Ley Nº 18965

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 18965</h1> <p>31 de Marzo de 1971</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 07 de Abril de 1971</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>FACULTAD AL PODER EJECUTIVO PARA DESTRUIR CIGARRILLOS EXTRANJEROS.</p> <p>Cantidad de Artículos: 2</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 26000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo bis incorporado)</span> </li> </ul> <hr> <p>IMPORTACIONES-CIGARRILLOS-PODER EJECUTIVO NACIONAL-DECOMISO</p> <p>En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>Artículo 1 - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la destrucción de los cigarrillos extranjeros que hubieran sido comisados por las autoridades competentes, cuando su libramiento al consumo interno constituyere un obstáculo para el eficaz ejercicio de las facultades de control que corresponden a la Administración Nacional de Aduanas, siempre que no se afectaren derechos adquiridos.</p> <p>Artículo 1° bis: Anualmente la Administración Federal de Ingresos Públicos, por intermedio de la Dirección General de Aduanas, elaborará y anunciará por UN (1) día en el Boletín Oficial un informe sobre la totalidad de los cigarrillos comisados y posteriormente destruidos o incinerados.</p> <p class="titulo_referencias">Incorporado por:</p> <ul> <li>Ley Nº 26000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Artículo bis incorporado)</span> </li> </ul> <p>Art. 2 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>LANUSSE - Ferrer</p>