parte II del Acuerdo General en la medida compatible con su legislación existente en la fecha del presente Protocolo. Las obligaciones estipuladas en el parágrafo 1 del Artículo primero con respecto al Artículo III y las estipuladas en el parágrafo 2 b) del Artículo II con respecto al Artículo VI del Acuerdo General serán consideradas, a los fines del presente parágrafo, como dependiendo de la Parte II del Acuerdo General.</p> <p>2. -</p> <p>a) Las disposiciones del Acuerdo General que deberán ser aplicadas por la Argentina serán, salvo disposiciones en contrario del presente Protocolo, las que figuran en el texto anexo al Acta Final de la segunda sesión de la Comisión Preparatoria de la Conferenciade las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, tal como hayan sido rectificadas, enmendadas o de otro modo modificadas por instrumentos que hayan entrado en vigor por lo menos en parte en la fecha en que la Argentina sea parte contratante; sin embargo, esta determinación no significa que la Argentina se compromete a aplicar una disposición que figure en dicho instrumento antes que se haya hecho efectiva de conformidad con las cláusulas del mismo;</p> <p>b) En cada caso en que el parágrafo 6 del Artículo V, el inciso d) del parágrafo 4 del Artículo VII y el inciso c) del parágrafo 3 del Artículo X del Acuerdo General mencionen la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable en lo que respecta a la Argentina, serála fecha del presente Protocolo.</p> <p>3. - La lista que figura en el anexo será la Lista de la Argentina anexa al Acuerdo General desde la entrada en vigor del presente Protocolo.</p> <p>4. -</p> <p>a) En cada caso en que el parágrafo 1 del Artículo II del Acuerdo General mencione la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable en lo que respecta a cada producto que es objeto de una concesión mencionada en la lista anexa al presente Protocolo será la fecha del presente Protocolo;</p> <p>b) En el caso del parágrafo 6 a) del Artículo II del Acuerdo General que menciona la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable en lo que respecta a la lista anexa al presente Protocolo será la fecha del mismo.</p> <p>5. - El presente Protocolo estará abierto a la firma de la Argentina hasta el 1° de julio de 1968. Igualmente estará abierto a la firma de las Partes Contratantes y de la Comunidad Económica Europea.</p> <p>6. - El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día subsiguiente a la fecha en que haya sido firmado por la Argentina.</p> <p>7. - La firma del presente Protocolo por la Argentina constituirá la medida final necesaria para que la Argentina se convierta en parte de cada uno de los instrumentos siguientes:</p> <p>i) Protocolo de enmienda a la Parte I y los Artículos XXIX y XXX, Ginebra, 10 de marzo de 1955;</p> <p>ii) Quinto Protocolo de rectificación y modificación de las Listas, Ginebra, 3 de diciembre de 1955;</p> <p>iii) Sexto Protocolo de rectificación de las Listas, Ginebra, 11 de abril de 1957;</p> <p>iv) Séptimo Protocolo de rectificación y modificación de las Listas, Ginebra, 30 de noviembre de 1957;</p> <p>v) Protocolo sobre negociaciones con miras al establecimiento de una nueva Lista III -Brasil, Ginebra, 31 de diciembre de 1958;</p> <p>vi) Octavo Protocolo de rectificación y modificaciones de las Listas, Ginebra, 18 de febrero de 1959; y</p> <p>vii) Noveno Protocolo de rectificación y modificación de las Listas, Ginebra, 17 de agosto de 1959.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Tratado Internacional Nº 17036/1966<span class="acotacion_modificatoria"> (APROBACION DE UNA ENMIENDA DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO.)</span> </li></ul> <p>8. - La Argentina, al convertirse en Parte Contratante del Acuerdo General de conformidad con el parágrafo 1 del presente Protocolo, podrá acceder a dicho Acuerdo en virtud de las cláusulas aplicables del presente Protocolo, depositando un instrumento de accesión ante el Director General. La accesión se hará efectiva en la fecha en la que el Acuerdo General entre en vigor, de conformidad con las disposiciones del Artículo XXVI, o treinta días después del depósito del instrumento de accesión, si esa fecha fuera posterior a la primera. La accesión al Acuerdo General, de conformidad con el presente parágrafo será considerada, a los fines de la aplicación del parágrafo 2 del Artículo XXXII del mencionado Acuerdo, como una aceptación del Acuerdo de conformidad con el parágrafo 4 del Artículo XXVI de dicho Acuerdo.</p> <p>9. - La Argentina podrá, antes de su accesión al Acuerdo General, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 8, denunciar la aplicación provisional del mencionado Acuerdo; tal denuncia se hará efectiva sesenta días después que el Director General haya recibido la notificación por escrito.</p> <p>10. - El presente Protocolo será depositado ante el Director General, quien entregará sin tardanza a cada Parte Contratante, a la Comunidad Económica Europea y a la Argentina una copia certificada conforme del presente Protocolo y una notificación decada firma del mencionado Protocolo de conformidad con el parágrafo 5.</p> <p>11. - El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.</p> <p>FIRMANTES</p> <p>Hecho en Ginebra, el treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete en un solo ejemplar, en idioma francés e inglés, salvo otra disposición estipulada para la lista adjunta, siendo ambos textos igualmente válidos.</p> <p>ANEXO NO PUBLICADO -</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ONGANIA - Costa Méndez</p>