Ley Nº 19983

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 19983</h1> <p>29 de Noviembre de 1972</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 05 de Noviembre de 1972</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Procedimiento por Reclamos Pecuniarios entre Entes Estatales.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> Reglamentado por Decreto Nacional 2.481/93. El Art. 1° del Decreto 1042/84 atribuye al Ministro de Educación y Justicia para ejercer las facultades emanadas de esta ley, y delegarlas en el Secretario de Justicia y, subsidiariamente, en los Subsecretarios de Justicia y de Asuntos Legislativos.<p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 579/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <hr> <p>RECLAMACIONES PECUNIARIAS INTERADMINISTRATIVAS -PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION -CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS</p> <p>EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 5° DEL ESTATUTO DE LA REVOLUCION ARGENTINA, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclamación no sea mayor de $ 5.000.000.-. Cuando exceda de esta cantidad hasta la suma de $ 250.000.000.- y no haya acuerdo entre los organismos interesados, la cuestión se someterá a la decisión definitiva e irrecurrible del Procurador del Tesoro de la Nación; la decisión será tomada por el Poder Ejecutivo cuando supere el monto antes indicado.</p> <p>El Poder Ejecutivo podrá elevar los importes fijados en este artículo cuando las circunstancias lo hicieren aconsejables por razones de economía y expedición administrativa.</p> <p>ARTICULO 2° - Facúltase al Ministro de Justicia y al Procurador del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo les requiera asesoramiento en los conflictos interadministrativos de competencia de este último o en los casos en que la resolución corresponda al citado Procurador, a disponer la agregación a las actuaciones por los interesados de toda clase de antecedentes vinculados con el diferendo, la producción de todo medio de prueba y la colaboración de los organismos administrativos con especialización técnica a fin de producir los informes o pericias conducentes a la solución de la cuestión planteada. Los organismos interesados y aquellos a los que se requiera su cooperación, deberán dar cumplimiento a lo solicitado.</p> <p>ARTICULO 3° - Derógase el decreto ley 3877/63.</p> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>LANUSSE - Colombres</p>