Ley Nº 18038
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Ley Nº 18038
31 de Marzo de 1980
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 25 de Abril de 1980
ASUNTO
LEY N° 18038 - Régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.
Cantidad de Artículos: 62
Entrada en vigencia establecida por el articulo 62
Texto Ordenado por Resolución 192/80 de la S.E.S.S.Textos Relacionados:
- Decreto Nº 78/1994 Articulo Nº 1
- Decreto Nº 2104/1993 Articulo Nº 1
- Decreto Nº 2140/1991 Articulo Nº 26
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 156
- Ley Nº 25321 Articulo Nº 1 (Establece que los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo a las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos.)
- Ley Nº 25364 Articulo Nº 1 (Los beneficios de jubilación por invalidez otorgados en aplicación de las Leyes 18.037; 18.038; Decreto-Ley 1645/78; regímenes especiales nacionales o regímenes provinciales transferidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se regirán por la ley y el baremo vigente a la fecha del cese, para todos los efectos legales incluso para su revisión o rehabilitación posterior.)
AFILIADOS PREVISIONALES-TRABAJADOR AUTONOMO -APORTES DE TRABAJADORES AUTONOMOS-BENEFICIOS PREVISIONALES -JUBILACION ORDINARIA-JUBILACION POR EDAD AVANZADA -RETIRO POR INVALIDEZ-PENSIONES-MORATORIA PREVISIONAL -HABER JUBILATORIO-DETERMINACION DEL HABER JUBILATORIO -MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO-HABER MINIMO JUBILATORIO -SUSPENSION DEL BENEFICIO-REDUCCION DEL BENEFICIO-REAJUSTE JUBILATORIO -PRESCRIPCION LIBERATORIA
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
I.- Ambito de Aplicación
I - Ambito de Aplicación
Artículo 1°.- Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos.
Artículo 2°.- Están obligatoriamente comprendidas en el presente régimen, salvo las excepciones indicadas en el artículo 3, las personas físicas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente alguna de las actividades que se enumeran en los incisos siguientes, siempre que stas no configuren una relación de dependencia: a) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso algunos; b) Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. c) Producción y/o cobranza de seguros, reaseguras, capitalización, ahorro y préstamo, o similares; d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los incisos precedentes.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2104/1993 Articulo Nº 11
Artículo 3°.- La afiliación al presente régimen es voluntaria para: a) Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios; b) Los directores de sociedades anónimas y los socios de cualquier sociedad comprendidos en el inciso a) del artículo anterior, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia; c) Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común; d) Los miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos; e) Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2 inciso b) y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, siempre que tales actividades se desempeñen exclusivamente en el ámbito territorial de aplicación de dichos regímenes y aunque se ejerzan ante organismos nacionales existentes en ese ámbito territorial; f) Las amas de casa. A los fines de los artículos 2, inciso b) y 3 inciso b) de la presente, establécese que las leyes locales de previsión y seguridad social para abogados y procuradores se deben aplicar en todos los juicios que se tramitan ante los juzgados y tribunales de la justicia federal, existentes en sus respectivos ámbitos territoriales de validez. Los aportes fijados en las leyes locales de previsin y seguridad social para abogados y procuradores no regirán respecto de los honorarios y comisiones regulados a los profesionales que representen Estado Nacional, sus desconcentraciones y sus entidades descentralizadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre que aquellos en los juicios y actuaciones en los que stos sean parte, no tuviesen derecho a la percepción de dichos honorarios por encontrarse a cargo de sus representados (Texto según Ley 23.987 Art.1).
Artículo 4°.- Podrá asimismo afiliarse voluntariamente al presente régimen toda persona física menor de cincuenta y cinco (55) años, aunque no realizara actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.
Artículo 5°.- La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligación de aportar mientras no se formule renuncia expresa ante la Caja. Sin embargo, dicha afiliación caducar cuando se adeudasen seis (6) mensualidades consecutivas de aportes. Para reingresar con carácter voluntario es necesario que el interesado no haya cumplido la edad señalada en el artículo 4 y se reafilie de modo formal y expreso. La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no da derecho a la devolución de aportes, pero sí al cómputo de los períodos de afiliación.
