Ley Nº 21608
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Ley Nº 21608
07 de Diciembre de 1977
SISTEMA DE PROMOCION INDUSTRIAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Julio de 1997
ASUNTO
INDUSTRIA - Promoción industrial
Cantidad de Artículos: 26
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 435/1990 Articulo Nº 53
- Decreto Nº 2054/1992 Articulo Nº 11
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- Ley Nº 23614 Articulo Nº 58
- Ley Nº 23614 Articulo Nº 57
- Ley Nº 23614 Articulo Nº 55 (Deroga en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación a las actividades industriales.)
- Ley Nº 23658 Articulo Nº 11 (Suspensión de beneficios de carácter promocional.)
- Ley Nº 23697 Articulo Nº 4 (Suspéndese durante el plazo de 180 días el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes de promoción.)
- Ley Nº 24447 Articulo Nº 20 (Cupo global para el año 1995)
REGIMENES DE PROMOCION-BENEFICIOS TRIBUTARIOS -REGIMENES REGIONALES-PROMOCION INDUSTRIAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - La presente ley tiene por objetivo promover la expansión de la capacidad industrial del país, fortaleciendo la participación de la empresa privada en este proceso. A este efecto, se tenderá a:
a) Alentar el desarrollo regional procurando una equilibrada instalación de industrias en el interior del país;
b) Fomentar la mejora de la eficiencia de la industria, por modernización, especialización, integración, fusión, economía de escala, o cambios en su estructura, cuidando de no facilitar el establecimiento de un poder monopólico u oligopólico en los mercados de que se trate;
c) Propiciar la instalación de nuevas actividades industriales en las áreas y zonas de frontera;
d) Impulsar el desarrollo de industrias necesarias para la seguridad y defensa nacional;
e) Facilitar el traslado de industrias ubicadas en zonas de alta concentración urbana.
ARTICULO 2° - En la evaluación de los proyectos y para el otorgamiento de los beneficios promocionales se tendrán en cuenta los objetivos de esta ley y se considerarán especialmente las industrias que:
a) Fabriquen productos básicos o estratégicos;
b) Contribuyan a la sustitución de importaciones o aseguren exportaciones en condiciones convenientes para el país;
c) Se dediquen a la transformación de materias primas zonales;
d) Tengan gran efecto multiplicador y se radiquen en áreas con altas tasas de desempleo o muy bajo producto bruto zonal, o altos índices de migración interna, o donde razones de seguridad o consideraciones geopolíticas así lo aconsejen;
e) Utilicen avanzada tecnología y desarrollen la investigación aplicada;
f) Fabriquen productos de acuerdo a normas o con niveles internacionales de calidad;
g) Proporcionen beneficios sociales adicionales a sus empleados y obreros, siempre que no tengan origen ni financiamiento directo ni indirecto en las medidas promocionales que se otorguen por esta ley.
En todos los supuestos, se exigirá a las industrias beneficiarias al tiempo de la puesta en marcha, haber realizado las construcciones y contar con las instalaciones que preserven condiciones adecuadas de vida y eviten la contaminación del medio ambiente, en un todo de acuerdo con los requerimientos que se establezcan en cada caso. La Autoridad que corresponda, al otorgar la promoción, cuidará que no se afecte indebidamente la industria eficiente ya instalada o en proceso de instalación.
Para el otorgamiento de beneficios promocionales, todos los proyectos deberán acreditar factibilidad, rentabilidad y costos de producción razonables. Además, los beneficiarios deberán poseer suficiente capacidad técnica y empresarial.
ARTICULO 3° - El sistema de Promoción Industrial está constituido por esta ley, un decreto con carácter de reglamento general y decretos que contemplen los regímenes sectoriales, regionales y especiales, los que deberán responder a la política nacional y a las prioridades que en cada caso establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El reglamento general, establecerá las normas comunes aplicables a todos los regímenes.
Los regímenes sectoriales establecerán las disposiciones particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento del sector.
Los regímenes regionales, determinarán la promoción de las distintas áreas geográficas, teniendo especialmente en cuenta sus distancias con relación a los centros consumidores y proveedores y otros factores socioeconómicos que hacen a la localización de las actividades industriales, a fin de procurar el crecimiento equilibrado del país.
