Ley Nº 20630
Descarga el documento en version PDF
Ley Nº 20630
27 de Diciembre de 1973
IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 22 de Enero de 1974
ASUNTO
IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO
Cantidad de Artículos: 7
Textos Relacionados:
- Ley Nº 26072 Articulo Nº 3 (Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, la vigencia del Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos)
Reglamentado por:
- Decreto Nº 668/1974 Articulo Nº 1
IMPUESTO A LOS PREMIOS DE JUEGOS DE SORTEO -HECHO IMPONIBLE-ALICUOTA-EXENCIONES IMPOSITIVAS -ACTUALIZACION MONETARIA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1 - Quedan sujetos al gravamen de emergencia de la presente ley los premios ganados en juegos de sorteos (loterías, rifas y similares), así como en concursos de apuestas de pronósticos deportivos distintos de las apuestas de carreras hípicas, organizados en el país por entidades oficiales o por entidades privadas con la autorización pertinente.
No están alcanzados por el gravamen de la presente ley los premios de juegos de quiniela y aquellos que, por ausencia de terceros beneficiarios, queden en poder de la entidad organizadora.
ARTICULO 2 - Es responsable del impuesto y estará obligada al ingreso del mismo, en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, la persona o entidad organizadora del respectivo juego o concurso. En los casos de premios en efectivo, deberán descontarlo del respectivo premio en el momento en que hiciera efectivo su pago, acreditación o entrega al beneficiario.
En los casos de premios en especie, la persona o entidad organizadora exigirá del beneficiario el monto del impuesto, a cuyos efectos podrá supeditar el pago del premio a la percepción del monto debido por aquel concepto.
Cuando el monto del impuesto no se descuente o perciba en alguna de las formas indicadas en los párrafos precedentes, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el mismo acrece el respectivo premio.
No serán responsables del impuesto los beneficiarios de los premios sujetos al mismo.
ARTICULO 3 - A todos los efectos de esta ley el hecho imponible se producirá por el perfeccionamiento del derecho al cobro del respectivo premio, el que se considerará productivo en el momento en que finalice el sorteo o el último acontecimiento materia del concurso.
ARTICULO 4 - El monto neto de cada premio alcanzado por este impuesto estará sujeto a la tasa del treinta por ciento (30 %), que se reducirá a la tasa del veinticinco por ciento (25 %) para los premios en los que el derecho a la percepción se perfeccione con posterioridad al 31 de diciembre de 1974.
A los efectos dispuestos precedentemente, se considerará, sin admitirse prueba en contrario, monto neto de cada premio -acrecido en su caso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2- el noventa por ciento (90 %) del mismo, menos la deducción de los descuentos que sobre él provean las normas que regulen el juego o concurso. En el caso de premios en especie, el monto será fijado por la entidad organizadora, o en su defecto, el valor corriente en plaza el día en que se perfeccione el derecho al cobro.
Nota de redacción.
Por Ley 23.351 Art.15 ((B.O. 08-10-86) se aumentó la tasa del 25% al 30%.
Por Ley 24.800 Art.20 ((B.O. 17-04-97). Segundo porcentaje del 30% aumentado al 31%.
ARTICULO 5 - Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto, determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4, no exceda de doce millones de australes (A 12.000.000).
ARTICULO 5 BIS - No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2, cuando se trate de loterías, rifas o similares que reúnan las siguientes condiciones:
a) El monto total de la recaudación obtenible por la emisión en su importe bruto y el monto total de los premios programados, no excedan de veinte veces y cinco veces respectivamente, el importe fijado en el artículo anterior.
b) Se trate de rifas o concursos organizados para allegar fondos destinados a viajes de finalización de cursos primarios, secundarios o universitarios, auspiciados por las respectivas autoridades educacionales, o rifas o concursos organizados por entidades comprendidas en los incisos e), f) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en el año 1986 y sus modificaciones, en el último de los casos, es decir cuando se trata de las comprendidas en el inciso m), a condición de que no sostengan planteles deportivos profesionales.
En los casos comprendidos en el párrafo anterior, si se abonaran premios que individualmente superen el monto establecido en el artículo 5, la entidad organizadora actuará como agente de información de la Dirección General Impositiva, y el impuesto estará a cargo del beneficiario del premio.
ARTICULO 6 - El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (t. o. en 1968 y sus modificaciones) Su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva. Se aplicará a todos los premios en los que el derecho al cobro se perfeccione entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1995, ambas fechas inclusive.
Los premios cuyo derecho a la percepción se hubiesen perfeccionado antes del 1 de enero de 1974 estarán alcanzados por el impuesto a las ganancias eventuales con arreglo a las normas de aplicación en el período respectivo, aunque se cobren durante la vigencia de la presente ley.
Nota de redacción. Por Ley 24.602 Art.1 ((B.O. 29-12-95) la vigencia fue prorrogada hasta el 31-12-2005.
ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ALLENDE - Lastiri - Cantoni - Rocamora