Artículo 6°.- Deberán afiliarse al presente régimen las personas obligatoriamente comprendidas en esta ley, que a partir de los dieciséis (16) años de edad realicen en cualquier lugar del territorio del país alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2. El pago del aporte ser obligatorio a partir de los dieciocho (18) años de edad. A partir de la edad indicada en el párrafo anterior podrán afiliarse voluntariamente las personas mencionadas en los artículos 3 y 4.
Artículo 7°.- La Secretaría de Estado de Seguridad Social podrá disponer que en todos los casos o a partir de determinada edad, la afiliación o reafiliación al presente régimen sea con carácter obligatorio o voluntario, quede condicionada a que el interesado se someta, en el plazo que fije, al examen de las autoridades sanitarias que determine, a fin de verificar el grado de capacidad de aquél a ese momento. En tales casos, si el interesado no se sometiese a dicho examen en el plazo fijado o se estableciese que se encuentra incapacitado en los términos del inciso a), del articulo 20, la afiliación o reafiliacin no producir efecto alguno a los fines de la obtención de la jubilación por invalidez.
Artículo 8°.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las enumeradas en el articulo 2, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión, o retiro, no eximen de la obligatoriedad de afiliarse y aportar a este régimen, salvo en los casos expresamente determinados en la presente ley.
II.- Recursos Financieros
II- Recursos Financieros. Aportes
Artículo 9°.- El presente régimen se financiar con: a) Aportes de los afiliados; b) Intereses, multas y recargos; c) Rentas provenientes de inversiones; d) Donaciones, legados y otras liberalidades.
Artículo 10.- "El aporte de los afiliados será equivalente al veintiseis por ciento (26 %) mensual de los montos asignados a las siguientes categorías, el que se incrementará con el que corresponda de acuerdo con la Ley N° 19.032 y sus modificaciones.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o disminuir el aporte establecido en el presente artículo, en hasta tres (3) puntos porcentuales".
CATEGORIA..........................MONTO
A.........................Una (1) vez el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
B.........................Una vez y media (1 y 1/2) el
..........................haber mínimo de jubilación
..........................ordinaria
C.........................Dos (2) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
D.........................Tres (3) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
E.........................Cinco (5) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
F.........................Siete (7) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
G.........................Diez (10) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
H.........................Quince (15) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
I.........................Veinte (20) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
J.........................Treinta (30) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
Los montos de las categorías regirán a partir de la vigencia de cada haber mínimo, pero únicamente a los efectos del pago de los aportes mensuales, la Secretaria de Seguridad Social podrá establecer una fecha de vigencia posterior, no mayor en tres (3) meses a aquella. Los aportes serán ingresados en los plazos y con las modalidades que fije la mencionada Secretaría.
Modificado por:
- Ley Nº 23966 Articulo Nº 2
Artículo 10.- El aporte de los afiliados ser equivalente al veintiséis por ciento (26 %) mensual de los montos asignados a las siguientes categorías, el que se incrementará con los que correspondan de acuerdo con la ley 19032 y sus modificaciones. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar y/o disminuir el aporte establecido en el presente articulo, en hasta tres (3) puntos porcentuales.
CATEGORIA..........................MONTO
A.........................Una (1) vez el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
B.........................Una vez y media (1 y 1/2) el
..........................haber mínimo de jubilación
..........................ordinaria
C.........................Dos (2) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
D.........................Tres (3) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
E.........................Cinco (5) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
F.........................Siete (7) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
G.........................Diez (10) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
H.........................Quince (15) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
I.........................Veinte (20) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
J.........................Treinta (30) veces el haber mínimo
..........................de jubilación ordinaria
Los montos de las categorías regirán a partir de la vigencia de cada haber mínimo, pero únicamente a los efectos del pago de los aportes mensuales, la Secretaria de Seguridad Social podrá establecer una fecha de vigencia posterior, no mayor en tres (3) meses a aquella. Los aportes serán ingresados en los plazos y con las modalidades que fije la mencionada Secretaría.
