Ley Nº 20560
Descarga el documento en version PDF
Ley Nº 20560
14 de Noviembre de 1973
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 12 de Diciembre de 1973
ASUNTO
LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL -DEROGACION DEL DEC-LEY 19.904/72 (LEY 19.904).
Cantidad de Artículos: 34
Derogado por:
- Ley Nº 21608 Articulo Nº 25
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 435/1990 Articulo Nº 53
- Decreto Nº 2054/1992 Articulo Nº 11
Reglamentado por:
- Decreto Nº 719/1973 Articulo Nº 1
PROMOCION INDUSTRIAL:REGIMEN JURIDICO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Art. 1° - Instituyese el sistema de promoción industrial para el establecimiento de nuevas actividades industriales, la expansión, perfeccionamiento y modernización de las existentes; elestímulo de la. descentralización geográfica,el desarrollo nacional de la tecnología y la consolidación de la industria de propiedad nacional.Este sistema estará constituido por la presente ley, su reglamentación general y los decretos regionales, sectoriales y especiales que se dicten.
Tendrán prioridad para el otorgamiento de los beneficios de esta ley las empresas qué en su gestión y propiedad, adopten formas de participación de sus técnicos empleados y obreros.
Art. 2°- La promoción industrial se realizará mediante la adopción de medidas de política económica orientadas en base a un criterio selectivo y programado, otorgando el apoyo estatal exclusivamente a aquellas unidades productivas que las necesidades del país determinen como fundamentales o prioritarias, con el propósito de:
I. - En general
a)Propender a la independencia científica, tecnológica y económica del país, asegurando el poder de decisión nacional en el Sector Industríal;
b) Lograr una elevada tasa de crecimiento de la producción industrial:
c)Alcanzar niveles adecuados de moderna tecnología en todas las ramas industriales y propender al desarrollo de una tecnología nacional que tienda a eliminar la dependencia del exterior;
d) Armonizar los objetivos de promoción indus-trial con las necesidades socioeconómicas de la población: ningún beneficio podrá otorgarse si no se contemplan dichas necesidades:
e)Preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida. de la contaminación y el envilecimiento a que pueden verse sometidos las personas y los recursos naturales por la actividad industrial;
f) Reservar la promoción industrial únicamente para las empresas de capital mayoritario nacional;
g)Favorecer a la producción y el pleno en con prioridad a los beneficios del capital;
h) Estimular los Sectores industriales que puedan contribuir a la sustitución de importaciones y desarrollar exportaciones manufactureras;
i) Mejorar la estructura de costos de la industria existente, facilitando así su crecimiento
J) Estimular la realización de la investigación básica y aplicada, tanto en la industria existente como en la que se instale;
k)Asegurar el desarrollo de las industrias necesarias para la defensa nacional;
l)Apoyar la expansión y fortalecimiento de la mediana y pequeña industria;
ll)Crear las condiciones para favorecer la inversión y capitalización industrial
Asegurar condiciones de vida digna y adecuadas al personal que empleen las empresas respectivas
II - En la regional
a) Lograr la descentralización geográfica de actividades industriales, encauzando las nuevas inversiones, estimulando el traslado de las existentes y promoviendo la concurrencia industrial, principalmente de las básicas, hacia las áreas de desarrollo;
b) Apoyar especialmente las instalaciones industriales en las zonas de frontera, para consolidar establecimiento y arraigo de la población;
c) Establecer escalas progresivas de estimulo función de la distancia y de la importancia relativa nacional de la región o sector a promover;
d) Desarrollar actividades industriales en complementación y apoyo con países limítrofes cuando razones geo-económicas lo hagan conveniente;
e)Lograr una adecuada complementación con los regímenes locales de promoción;
f) Contribuir a alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra industrial. especialmente en las áreas de menor desarrollo económico relativo a fin de evitar las migraciones internas.
g) Incentivar las inversiones en industrias que den lugar a un máximo aprovechamiento de los recursos naturales de 1a región mediante su industrialización en zonas de origen. apoyando el desarrollo de tecnologías aplicadas a este fin y la integración vertical de la región.
