Ley Nº 18588

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 18588</h1> <p>06 de Febrero de 1970</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 12 de Febrero de 1970</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 18.588 - Derogación de regímenes de franquicias aduaneras.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> Reglamentado por Decreto N° 604/70 <hr> <p>DERECHOS DE IMPORTACION-REGIMENES DE PROMOCION-FRANQUICIAS ADUANERAS-BIENES DE CAPITAL</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Deróganse todas las leyes que permiten realizar importaciones con derechos de importación distinto al fijado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (M.A.D.I) con las excepciones establecidas en las siguientes leyes: 16.879 - 17246 - 17.359 - 17.574 - 17.586 - 17.866 y sus normas reglamentarias como las derivadas de las leyes 15.378 y 17.799, como así también las leyes Nros. 17.656 y 18.243. Tampoco serán aplicables las disposiciones del párrafo anterior a las solicitudes de acogimiento a los regímenes legales que resultan derogados, presentadas hasta el día 11 de febrero de 1970 inclusive, siempre que les pudierencorresponder los beneficios de los cítados regímenes.</p> <p>ARTICULO 2° - El PODER EJECUTIVO derogará todos los regímenes especiales que en virtud de las facultades que le otorgan las leyes hubiere dictado, manteniendo en vigencia aquellos que expresamente establezca.</p> <p>ARTICULO 3° - El PODER EJECUTIVO, dentro de las facultades establecidas por la ley N° 16.690 adecuará la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I), de manera que los bienes de capital que se producen en el país queden debidamente individualizados y otorgará la protección adecuada para el desenvolvimiento de la industria productora. Los bienes de capital no producidos serán agrupados, según la clasificación que les corresponda, dentro de la mencionada Nomenclatura con un derecho que facilitando la adquisición por los usuarios contemple el interés fiscal y el efecto sobre el balance de pagos. A estos efectos podrá disponer plazos de entrada en vigencia de los decretos respectivos distintos de los establecidos en el Artículo 4° de la Ley 16.690.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 16690<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li></ul> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ONGANIA</p>