Artículo 11.- Fíjanse las siguientes categorías mínimas obligatorias:
1) Actividades comprendidas en el inciso a) del articulo 2 según el número de trabajadores ocupados por la empresa, organización, establecimiento o explotación:
Hasta diez (10) trabajadores...................................D
Más de diez (10) trabajadores..................................E
2) Actividades comprendidas en el articulo 2 inciso b):
Durante los tres (3) primeros años de ejercicio profesional....A
Desde el cuarto (4) hasta el décimo (10) años..................B
A partir del undécimo (11) años de ejercicio profesional.......D
3) Actividades comprendidas en el articulo 2 inciso c):
Durante los diez (10) primeros años de actividad...............B
A partir del undécimo (11) año de actividad....................C
4) Actividades comprendidas en el artículo 2 inciso d):
Ejercidas en forma individual o con la participación de
familiares no dependientes.....................................B
5) Actividades dirigidas a satisfacer necesidades
directas de quien las reclama, cumplidas sin capital
o con capital mínimo...........................................A
6) Afiliados voluntarios.......................................C
En caso de ejercerse más de una de las actividades indicadas en el cuadro precedente, la afiliación será única y el aporte será el correspondiente a la categoría cuyo monto sea igual al que resulte de sumar los de las categorías establecidas por cada actividad. Si de la suma resultase un monto que no corresponda a ninguna, se aportará por la del monto inmediatamente inferior a dicha suma. No obstante lo establecido precedentemente, los afiliados menores de veintiún (21) años estarán incluidos únicamente en la categoría A. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incluir actividades específicas en determinadas categorías mínimas.
Artículo 12.- Al formalizarse la afiliación se podrá optar por cualquiera de las categoras del articulo 10, cuyo aporte resultare superior al mínimo establecido de conformidad con el artículo anterior. Si el afiliado omitiere formular esa opción, como también en el caso de afiliación dispuesta por la Caja, quedar incluido en la categora mnima obligatoria que corresponda a su actividad. Podrá también optar por cambiar de categora, por otra de las establecidas, inferior o superior, cuyo aporte no sea menor al que corresponda de acuerdo con el artículo 11. Esta opción deberá formularse por escrito a la Caja antes del 1 de setiembre de cada año y comenzar a regir a partir del 1 de enero del siguiente. La omisión de tal requisito en el plazo y forma establecidos importa la obligación de continuar en la categora en que el afiliado se hallaba incluido. En caso de afiliación extempor nea o dispuesta por la Caja, los aportes en mora correspondientes a los períodos anteriores deber n ingresarse de acuerdo con la categora mnima obligatoria, en la forma establecida en el articulo siguiente.
Artículo 13.- Los aportes en mora al régimen de la presente ley, de la Ley 14.397 o del Decreto-Ley 7.825/63, deberán abonarse de acuerdo con el porcentaje y monto de la categoría mínima obligatoria o en su caso de la mayor por la que optó el afiliado, vigentes a la fecha del pago, con más los recargos pertinentes y sin perjuicio de las sanciones que correspondan. A los efectos del cálculo del saldo deudor, los aportes incluidos en planes de regularización se considerarán ingresados en término si tales planes hubieran sido cumplidos regularmente, de acuerdo con las pautas que al efecto fije la Secretaria de Estado de Seguridad Social.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14397
Textos Relacionados:
- Ley Nº 21864 Articulo Nº 15
III.- Prestaciones
Artículo 14.- Establécense las siguientes prestaciones: a) Jubilación ordinaria; b) Jubilación por edad avanzada; c) Jubilación por invalidez; d) Pensión; e) Subsidio por sepelio. El Poder Ejecutivo podrá establecer otras prestaciones, en tanto lo permitan las posibilidades económico- financieras y de organización del sistema.
