Ley Nº 18777
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Ley Nº 18777
09 de Septiembre de 1970
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 25 de Septiembre de 1970
ASUNTO
Creación y funcionamiento de la Procuración del Tesoro de la Nación.
Cantidad de Artículos: 9
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION:CREACION;FUNCIONES;REGIMEN JURIDICO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - La Procuración del Tesoro de la Nación, que funcionará en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Justicia, ejercerá todas las funciones encomendadas a aquélla o a su titular, como también a los organismos de su dependencia, por las leyes y reglamentos vigentes y en especial las que les asignan las Leyes Nros. 3.367, 3.975, 12.954, 14.390, 15.265 16.432 (Decreto Ley 3.877/63), 17.516, las reglamentaciones dictadas en su consecuencia y los Decretos Nros. 7.520/44 y 7.398/68, o las que resulten de las modificaciones de estas leyes, reglamentaciones y decretos.
ARTICULO 2° - El Procurador del Tesoro de la Nación deberá ser ciudadano argentino, no menor de treinta ni mayor de sesenta años, abogado con el título habilitante expedido o revalidado por Universidad Argentina y contar por lo menos con ocho años de antigüuedad en la profesión.
ARTICULO 3° - El Procurador del Tesoro tendrá jerarquía equivalente a la de Secretario de Estado y gozará de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de la Nación.
ARTICULO 4° - Créase el cargo de Subprocurador del Tesoro de la Nación, cuyo titular deberá reunir los mismos requisitos que para ser procurador del Tesoro de la Nación, tendrá jerarquía equivalente a la de Subsecretario de Estado y gozará de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de la Nación.
ARTICULO 5° - Serán funciones de Subprocurador del Tesoro:
1) Sustituir al Procurador del Tesoro en los asuntos sometidos a su dictamen cuando aquél así lo resuelva;
2) Representar al Estado en juicio en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador del Tesoro;
3) Reemplazar al Procurador del Tesoro en caso de ausencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia;
4) Ejercer las funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
ARTICULO 6° - Derógase el artículo 2°, inciso 5 de la ley 18.417.
Modifica a:
- Ley Nº 18417 Articulo Nº 2 (Inciso 5 derogado.)
ARTICULO 7° - Dentro del término de noventa días el Procurador del Tesoro elevará al Poder Ejecutivo la nueva estructura del organismo a su cargo. Hasta tanto sea dictado el decreto aprobatorio mantiénese en vigencia la actual estructura aprobada mediante Decreto 7.398/68.
ARTICULO 8° - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán de rentas generales hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 9° - Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LEVINGSTON - Perriaux.