Art. 3° - Facultase al Poder Ejecutivo para otorgar las siguientes medidas de promoción, de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 2°:
a) Aportes directos del Estado mediante "certificados de promoción industrial" no reembolsables y nominativos, los que serán transferibles, por simple endoso por única vez, con la intervención de la autoridad de aplicación, y descontables en el Banco Nacional de Desarrollo cuando así se determine en el contrato a que se hace referencia en el art. 21.
Podrán ser utilizados por sus tenedores para el pago del impuesto a los réditos y del impuesto a las ventas, no pudiendo cancelarse con estos certificados deudas fiscales en curso de ejecución o ejecutadas. Los certificados en poder del beneficiario caducarán automáticamente a los diez años de la fecha de su emisión. En el caso de que hubieren sido descontados, el beneficiario deberá proceder a su rescate según un plan que se establecerá en el contrato a que se nace referencia en el art. 21. El rescate deberá realizarse dentro de los cinco años posteriores a la fecha de caducidad de los certificados y la autoridad de aplicación establecerá un sistema de reajuste de los montos rescatados para que los mismos conserven la capacidad adquisitiva original.
No podrán otorgarse certificados de promoción industrial por un monto superior a dos millones de pesos $ 2.000.000) por cada proyecto autorizado y por cada empresa. Este monto máximo podrá ser reajustado por el Poder Ejecutivo con el mismo criterio establecido en las normas de, rescate, previo al otorgamiento de los mismos.
Estos aportes excluyen el otorgamiento de beneficios tributarios de cualquier índole, salvo en los regímenes de promoción regional en los que, con carácter de excepción, podrán otorgarse juntamente con los, beneficios que establece el inc.)
El monto total de certificados de promoción que podrá recibir cada empresa se asignará en un porcentaje que en ningún caso podrá exceder del cincuenta por ciento (50 % de alguno de los siguientes conceptos a elección de la empresa
1.- La inversión fija en equipo nacional.
- La inversión en obra civil.
3.- Capital financiero.
4.- Gastos de investigaciones y desarrollo de tecnología aplicada que se ajusten a los objetivos de la presente ley.
Estos aportes sólo podrán otorgarse en favor de las empresas con ciento por ciento de capital nacional:
b)Participación del Estado en el capital de las empresas promocionales
C) Créditos de mediano y largo plazo con tasas de interés y condiciones preferenciales, comprometiendo el aval del Estado en los casos en que fuere necesario:
d)Avales para la obtención de créditos del exterior destinados a la adquisición de bienes de capital que no pueden producirse en el país ni sustituirse por otros producidos en el mismo. Cada contrato definirá dichos bienes;
e)Exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos por períodos determinados con una duración de hasta diez (l0) años;
f)Facilidades para el aprovisionamiento de materias primas, prestación de servicios y compra y/o locación de bienes del dominio del Estado; precios y tarifas de fomento e inversión en obras de infraestructura por parte del Estado;
g)Otorgamiento de subsidios para compensar sobrecostos en localización;
h)Asistencia tecnológica aplicada a la actividad respectiva;
i)Exención y/o reducción de derechos de importación de bienes de capital cuando no se fabriquen localmente q cuando no cumplan condiciones de calidad y/o plazos de entrega razonables.
Art. 4° - Los recursos para el cumplimiento de los regímenes que se dicten como consecuencia de esta ley serán los que fije el presupuesto general de la Administración nacional y tos pertenecientes a los institutos de Promoción. Reconversión y Rehabilitación Industrial y de Financiación de las Industrias de Base del Banco Nacional de Desarrollo, que quedan afectados a tal fin.