Artículo 15.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de la solicitud, siempre que a esta fecha el peticionario fuere acreedor a la prestación, y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. El derecho a las jubilaciones previstas en la Ley 14.397 se rige en lo substancial, salvo disposición expresa en contrario, por la ley vigente a la fecha de la cesación en la actividad. Sin embargo, el derecho a jubilación de las personas obligatoriamente comprendidas en el régimen de la citada ley, que hayan cesado en la actividad antes del 1 de enero de 1969 pero que no se hubieran afiliado formalmente a dicho régimen durante el lapso de su vigencia, se regir en lo sustancial por la ley vigente a la fecha de la solicitud formulada con posterioridad al acto formal de afiliación y siempre que a esta fecha fueren acreedoras a la prestación.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14397
Artículo 16.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) las mujeres;
b) Acrediten veintidós (22) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) por lo menos deberán ser con aportes. El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijados en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique. A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el p rrafo primero o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a períodos con aportes, ser n computados por la Caja Nacional de Previsin para Trabajadores Autónomos, cuando sta fuere otorgante de la prestación, aunque no pertenecieren a su rgimen, a simple declaración jurada de aquellos, salvo que de las constancias existentes surgiere la no prestación de tales servicios. Esta opción es irrevocable y no dar derecho a quienes la hubieran formulado, a reajuste alguno del haber sobre la base del reconocimiento de los servicios correspondientes a los períodos computados por declaración jurada. El cómputo de esos servicios no dar lugar a la formulacin de cargos por aportes al afiliado, y c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, con igual período de obligatoriedad de aportes a los regímenes de la Ley 14.397, del Decreto-Ley 7.825/63 o de la presente, no inferior a diez (10) años, salvo los casos previstos en el articulo 61, sin perjuicio de lo determinado en el segundo p rrafo del articulo 80 de la Ley 18 037 (t.o. 1976). Esta antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que por acto formal y expreso el afiliado hizo efectiva la afiliación, no siendo computables a tales fines los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarse o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos. A los fines de este inciso no se tendrán en cuenta los años calendarios anteriores al 1 de enero de 1979 durante los cuales no se hubiera ingresado suma alguna en concepto de aportes, ni los posteriores al 31 de diciembre de 1978 durante los cuales no se haya abonado, como mínimo, la mitad de los aportes no incluidos en algn plan de regularización de la deuda, exigibles en cada año calendario. El pago de los aportes omitidos mediante su inclusión en un plan de regularización no purga los efectos de la mora, precedentemente establecidos. La afiliación con aportes efectuados a las Cajas nacionales, provinciales o municipales de previsin por servicios prestados en relación de dependencia, no se computará como antigüedad en la afiliación a los efectos de este inciso.
Modificado por:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 159 (Inciso b) modificado.)
