Ley Nº 19983
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Ley Nº 19983
29 de Noviembre de 1972
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 05 de Noviembre de 1972
ASUNTO
Procedimiento por Reclamos Pecuniarios entre Entes Estatales.
Cantidad de Artículos: 4
Reglamentado por Decreto Nacional 2.481/93. El Art. 1° del Decreto 1042/84 atribuye al Ministro de Educación y Justicia para ejercer las facultades emanadas de esta ley, y delegarlas en el Secretario de Justicia y, subsidiariamente, en los Subsecretarios de Justicia y de Asuntos Legislativos.Textos Relacionados:
- Decreto Nº 579/2002 Articulo Nº 1
RECLAMACIONES PECUNIARIAS INTERADMINISTRATIVAS -PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION -CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS
EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 5° DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCION ARGENTINA, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de $ 5.000.000.-. Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de $ 250.000.000.- y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.
El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejables por razones de economía y expedición administrativa.
ARTICULO 2° - Facúltase al Ministro de Justicia y al Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos de competencia de este último o en los casos en que la resolución corresponda al citado Procurador, a disponer la agregación a las actuaciones por los interesados de toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, la producción de todo medio de prueba y la colaboración de los organismos administrativos con especialización técnica a fin de producir los informes o pericias conducentes a la solución de la cuestión planteada. Los organismos interesados y aquellos a los que se requiera su cooperación, deberán dar cumplimiento a lo solicitado.
ARTICULO 3° - Derógase el decreto ley 3877/63.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Colombres