Art 5°- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, incluirá en el proyecto del presupuesto general de la Administración Nacional la partida correspondiente al total de certificados de promoción industrial a otorgarse en el ejercicio.
Art. 6° - Los regímenes de promoción se establecerán en consecuencia de esta ley mediante decretos reglamentarios específicos de la misma.
Las disposiciones comunes de procedimientos para dichos regímenes se regirán por un único decreto reglamentario general.
Art 7° - A los efectos de determinar, adecuar o graduar las medidas promocionales que autoriza esta ley, los regímenes de promoción clasificarán a los sectores industriales según las categorías y prioridades que se establezcan por decreto del Poder Ejecutivo
Art. 8° - Se prohibe la instalación de nuevas actividades industriales en la Capital Federal, La ampliación o reordenamiento de las existentes se regirá por las normas que el Poder Ejecutivo dicte por vía reglamentaria, teniendo en cuenta los objetivos de esta ley.
Art. 9° - Se excluirá de los beneficios de la presente ley la instalación de nuevas actividades industriales en las áreas circundantes de la Capital Federal dentro de un radio de sesenta (60) kilómetros. Respecto de la ampliación o reordenamiento de las actividades industriales existentes regirá lo estableci-do en la última parte del artículo anterior,
El Poder Ejecutivo podrá determinar por decreto áreas exceptuadas de dicha exclusión dentro del radio que se refiere este articulo, conforme a las pautas establecidas en el Art. 14 de la presente ley, y a los propósitos de la misma.
Art 10 - Crease un impuesto del cincuenta por ciento (50%) a las inversiones destinadas a nuevas actividades industriales que se localicen en la zona indicada en el Art. 9°, el que se aplicará sobre el monto total de la inversión alcanzada, por única vez.
Por nuevas instalaciones industriales se entenderá:
a) Toda instalación propuesta por una nueva sociedad organizada con fines industriales, destinada a fabricar productos nuevos o que ya se producen en el país;
b) Toda nueva instalación industrial propuesta por una sociedad ya constituida, destinada a fabricar productos correspondientes a ramas industriales distintas a las que opera
No se considerarán nuevas Instalaciones industriales las inversiones que para mantener o ampliar la capacidad de producción de sus establecimientos, mejorar su productividad, integrar su línea de fabricación o diversificar su línea de productos dentro de la misma rama industrial a fin de aprovechar la capacidad instalada, realicen las empresas que a la fecha de sanción de esta ley se encuentren ya instaladas o en la situación prevista en el inc, a) del art. 11
Art. 11°- Exceptúanse del pago del impuesto a que se refiere el articulo anterior:
a)Las nuevas instalaciones en curso o autorizadas a la fecha de la publicación de la presente ley;
b)Las destinadas exclusivamente a la elaboración de productos alimenticios frescos o perecederos qué elaboren materias primas producidas dentro del área;
c)Las actividades artesanales, aun cuando revistan características de empresas, siempre que empleen más de diez (10) obreros;
d) Los talleres de servicios, aun cuando esta actividad exija el desarrollo de algún proceso industrial de manufactura y Siempre que éstos sean consecuencia de aquélla;
La instalación de nuevas actividades industriales en las áreas exceptuadas por el Poder Ejecutivo conforme con lo dispuesto en el art.9°
Art. 12 - El impuesto creado por esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (t. o. en 1968 y modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Las sumas recaudadas por este impuesto ingresarán a rentas generales.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará procedimientos necesarios para que todas las medidas promocionales que puedan otorgarse a cada empresa se dispongan si fuere necesario en forma coordinada simultánea con la aprobación del contrato que norma el art. 21.