Artículo 16.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que: a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) las mujeres; b) Acrediten veintidós (22) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) por lo menos deberán ser con aportes. El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijados en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique. A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el p rrafo primero o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a períodos con aportes, ser n computados por la Caja Nacional de Previsin para Trabajadores Autónomos, cuando sta fuere otorgante de la prestación, aunque no pertenecieren a su rgimen, a simple declaración jurada de aquellos, salvo que de las constancias existentes surgiere la no prestación de tales servicios. Esta opción es irrevocable y no dar derecho a quienes la hubieran formulado, a reajuste alguno del haber sobre la base del reconocimiento de los servicios correspondientes a los períodos computados por declaración jurada. El cómputo de esos servicios no dar lugar a la formulacin de cargos por aportes al afiliado, y c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, con igual período de obligatoriedad de aportes a los regímenes de la Ley 14.397, del Decreto-Ley 7.825/63 o de la presente, no inferior a diez (10) años, salvo los casos previstos en el articulo 61, sin perjuicio de lo determinado en el segundo p rrafo del articulo 80 de la Ley 18 037 (t.o. 1976). Esta antigüedad sólo se considerará a partir de la fecha en que por acto formal y expreso el afiliado hizo efectiva la afiliación, no siendo computables a tales fines los períodos anteriores a dicho acto, aunque hubiera existido obligación de afiliarse o se formulare cargo por aportes correspondientes a esos períodos. A los fines de este inciso no se tendrán en cuenta los años calendarios anteriores al 1 de enero de 1979 durante los cuales no se hubiera ingresado suma alguna en concepto de aportes, ni los posteriores al 31 de diciembre de 1978 durante los cuales no se haya abonado, como mínimo, la mitad de los aportes no incluidos en algn plan de regularización de la deuda, exigibles en cada año calendario. El pago de los aportes omitidos mediante su inclusión en un plan de regularización no purga los efectos de la mora, precedentemente establecidos. La afiliación con aportes efectuados a las Cajas nacionales, provinciales o municipales de previsin por servicios prestados en relación de dependencia, no se computará como antigüedad en la afiliación a los efectos de este inciso.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14397
- Ley Nº 18037
Artículo 17.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedente por un (1) de servicios faltantes.
Artículo 18.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieran cumplido setenta (70) años de edad, cualquiera fuera su sexo; b) Acrediten diez (10) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad de los cuales por lo menos cinco (5) deben corresponder al período de ocho (8) inmediatamente anterior a la solicitud del beneficio; y c) Acrediten una antigüedad en la afiliación, en las condiciones del inciso c) del artículo 16, no inferior a cinco (5) años, salvo en los casos previstos en el articulo 61.
Artículo 19.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos. A los efectos dispuestos precedentemente, sólo serán tenidos en cuenta para disminuir la edad exigida por el presente régimen los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficientes a esos fines los acreditados mediante prueba testimonial exclusiva o por declaración jurada.
Artículo 20.- Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad, los afiliados que: a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales. Tratándose de los afiliados voluntarios a que se refiere el artículo 4, la incapacidad debe ser total para el desempeño de cualquier actividad, y b) Se encuentren formalmente afiliados a la fecha en que se produzca la incapacidad. Los afiliados voluntarios a que se refieren los artículos 3 y 4 deber n acreditar adem s una antigüedad en la afiliación, en las condiciones del inciso c), del articulo 16, no inferior a tres (3) años. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o m s, se considera total.
Artículo 21.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales ser razonablemente apreciada por la Caja teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
Artículo 22.- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable menor de un (1) año, no da derecho a la jubilación por invalidez.
Artículo 23.- La apreciación de la invalidez se efectuar por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales. Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, como también que la misma se produjo con posterioridad al acto formal de afiliación. Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deber n ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 22431 Articulo Nº 19
Artículo 24.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez ser definitivo cuando el titular tuviese cincuenta (50) o m s años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.
Artículo 25.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.
Artículo 26.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: INCISO 1.- La viuda o el viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio. Tendr derecho a pensión la conviviente o el conviviente en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, el o la conviviente en aparente matrimonio en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducir a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que stos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante fuera culpable de la separación: en estos tres casos el beneficio se otorgar al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El beneficio de la pensión será gozado en concurrencia con: a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, stas ltimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optare por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 años de edad; b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos ltimos supuestos que optaran por la pensión que acuerda la presente; c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que perciban prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas ltimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad. INCISO 2) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior. INCISO 3) La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1 en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que stos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. INCISO 4) Los padres, en las condiciones del inciso precedente. INCISO 5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad. La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1 no es excluyente, pero si el orden de prelación establecido entre los incisos 1 a 5. A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicacin esta facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
Artículo 27.- Los límites de edad fijados en los incisos 1, puntos a) y d) y 5 del articulo 26 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de ste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Artículo 28.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 26 para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
Artículo 29.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 26; La otra mitad se distribuirá entre stos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes. (Texto según Ley 23570)
Artículo 30.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el articulo 26 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Artículo 31.- Para ejercer el derecho a las prestaciones que acuerda esta ley, excepto el subsidio por sepelio, u obtener el reconocimiento de servicios, es condición que al momento de la solicitud se encuentren totalmente abonados los aportes que correspondan al régimen de la presente, de la ley 14.397 y del decreto-ley 7.825/63, como también cancelado en su totalidad el plan de regularizacin de la deuda por aportes al que el afiliado estuviere acogido, en ambos casos, si correspondiere, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 13. La Secretaría de Estado de Seguridad Social queda facultada para establecer excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter general para determinadas prestaciones o categorías de afiliados o beneficiarios.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14397
Artículo 32.- Las prestaciones se abonarán: a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde el día de la presentación de la solicitud del beneficio, formulada una vez cumplidos los requisitos exigidos para su logro; b) La pensión, desde el da siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 30, en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.