Los regímenes especiales serán aquellos que se refieran a zonas de desarrollo o parques industriales que el PODER EJECUTIVO NACIONAL definiera como tales, o los que incluya expresamente en los alcances de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación, tendrá a su cargo los estudios tendientes a perfeccionar la programación de los sectores, áreas geográficas, zonas de desarrollo, parques industriales y áreas y zonas de frontera donde se promoverá la radicación de industrias que soliciten los beneficios de esta ley, sin perjuicio de la participación que les corresponda a los gobiernos provinciales u otros entes públicos en dicha planificación y aquellos privados o públicos que puedan ser consultados.
Las actividades que se encuentren regladas por regímenes sectoriales ubicadas en áreas o zonas donde exista un régimen regional se regularán por el régimen sectorial pertinente. La Autoridad que corresponda, sin embargo, podrá acordar mejoras para compensar mayores costos emergentes de su localización.
ARTICULO 4° - Las medidas de carácter promocionar podrán ser:
a)Exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos y amortizaciones aceleradas de bienes de uso, por períodos determinados, en forma total o parcial;
b)Exención o reducción de derechos de importación sobre bienes de capital y sus repuestos cuando no se fabriquen localmente o cuando los que se fabriquen en el país no cumplieran condiciones de calidad, de plazos de entrega o precios razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes que se importen en las condiciones expresadas en el párrafo anterior para su incorporación a bienes de capital a fabricarse en el país;
c)Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes del dominio del Estado;
d)Establecimiento de restricciones temporarias a la importación de bienes similares a los que se prevea producir durante el período de instalación y hasta la puesta en marcha del proyecto a fin de evitar perjudiciales acumulaciones de inventarias;
e)Determinación, modificación o exención total o parcial de los derechos de importación para los insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas de fabricación por integración progresiva en condiciones más ventajosas de importación que los que gocen aquellas industrias ya establecidas;
f)Fijación de derechos de importación a mercaderías similares a los bienes que se produzcan como consecuencia de la actividad promovida, teniendo a establecer escalas decrecientes de protección que estimulen el aumento de productividad y eficiencia del sector industrial correspondiente;
g)Fijación de incentivos a las exportaciones.
Cuando el titular del proyecto sea un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, los beneficios previstos en el inciso a) de este artículo, sólo se otorgarán respondiendo a un criterio selectivo y a la posibilidad de orientar la inversión extranjera en forma programada. Asimismo estos beneficios no producirán efectos en la medida en que ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. En los casos que se otorguen beneficios de diferimientos impositivos se establecerá la actualización de valores de los mismos, a los efectos de pago según el índice que establezca el reglamento general.
En los supuestos previstos en los incisos e) y f) de este artículo las correspondientes medidas deberán instrumentarse con carácter general mediante su incorporación a la Nomenclatura Arancelaria y derechos de Importación (NADI).
Modificado por:
- Ley Nº 22876 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 4° - Las medidas de carácter promocional podrán ser:
a) Exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos y amortizaciones aceleradas de bienes de uso, por períodos determinados, en forma total o parcial;
b) Exención o reducción de derechos de importación sobre bienes de capital y sus repuestos cuando no se fabriquen localmente o cuando los que se fabriquen en el país no cumplieran condiciones de calidad, de plazos de entrega o precios razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes que se importen en las condiciones expresadas en el párrafo anterior para su incorporación a bienes de capital a fabricarse en el país;
c) Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes del dominio del Estado;
d) Establecimiento de restricciones temporarias a la importación de bienes similares a los que se prevea producir, durante el período de instalación y hasta la puesta en marcha del proyecto a fin de evitar perjudiciales acumulaciones de inventarios;
e) Determinación, modificación o exención total o parcial de los derechos de importación para los insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas de fabricación por integración progresiva en condiciones más ventajosas de importación que los que gocen aquellas industrias ya establecidas;
f) Fijación de derechos de importación a mercaderías similares a los bienes que se produzcan como consecuencia de la actividad promovida, tendiendo a establecer escalas decrecientes de protección que estimulen el aumento de productividad y eficiencia del sector industrial correspondiente.
g) Fijación de incentivos a las exportaciones. Cuando el titular del proyecto sea un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, los beneficios previstos en el inciso a) de este artículo, sólo se otorgarán respondiendo a un criterio selectivo y a la posibilidad de orientar la inversión extranjera en forma programada. Asimismo estos beneficios no producirán efectos en la medida en que ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros.