Estas medidas deberán aplicarse en forma tal sea posible establecer un tratamiento preferencial a las industrias que:
a)Sean determinadas como de preferencia sectorial, y
Contribuyan a la promoción regional y a una efectiva descentralización geográfica de la industria
Art. 14. - En los regímenes de promoción regional las medidas de promoción de cada área se graduaran en forma tal que contemplen la planificación regio y provincial, el grado de estancamiento o atraso de mismas, sus distancias en relación a los centros consumidores y/o proveedores y otros factores socioeconómicos que hacen a la localización de la empresa, a de procurar un crecimiento sostenido y equilibrado las regiones promovidas.
Deberán ser tenidos en cuenta, entre otros, siguientes elementos de juicio:
a)Producto bruto por persona;
Disponibilidad de materia prima local industrializable
Ocupación industrial dentro de la población activa;
d)Densidad y composición de la población;
e)Servicios actuales a disposición de la industria;
f)Contaminación ambiental;
g)Migraciones internas.
Art. 15. - Las empresas acogidas a regímenes sectoriales que se instalen en áreas de desarrollo y zonas de frontera podrán recibir beneficios adicionales que se graduarán en función de los objetivos establecidos para las diferentes áreas y zonas.
Art. 16. - Pueden ser beneficiarias de los, regímenes de promoción exclusivamente las empresas de capital nacional que desarrollen o propongan desarrollar actividades industriales o que necesiten de la industrialización corno complemento. Los titulares de las empresas podrán ser:
a)Personas físicas domiciliadas en el país conforme al art. 89 del Cód. Civil;
b)Personas jurídicas de derecho privado o público, constituidas en el país conforme a sus leyes, que tengan domicilio legal y asiento principal de sus actividades en territorio nacional y cuya dirección y fiscalización sean ejercidas por personas domiciliadas en el país en los términos del art, 89 del Cód. Civil, siempre que no existan en sus estatutos disposiciones que limiten el derecho de sus integrantes a una expresión menor de la que les corresponda por el verdadero capital aportado y que la propiedad de dicho capital se identifique nominalmente.
Art. 17. - A los fines establecidos en la presente ley, como asimismo a los efectos de lo determinado en el art, 3 de la llamada ley 19.063, se asignará carácter de empresa de capital nacional a la que:
a)De acuerdo con la definición establecida en la ley de inversiones extranjeras, encuadra dentro de las categorías de empresas con participación de capital nacional y extranjero, y empresas de capital nacional;
b)En el caso de sociedades de capital, que la mayoría decisoria de sus acciones, aportes, cuotas o partes de capital con derecho a voto sean también propiedad de personas domiciliadas en el país;
c)Que el ochenta por ciento (80 %) de sus directivos y el noventa por ciento (90 %) de sus profesionales técnicos y/o ejecutivos sean argentinos, domiciliados legalmente en el país y estén, si así correspondiere, habilitados para ejercer su profesión, conforme a la legislación nacional o provincial vigente al respecto e inscriptos en el registro profesional pertinente;
d)Que no existan disposiciones estatuarias o contractuales que obliguen a los que han aportado el capital social a repatriar capital, intereses o dividendos al extranjero;
e) Que esté efectivamente radicada en el país conforme al principio de la realidad económica que establezca la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta que su nacionalidad se refleje en la conducción y orientación económica, financiera, comercial, tecnológica y administrativa;
f) Que no tenga vínculos de dependencia respecto a entidades públicas o privadas del exterior
Art. 18. - No podrán ser beneficiarios de regímenes promocionales:
a) Las empresas cuyos estatutos, contratos o convenios de licencia o asistencia técnica contengan cláusulas que restrinjan la propiedad, tecnología, industrial o comercio nacionales o la exportación, o contradigan la legislación vigente a la fecha de la solicitud de acogimiento , a criterio de la autoridad de apli-cación;
b)Las empresas que por sí, o por sus titulares o directores tengan sumarios o procesos por incumplimiento doloso de anteriores regímenes de promoción o por deudas fiscales;
c)Las empresas cuyos titulares o directores tengan procesos pendientes o sentencias firmes por haber incurrido en los delitos de robo, hurto, estafa, defraudación, quiebra fraudulenta o falsificación o en delito contra la Administración pública, en cualquiera de las formas contempladas en el Código Penal o en el art. 12 de la llamada ley 18.061:
d)Las empresas que por sí o por sus titulares o directores hayan infringido las disposiciones contempladas por los arts.172 y 198 de la ley de aduanas (t. o. en 1962 y sus modificaciones);
e)La autoridad de aplicación podrá establecer en los regímenes de promoción limitaciones o exclusiones cuando a su juicio con el otorgamiento de beneficios promocionales se afecte el normal desenvolvimiento regional o del sector industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incs. b) c) y d) precedentes, paralizarán la consideración del otorgamiento de beneficios promocionales hasta su resolución definitiva.
Art. 19. - La autoridad de aplicación de la presente ley y de sus decretos reglamentarios será el Ministerio de Economía, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer los mecanismo de asesoramiento que estime necesarios.
La autoridad de aplicación deberá crear delegaciones regionales a los efectos de la aplicación de esta ley, las que se integrarán con representantes de las provincias interesadas. Los regímenes de promoción regional determinaran la jurisdicción y competencia de dichas delegaciones, concertando el ejercicio de las facultades concurrentes con las autoridades provinciales.
Art. 20. - La autoridad de aplicación seleccionará entre las empresas industriales aquellas que a su juicio cumplan en mayor medida los requisitos tendientes al logro de los objetivos fijados en la presente ley.
Los procedimientos de que deberá valerte la autoridad de aplicación para dicha selección son:
a)Concurso abierto con negociación directa:
b) Licitación pública nacional;
c) Autorización directa en los casos de ampliaciones de industrias ya instaladas o de industrias complementarias de establecimientos ya instalados.
Art. 21. - Para ser beneficiario de regímenes de promoción, las empresas seleccionadas de acuerdo al art 20 deberán suscribir un contrato con la autoridad de aplicación cuya vigencia comenzará a partir de su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 22. - No podrán otorgarse simultáneamente los beneficios promocionales de dos o más regímenes de promoción, ya sean sectoriales o regionales, a un mismo proyecto de instalación, ampliación, reestructuración o traslado de una misma planta industrial, excepto lo que establece el art. 13.
Art 23. - La autoridad de aplicación coordinará el presente régimen con los vigentes en jurisdicción provincial y municipal que concurran a la promoción industrial del país
Art. 24. - La autoridad de aplicación tendrá amplías facultades a fin de supervisar el cumplimiento de los planes de producción, integración, reestructuración o traslado, etcétera, que se refieran a la promoción acordada conforme a esta ley, así como las restantes obligaciones, entre las cuales se encuentra el fiel cumplimiento de la legislación laboral y previsional vigente y que competen a las empresas promovidas, pudiendo efectuar auditorías e inspecciones cuando lo juzgue conveniente y recabar información con carácter de declaración jurada.
Art. 25. - Las infracciones por acción u omisión a lo dispuesto por la presente ley, y a la falta de cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes laborales y previsionales y a los regímenes que en su consecuencia se dicten los términos de la autorización que acuerde el Poder Ejecutivo, harán pasible a los infractores, de las siguientes sanciones:
a)Caducidad de pleno derecho de:
1.- La promoción acordada.
2.- Los beneficios acordados, total o parcialmente.
3.- Los aportes directos del Estado.
4.- Los plazos acordados para el pago créditos oficiales.
5 Los contratos de locación de bienes dominio del Estado.
b) Devolución de todas las sumas que se hubieran percibido por cualquier concepto con motivo promoción acordada, con mas el interés máximo rizado para operaciones de crédito ordinario Banco Central de la República Argentina a la fecha que se efectúe la devolución;
c) Pago de la diferencia entre los precios e intereses promocionales u obtenidos con motivo de la promoción otorgada y los que hubieran debido abonar dicho beneficio, con más los intereses qué resulten liquidados, conforme a lo dispuesto en la última del inciso anterior;
d) .Pago de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con mas interese sobre las sumas que resulten liquidadas conforme a lo dispuesto en la última parte del inc. b)
Para el caso de que, intimado el infractor a la devolución a pago a que se refieren los incs. b), c) y d) y diera cumplimiento en el plazo improrrogable de diez (10) días corridos, la repartición pertinente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda para su cobro por vía judicial por proceso de ejercicio fiscal.
Las sanciones previstas precedentemente serán sin perjuicio de las que resultaren proceder acuerdo con las leyes y reglamentaciones cambiarías impositivas y aduaneras en vigor y de las acciones penales del caso.
Art. 26. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el cuando se compruebe la existencia de dolo infracciones cometidas podrán aplicarse multas a graduarse, según la infracción, hasta el 10 % del total actualizado de la inversión del proyecto.
Se entiende por monto total de la inversión corresponde a inmuebles, construcciones, obra civiles, maquinarias y equipos, instalación de 15 industrial, gastos para la puesta en marcha misma, activo circulante y activo intangible.
La prescripción y su interrupción, se regirán por las disposiciones de la ley 11.683 t.o en 1968) y sus modificaciones. Las sumas recaudadas ingresarán a rentas generales.
Art. 27. - La renuncia a los beneficios obtenidos parte de las empresas que se acojan a la presente ley y sus decretos reglamentarios no eximirá a las mismas del cumplimiento de los programas de integración nacional de la producción que le hayan sido autorizados. En caso de incumplimiento de dichos programas de integración nacional de la producción, las empresas serán pasibles de las sanciones establecidas en el Art 25 de la presente ley.
Art. 28.- La perdida del carácter de empresa de capital nacional hará caducar en pleno derecho todos los beneficios promocionales obtenidos.
Art. 29. - En el caso previsto por el articulo anterior, las sanciones que correspondan, establecidas por el Art. 25, se aplicarán a partir de la fecha en que la beneficiaria haya perdido el carácter de empresa nacional.
La falta de comunicación de la pérdida de tal carácter dentro de los plazos que fije la Reglamentación hará presumir de pleno derecho el dolo a que se refiere el art 26.
Art. 30. - Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuesta por el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento que determinará la reglamentación.
De las sanciones impuestas podrá apelarse dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal.
Elegida la vía judicial no podrán interponerse los recursos que autorizan la llamada ley 19.549 y el reglamento aprobado por Dec. 1759/72.
Art. 31. - Cuando las infracciones a la presente ley, a los regímenes que en su consecuencia se dicten, a las resoluciones o a los contratos correspondientes, configuren también hechos ilícitos reprimidos como delitos y/o infracciones por la legislación penal, cambiaría impositiva y/o aduanera, lo dispuesto en los arts 25 y 26 se aplicará independientemente y sin perjuicio de la aplicación simultánea de las normas penales, cambiarías, impositivas y/o aduaneras correspondientes.
Art. 32. - Derógase la llamada ley 19.904.
Los regímenes promocionales establecidos por decreto con anterioridad a la presente ley continuarán en vigencia hasta que se dicten los regímenes mencionados en el art 6°en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley. En un lapso no superior a noventa (90) días, el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo de los organismos técnicos competentes, procederá a analizar los decretos, resoluciones o autorizaciones específicas dictados con anterioridad a esta ley por aplicación de las normas generales que se derogan por este artículo, para determinar los planes industriales o sus ampliaciones que no hayan tenido principio de ejecución total o parcial, pudiendo en estos casos, sin afectar derechos adquiridos, suspender los beneficios promocionales que se hubiesen otorgado.
Deroga a:
- Ley Nº 19904
Art. 33. - Esta ley es de orden público y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 34. - Comuníquese, etc,
FIRMANTES
PERON - JOSE B. GELBARD