Artículo 33.- El subsidio por sepelio se regir por las normas de la ley 21.074.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21074
Artículo 34.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios; b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en el articulo 35; c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas; d) Est n sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrá n exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación salvo cuando en razón del plazo de duración de esta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorratear en función de dicho plazo; e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
Artículo 35.- Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial y asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
IV.- Haber de las Prestaciones
Artículo 36.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez se determinará de acuerdo con las siguientes normas: 1) Si todos los servicios computados fueren autónomos, el haber será equivalente al promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, en relación al tiempo con aportes computados en cada una de ellas. A los fines del párrafo anterior, los ingresos sujetos a aportes en el régimen de la Ley 14.397 y los montos de las categorías previstas en el Decreto-Ley 7.825/63 y en la presente en su texto originario, se equipararán previamente a las categorías fijadas en el artículo 10, de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación. 2) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios autónomos y en relación de dependencia, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios autónomos y el correspondiente a los servicios en relación de dependencia de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria. Los servicios computados a simple declaración jurada de acuerdo con el articulo 16, inciso b), se considerarán en todos los casos como autónomos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14397
Artículo 37.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio establecido de conformidad con el inciso 1 del artículo anterior.(Texto según Ley 24241)
Modificado por:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 159 (Expresión sustituida.)
Artículo 37.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70%) del promedio establecido de conformidad con el inciso 1 del artículo anterior.(Texto según Ley 24241)
Artículo 38.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.
Artículo 39.- Los haberes de las prestaciones serán móviles. La movilidad se efectuar en la misma forma y con igual periodicidad que la de los haberes de los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Artículo 40.- Se abonara un haber anual complementario pagadero en dos cuotas, equivalentes cada una, al 50 % de la jubilación o pensión a que los beneficiarios tuvieran derecho en los meses de junio y diciembre o del mejor haber mensual devengado en los semestres que culminan en los meses citados. Cuando se hubiera tenido derecho a gozar de la prestación sólo durante parte de un semestre, la cuanta respectiva se determinar en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes. Las cuotas se pagar n en oportunidad de hacerse efectivas las prestaciones correspondientes a los meses de junio y diciembre, o al liquidarse la prestación si ésta se extinguiera antes de concluir el semestre.(Texto según Ley 23069)
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de aplicar a los vigentes, la movilidad que corresponda de acuerdo con el artículo 39.
V.- Obligaciones de los Afiliados y de los Beneficiarios
Artículo 42.- Los trabajadores autónomos están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) Afiliarse dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha de iniciación de actividades y comunicar dentro del mismo plazo toda modificación en su situación como afiliado; b) Depositar el aporte a la orden de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional; c) Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos; d) En general, dará cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece, o que la autoridad de aplicación competente disponga.