En los casos que se otorguen beneficios de diferimientos impositivos se establecerá la actualización de valores de los mismos, a los efectos del pago, según el índice que establezca el reglamento general.
En los supuestos previstos en los incisos e) y f) de este artículo las correspondientes medidas deberán instrumentarse con carácter general mediante su incorporación a la NOMENCLATURA ARANCELARIA Y DERECHOS DE IMPORTACION (NADI).
ARTICULO 5° - Los beneficios previstos en el artículo anterior serán establecidos a la fecha de aprobación del proyecto de promoción, de acuerdo a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación, y el plazo acordado para dichos beneficios no podrá exceder los diez (10) años.
En casos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional considere necesario ampliar el Plazo citado, que no podrá extenderse por más de cinco (5)años, deberá hacerlo fijando escalas de beneficios decrecientes.
Modificado por:
- Ley Nº 22876 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 5° - Los beneficios previstos en el artículo anterior serán establecidos a la fecha de aprobación del proyecto de promoción, de acuerdo a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación, y el plazo acordado para dichos beneficios no podrá exceder los DIEZ (10) años.
En casos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional considere necesario ampliar el plazo citado, que no podrá extenderse por más de CINCO (5) años, deberá hacerlo fijando escalas de beneficios decrecientes.
ARTICULO 6° - Podrán ser beneficiarias de las medidas a que alude el artículo 4;
a) Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo al artículo 89 del Código Civil;
b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituídas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal en territorio nacional;
c) Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de residencia en el país en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de fomento a la inmigración calificada;
d) Los inversores extranjeros, que constituyan domicilio en el país conforme a la Ley 19.549.
ARTICULO 7° - No podrán ser beneficiarias:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sido condenados por cualquier tipo de delito no culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederle los beneficios tuviesen deudas exigibles e impagas de carácter fiscal o previsional, o cuando se encuentre firme una decisión judicial o administrativa declarando tal incumplimiento en materia aduanera, cambiaria, impositiva, previsional e imponiendo a dicha persona el pago de impuestos, derechos, multas o recargos y siempre que no se haya hecho efectivo dicho pago;
c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones -que no fueren meramente formales- respecto de anteriores regímenes de promoción o contratos de promoción industrial.
Los procesos o sumarios pendientes por los delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes, paralizarán el trámite administrativo hasta su resolución o sentencia firme, cuando así lo dispusiera la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta la gravedad del delito o infracción imputados.
ARTICULO 8° - La SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL del MINISTERIO DE ECONOMIA actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con la intervención que por razones de competencia la Ley de Ministerios o leyes especiales determinen para otros Ministerios u organismos del Estado.
ARTICULO 9° - EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO será el principal agente financiero del Sistema de Promoción Industrial, adecuará su acción en materia de política crediticia a las disposiciones que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA y coordinará con la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL la aplicación de dichas normas a la política de promoción industrial aprobada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 10 - En cada proyecto la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL calculará el costo fiscal teórico que surja de la aplicación del inciso a) del Artículo 4 para cada uno de los años en que tenga efecto el régimen promocional y hasta el término del plazo de vigencia de los beneficios, comunicándolo a la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, previo a la aprobación definitiva.
El Ministerio de Economía fijará anualmente en base a las propuestas de las Secretarías de Industria y Comercio Exterior y de Hacienda un importe o cupo total para dicho costo fiscal teórico, el que será incluido en la ley de presupuesto y que constituirá el límite dentro del cual se podrán aprobar proyectos con afectación a dicho cupo. A estos casos en ningún caso el costo fiscal teórico de cada proyecto atribuible al ejercicio presupuestario de su afectación podrá ser inferior al que resulte de promediar el costo fiscal global del mismo por el número de años de su vigencia, contados a partir de su puesta en marcha. Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio económico siguiente. Asimismo la aprobación definitiva de los proyectos sólo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por la Secretaría de Hacienda, a cuyos efectos contará con un plazo de treinta (30) días, vencido el cual la Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del respectivo proyecto.
