Ley Nº 19375
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Ley Nº 19375
20 de Diciembre de 1971
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Diciembre de 1971
ASUNTO
CREACION DEL PLAN HUARPES EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN.
Cantidad de Artículos: 10
SAN JUAN-PLAN HUARPES-EXENCIONES IMPOSITIVAS -EXENCIONES ADUANERAS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Créase la Comisión "Plan Huarpes" que tendrá a su cargo la coordinación, ejecución y supervisión de los planes tendientes a activar y desarrollar la economía de la provincia de San Juan, proponiendo al Poder Ejecutivo Nacional las medidas que sean conducentes a dicha finalidad.
ARTICULO 2° - Integrarán la Comisión "Plan Huarpes" el señor Gobernador de la Provincia de San Juan y representantes de:
a) Ministerio de Economía de la Provincia de San Juan
b) Secretaría Técnica de la Gobernación de la Provincia de San Juan
c) La Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, de la Presidencia de la Nación.
Ejercerá la presidencia de la Comisión el señor Gobernador de la Provincia, quien será asistido por un Secretario Ejecutivo que él designará.
ARTICULO 3° - La sede de la Comisión "Plan Huarpes" será la ciudad de San Juan, pudiendo constituirse en la Capital Federal cuando su presidente lo estime necesario.
ARTICULO 4° - Estarán a cargo de dicha Comisión "Plan Huarpes" todas las tareas básicas conducentes a la formulación de prioridades en el conjunto de actividades económicas a instalarse en la Provincia de San Juan, asegurando su coherencia y armonía con las Políticas Nacionales y contemplando específicamente los siguientes aspectos:
a) Que las empresas que se radiquen en la Provincia como consecuencia del "Plan Huarpes" tiendan a solucionar el problema ocupacional.
b) Que dichas empresas realicen actividades económicas acordes con las más inmediatas necesidades que en tal sentido exhiba el país.
c) Que se propenda a aumentar el comercio exterior.
d) Que las nuevas industrias que se instalen armonicen dentro de la estructura económica nacional.
e) Que se tienda a la explotación de los recursos naturales de la Provincia con exclusión de la vitivinicultura.
ARTICULO 5° - Los grupos de trabajo que la Comisión deba designar para realizar estudios en la Provincia de San Juan, deberán contar con el concurso de técnicos pertenecientes a los organismos del Estado Provincial, pudiendo requerir al efecto la colaboración necesaria de organismos nacionales.
ARTICULO 6° - A los efectos de la presente Ley, la Comisión "Plan Huarpes" queda facultada para efectuar directamente las gestiones que sean necesarias ante los distintos ministerios, organismos centralizados o descentralizados, entidades bancarias, privadas o mixtas, nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 7° - A los efectos del cumplimiento de la presente ley, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a conceder, total o parcialmente, a las empresas que se instalen o a las ya existentes que se amplíen, en todo el Territorio de la Provincia de San Juan, como consecuencia de la ejecución del "Plan Huarpes" los siguientes beneficios:
a) Exención impositiva y desgravaciones por periodos determinados.
b) Liberación de derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial y gravamen -con exclusión de las tasas- para facilitar la introducción de maquinarias, equipos y repuestos que la Industria Nacional no esté en condiciones de proveer.
c) Otorgamiento de créditos que faciliten la ejecución de los planes de activación y desarrollo de la economía sanjuanina.
d) Suministro preferencial y a precios de fomento, de materias primas, transporte, energía y combustible por parte de empresas del Estado Nacional.
ARTICULO 8° - Los beneficios que por esta ley se establecen, no obstan para que las empresas puedan continuar incluidas o incluirse en otros regímenes generales de promoción, en cuyo caso deberán expresar las beneficiarias, a qué régimen se acogen. La opción tendrá carácter definitivo, salvo en el caso que se trate de un régimen complementario de los fines perseguidos por esta ley.
ARTICULO 9° - Las infracciones cometidas por los beneficiarios del régimen de la presente ley y de sus decretos reglamentarios, a los requisitos exigidos y a los términos de las propuestas aceptadas, harán pasibles de las siguientes sanciones a los infractores:
a) Caducidad de la autorización acordada.
b) Devolución de las sumas recibidas como créditos, abonando también los intereses correspondientes, cualquiera fuera la naturaleza de éstos.
c) Caducidad de los plazos para el pago de los créditos acordados.
d) Pago de la diferencia de precios promocionales acordados y de intereses por dicha diferencia.
e) Pago de todos los importes de los que fueron eximidos o liberados en razón de las exenciones, liberaciones o desgravaciones impositivas y arancelarias, con que se beneficiarán por aplicación de la presente ley.
f) Multas, a graduar según la infracción, entre el uno por mil y el diez por ciento de la inversión total del proyecto. Se entiende por inversión total las que corresponden a sumas invertidas en inmuebles, construcciones y obras civiles, maquinarias y equipos, instalación de la planta industrial, puesta en marcha de la misma, activo circulante y activo intangible.
Darán lugar a la aplicación conjunta de las sanciones previstas en los incisos a), b), c), d), y e) las siguientes infracciones:
1) El incumplimiento de la iniciación y ejecución de las obras en los plazos previstos; salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados.
2) Abandono de las obras de modo injustificado a juicio de la Comisión "Plan Huarpes".
3) La utilización de los bienes que conforman el proyecto autorizado de modo distinto a los expresamente determinados en la autorización respectiva. Este hecho dará lugar también a la aplicación de la sanción de multa del inciso f).
Las demás infracciones serán reprimidas con la pena prevista en el inciso f). Las sumas recaudadas que no tengan afectación específica ingresarán a Rentas Generales.
De las sanciones impuestas, conforme al procedimiento que determinará el decreto reglamentario, podrá apelarse dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación de las mismas por ante el Poder Ejecutivo o por ante el Tribunal Federal de Apelaciones que corresponda, siendo la elección de una vía excluyente de la otra.
ARTICULO 10 - Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Mor Roig