Artículo 43.- Los beneficiarios del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones: a) Suministrará los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión; b) Comunicar a la Caja respectiva toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan; c) Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso i) del artículo 56 de la Ley 18.037 (t.o. 1976), en el caso que volviesen a la actividad en relación de dependencia.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18037 (T.O. 1976)
VI.- Disposiciones Generales
Artículo 44.- Se computará como tiempo de servicios con aportes el período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el trabajador se hallare afiliado al presente régimen. Se considerará que durante el lapso indicado en el párrafo precedente, el afiliado revistó en la categoría en que se hallaba incluido a la fecha de su incorporación. El cómputo a que se refiere este artículo no está sujeto al pago de aportes.
Artículo 45.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad, y de servicios y aportes diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros. En tales casos los límites de edad y de servicios no podrán reducirse en más de cinco (5) años con relación a los exigidos por el artículo 16.(Texto según Ley 24017)
Artículo 46.- Los afiliados que reunieran los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinaria o por edad avanzada quedan sujetos a las siguientes normas: a) Podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio y continuar o reingresar en la misma u otra actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna; b) Desde el momento de la solicitud dejar n de efectuar aportes por las actividades autónomas en que contienen o reingresen; c) No tendrán derecho a reajuste o transformación por las actividades autónomas desempeñadas a partir de la fecha de la solicitud; d) Para entrar en el goce del beneficio deber n cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los artículos 52, inciso c) de la Ley 14.473 y 66 de la Ley 18.037 (t.o. 1976). e) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspender el goce del beneficio hasta que cesen en aquella salvo en los casos previstos en la Ley 15.284 y en el artículo 66, de la Ley 18.037 (t.o. 1976). El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las nuevas actividades en relación de dependencia desempeñadas, siempre que estas alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14473
- Ley Nº 15284
- Ley Nº 18037 (T.O. 1976)
Artículo 47.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Percibir la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
El jubilado por invalidez que reingresare a la actividad antes de la edad requerida para la jubilación ordinaria, está obligado al pago de los aportes correspondientes. Podrá reajustar el beneficio siempre que en la nueva actividad alcanzare a un período mínimo de tres (3) años. Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del artículo 16, podrá transformar el beneficio y serán aplicables las disposiciones del artículo 46. El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.
Modificado por:
- Ley Nº 22431 Articulo Nº 18 (Intercálase en el artículo un segundo párrafo.)
Artículo 47.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. "Percibir la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello". El jubilado por invalidez que reingresare a la actividad antes de la edad requerida para la jubilación ordinaria, está obligado al pago de los aportes correspondientes. Podrá reajustar el beneficio siempre que en la nueva actividad alcanzare a un período mínimo de tres (3) años. Si con la nueva actividad se cumplieran los requisitos del artículo 16, podrá transformar el beneficio y serán aplicables las disposiciones del artículo 46. El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.(Texto según Ley 22431)
Artículo 48.- Las personas que hubieran obtenido u obtengan jubilación ordinaria, por edad avanzada o por invalidez en otro rgimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, no aportarán al presente régimen las actividades autónomas en que contienen o reingresen, a partir del momento del otorgamiento de esas prestaciones, si a dicho momento tuvieran cumplidas las edades fijadas en el artículo 16, inciso a) en los casos de jubilación ordinaria o por invalidez o en el artículo 18 en los casos de jubilación por edad avanzada, o desde que cumplieran tales edades. Los servicios autónomos excluidos de aportes en virtud de lo dispuesto precedentemente no serán susceptibles de reconocimiento.
Artículo 49.- En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia a la Caja, dentro del plazo de noventa (90) días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociese dicha circunstancia.
Artículo 50.- El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedar privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación ser suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo con el inciso e) del artículo 46. El jubilado deberá además, reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, con los recargos, intereses y actualización que correspondan, importe que ser deducido íntegramente de la prestación que tuviese derecho a percibir, si continuare en actividad; caso contrario se le formular cargo en los términos del inciso d) del artículo 34.
Artículo 51.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en los servicios en relación de dependencia, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en dichos servicios y a la ley vigente a ese momento. La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones solo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requirieren para peticionar alguna prestación.
Artículo 52.- No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o ingresos computados mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada. El cómputo de servicios a simple declaración jurada del afiliado o sus causahabientes, en ningún caso darán derecho a que tales servicios se consideren de carácter diferencial o especial. Tampoco podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial exclusivamente.
Artículo 53.- A los efectos de esta ley se consideran servicios con aportes los períodos con obligatoriedad de cotización de las personas voluntariamente fijadas al presente régimen, como también los servicios prestados a partir de la vigencia del régimen a que pertenecen, pero no los anteriores, aunque fueren susceptibles de reconocimiento mediante la formulación de cargo. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumular n los tiempos.
Artículo 54.- El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de la ley 14.397 no estará sujeto a la formulación de cargo por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14397
Artículo 55.- El Poder Ejecutivo queda facultado para determinar, con carácter obligatorio en todo el territorio del país, los trámites administrativos para cuya realización se requerirá acreditar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley, como también para establecer los sistemas o medios de contralor de la afiliación y pago de los aportes en razón de la modalidad de las actividades comprendidas en la presente. Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte esas normas, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes.
Artículo 56.- Los regímenes jubilatorios provinciales para profesionales deberán adecuarse a los principios de la presente ley. Mediante convenios a celebrarse entre los gobiernos provinciales y la Secretaría de Estado de Seguridad Social, se establecerá el cómputo recíproco a los fines jubilatorios de los servicios no simultáneos comprendidos en las Cajas Nacionales de Previsión, en el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, y en las cajas o institutos provinciales y municipales de previsión, con los de las cajas provinciales para profesionales, y de estas entre sí, con sujeción a las normas que se determinen en dichos convenios. Si los convenios a que se refiere el párrafo anterior no se hubieran celebrado antes del 1 de septiembre de 1981 o de seis (6) meses contados desde la vigencia de los regímenes provinciales para profesionales que se creen, desde el vencimiento de dichos plazos las respectivas cajas provinciales de jubilaciones y pensiones para profesionales quedarán automáticamente comprendidas en el régimen de reciprocidad instituido por el decreto-ley 9.316/46. (Texto según Ley 22476)
Artículo 57.- El jubilado por la ley 14.397 o el decreto-ley 7 825/63 que hubiera vuelto a la actividad autónoma antes de la vigencia de la presente, tendrá derecho a reajuste o transformación del beneficio por los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1968, de conformidad con las disposiciones aplicables a la fecha indicada. Si continuara en la actividad, a partir de la vigencia de esta ley dejará de efectuar aportes y no tendrá derecho a reajuste o transformación por los servicios prestados después de esa fecha. Si el reingreso se hubiera producido en tareas en relación de dependencia, y el jubilado cesare en ellas con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, tendrá derecho a reajuste o transformación de conformidad con las disposiciones de la presente, mediante el cómputo de las nuevas actividades desempeñadas, siempre que estas alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14397
Artículo 58.- Cuando hubiere recado resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estar al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciere lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los artículos 82 de la ley 18.037 (t. o. 1976) y 32, inciso a) de la presente se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18037 (T.O. 1976) Articulo Nº 82
Artículo 59.- La administración del presente régimen estar a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, creada por el artículo 11 de la ley 17.575.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17575
Artículo 60.- Para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se amparasen en la prescripción liberatoria.
Artículo 61.- Los afiliados que al 1 de enero de 1969 hubieran cumplido las edades que a continuación se establecen, para el logro de la jubilación ordinaria deberán acreditar las siguientes antiguedades mínimas en la afiliación, en las condiciones del artículo 16, inciso c): ///!os afiliados que al 1 de enero de 1969 hubieran cumplido setenta o más años de edad, deberán acreditar para el logro de la jubilación por edad avanzada tres (3) años de antigüedad en la afiliación como mínimo, en las condiciones del artículo 18, inciso c).
Artículo 62.- Las disposiciones de la presente rigen a partir de la fecha que corresponda de acuerdo con las leyes que la conforman.
FIRMANTES
De Estrada