En caso de diferimientos impositivos se imputará al importe global mencionado el monto de los mismos y, en la medida que se reintegren los importes, se les sumará al cupo global del año del reintegro.
En la misma forma dispuesta en la primera parte de este artículo, se calculará el efecto fiscal para proyectos aprobados bajo regímenes de promoción industrial anteriores, afectándose el importe resultante para cada año al cupo del mismo.
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ARTICULO 11 - El reglamento general establecerá los procedimientos para otorgar medidas de carácter promocional sobre la base de un criterio programado y selectivo.
En los siguientes casos, se requerirá la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar los beneficios promocionales:
a) Cuando se tratare de una industria relativa a la defensa y seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad, el proyecto deberá tener intervención y dictamen previo del Ministerio de Defensa.
b) Cuando el beneficiario fuera un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero. En este caso el proyecto deberá ser también evaluado en lo pertinente por la Autoridad de Aplicación de la Ley 21.382; y
c) Cuando el monto del proyecto, según lo establezca el decreto reglamentario, lo exija.
EL MINISTERIO DE ECONOMIA o la Autoridad de Aplicación en los demás casos están autorizados para resolver con carácter definitivo el otorgamiento de los beneficios, según lo disponga la reglamentación.
El reglamento general deberá prever un procedimiento especial que permita realizar una evaluación ágil de las presentaciones, la caducidad del trámite de las no impulsadas por los presentantes y un rápido otorgamiento de los beneficios cuando corresponda.
ARTICULO 12 - Los proyectos que se presenten solicitando acogerse a los beneficios de esta Ley, deberán prever como mínimo un aporte genuino de capital propio del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total de los bienes de uso, con la facultad por parte de la Autoridad a la que corresponda otorgar los beneficios, de poder reducir este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), en casos excepcionales, para proyectos de interés prioritario nacional, el que deberá ser aportado, según lo establezca la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta el cronograma de inversiones, pero no más allá de la puesta en marcha.
A los efectos de establecer el porcentaje anterior no se computará como capital propio el que provenga de beneficios otorgados por el Artículo 4 inc. a) de esta Ley. La graduación de los beneficios también podrán adecuarse en mayor o menor grado según sea el aporte de capital propio y conforme lo establezca la reglamentación. Los proyectos deberán tener una adecuada estructura de financiamiento y una correcta relación patrimonio neto pasivo a terceros según la naturaleza de los mismos.
En el caso de proyectos que constituyan una ampliación de empresas existentes se considerará la estructura global del financiamiento de la empresa y si la misma es adecuada a la finalidad perseguida teniendo en cuenta las relaciones expresadas en el párrafo anterior. En estos casos la Autoridad que otorgue los beneficios podrá dar por cumplido total o parcialmente el porcentaje establecido en el párrafo primero del presente artículo.
ARTICULO 13 - El reglamento general establecerá aranceles en relación al monto de la inversión destinados a solventar los gastos que originen el estudio y análisis de los respectivos proyectos, así como su posterior verificación y fiscalización. Las consultas previas a la presentación de proyectos no abonarán aranceles.
ARTICULO 14 - Las modificaciones esenciales a los proyectos promovidos y que como tales defina la reglamentación y aquéllas que impliquen una variación de los montos máximos acordados para el equipamiento externo, serán resueltas por la autoridad que otorgó los beneficios promocionales.
Las modificaciones que no revistan ese carácter serán autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 15 - La Autoridad de Aplicación podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL en casos concretos, el apartamiento de los límites previstos en el Artículo 31 de la Ley 19.550.
ARTICULO 16 - La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes.
La Autoridad de Aplicación deberá informar por trimestre calendario al MINISTERIO DE ECONOMIA sobre el resultado de las verificaciones, avance de los proyectos y sanciones que eventualmente hubiesen correspondido.
