Ley Nº 20651
Descarga el documento en version PDF
Ley Nº 20651
08 de Marzo de 1974
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 25 de Marzo de 1974
Boletín Oficial: 28 de Marzo de 1974
ASUNTO
PRORROGA DEL IMPUESTO DE EMERGENCIA A LAS APUESTAS HIPICAS.
Cantidad de Artículos: 6
HIPODROMOS-JUEGOS DE AZAR PERMITIDOS-AGENCIAS DE APUESTAS HIPICAS MUTUAS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS-IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE BOLETOS DE SPORT
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1.- Prorrógase por el término de un año a partir de su vencimiento, o hasta la sanción definitiva de la ley que se dicte como consecuencia de una nueva reestructuración de las entidades hípicas, previstas en el art. 5, el impuesto creado por el decreto ley 18.231/43, ratificado por ley 12.922 y sus adicionales establecidos por ley 13.235 y decreto-ley 4073/56, ratificado por ley 14.467, que fuera prorrogada por la ley 14.273, modificados por decreto-ley 5602/63 y modificados y prorrogados por decreto ley 6778/63, ratificados por la ley 16.478.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 18231/1943 (Prórroga del impuesto.)
ARTICULO 2.- Derógase el Decreto-Ley 2375/63, ratificado por ley 16 478 y declarase rescindido el convenio celebrado entre la ex Secretaría de Estado de Hacienda y la Asociación Civil Jockey Club de la Capital Federal que fuera aprobado por dicho decreto-ley, determinándose que la administración y explotación de los hipódromos de Palermo y San Isidro estará a cargo de Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
ARTICULO 3.- Condónanse las deudas, recargos, intereses, intereses de prórroga, intereses punitorios y cualquier otra sanción fiscal y honorarios relacionados con las deudas a que se refiere el presente artículo existentes al 30 de noviembre de 1973 que mantengan las entidades administradoras de hipódromos, referidas exclusivamente a la actividad turfística, encuéntrense o no adheridas al régimen legal establecido para el Instituto Nacional de Actividad Hípica, provenientes de las leyes y decretos-leyes indicados en el art. 1, siempre que no hubiesen sido pagadas o consignadas en pago.
ARTICULO 4.- Exclúyese de los beneficios que otorga el art. 3 de la presente ley a la Asociación Civil Jockey Club de la Capital Federal.
ARTICULO 5.- Dentro de los 180 días contados a partir de la promulgación de la presente ley el Instituto Nacional de la Actividad Hípica, deberá elevar al Poder Ejecutivo Nacional, un informe que contemple la normalización y reestructuración total de las actividades hípicas en todo el país.
ARTICULO 6.- Comuníquese, etc.
FIRMANTES
.