ARTICULO 17 - El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta ley, de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) En caso de incumplimiento meramente formales y reiterados, multas de hasta el UNO POR CIENTO (1%) del monto actualizado del proyecto.
b) En caso de incumplimientos no incluídos en el inciso anterior:
1) Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efecto a partir de la resolución que la disponga;
2) Multas a graduar hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del monto actualizado del proyecto;
3) Pago de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Todas las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Autoridad de Aplicación. La ejecución de las medidas del inciso 3) del párrafo b) será llevada a cabo por los organismos encargados de fiscalizar el pago de los tributos o derechos no ingresados.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
Probado que sea que el incumplimiento se produjo por hechos u omisiones del Estado Nacional, Provincial o Municipal, la Autoridad de Aplicación procederá a revisar mediante un procedimiento sumario, las obligaciones impuestas a los beneficiarios, readecuándolas en el tiempo.
En caso de sanciones económicas, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente documento de deuda, para su cobro por vía judicial, mediante el proceso de ejecución fiscal, una vez que haya quedado firme la decisión que la impone.
ARTICULO 18 - Las sanciones establecidas por la presente ley serán impuestas conforme al procedimiento que determinará la reglamentación y podrán apelarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación de las mismas por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL de la Capital Federal, Sala Contencioso Administrativo, o interponer primeramente los recursos administrativos que procedan.
Elegida la vía judicial no podrán interponerse los recursos que autoriza la Ley 19.549 y el reglamento aprobado por Decreto número 1759/72.
ARTICULO 19 - Se prohíbe la instalación de nuevas actividades industriales en la Capital Federal. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer con carácter general, excepciones a esta prohibición cuando por la índole de la actividad de que se trata sea necesario que la misma se desarrolle en la Capital Federal. La ampliación, restructuración, perfeccionamiento, fusión, modernización o traslado de las existentes, deberá adecuarse a las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta los objetivos de esta ley.
ARTICULO 20 - Las nuevas instalaciones industriales y la ampliación o perfeccionamiento de las existentes en el área comprendida dentro del radio de: SESENTA (60) kilómetros contados a partir del kilómetro CERO (0) de la Capital Federal y las ciudades de Rosario y Córdoba, estarán excluídas de los beneficios de la presente ley.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá determinar, con carácter general, excepciones a la exclusión a que se refiere este artículo, conforme a los objetivos de la presente ley. Los gobiernos provinciales coordinarán con el Gobierno Nacional, la determinación de otras zonas en las cuales estará prohibida la radicación de industrias o el otorgamiento de los beneficios promocionales.
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- Decreto Nº 964/1988 Articulo Nº 6
ARTICULO 21 - Prescribirán a los DIEZ (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley y sus distintos regímenes, o aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683.
ARTICULO 22 - Las empresas acogidas a regímenes promocionales podrán renunciar a los beneficios fiscales que tuvieren acordados en relación al impuesto a las ganancias para acceder a los beneficios de la Ley 21.481, artículo 1, numeral 43.
ARTICULO 23 - Cuando se dicten nuevos regímenes de Promoción Industrial fundados en la presente ley, los beneficiarios de regímenes anteriores podrán dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial, solicitar acogimiento al nuevo régimen.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá, sin embargo, eximir con carácter general a dichos beneficiarios de la obligación de cumplir recaudos exigidos por regímenes anteriores que no sean requeridos por la presente ley, siempre que ello no desvirtúe los motivos por los que se otorgaron inicialmente los beneficios promocionales.
ARTICULO 24 - La Autoridad de Aplicación queda facultada a disponer el archivo de las presentaciones para optar por regímenes promocionales que a su juicio no hubieren sido debidamente impulsadas por los interesados, conforme la modalidad y plazo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 25 - Derógase la Ley número 20.560. Mantiénense como reglamentarios todos los regímenes de promoción industrial que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren vigentes, hasta tanto se dicte el nuevo reglamento general y se adecuen los sectoriales y regionales a las normas establecidas por la presente ley.
Deroga a:
- Ley Nº 20560
ARTICULO 26 - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz