Ley Nº 21614
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Ley Nº 21614
05 de Agosto de 1977
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 11 de Agosto de 1977
ASUNTO
APROBACION DE UN CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL Y CIENTIFICO-TECNICA CON LA UNION SOVIETICA.
Cantidad de Artículos: 2
TRATADOS INTERNACIONALES-RUSIA-COOPERACION ECONOMICA-COOPERACION COMERCIAL-COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA-DOBLE IMPOSICION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre el Desarrollo de la Cooperación Económico-Comercial y Científico-Técnica", firmado en Buenos Aires el 13 de febrero de 1974, cuyo texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Animados por el deseo de fortalecer y desarrollar la cooperación económico-comercial y científico-técnica, así como la cooperación en el campo de la navegación marítima, Considerando su interés común en promover y diversificar tal cooperación sobre la base de los principios del respeto de la soberanía, la independencia nacional, la no intervención de los asuntos internos de cada uno de los países, la igualdad de derechos y el beneficio mutuo.
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1° - Las Partes Contratantes realizarán la cooperación económico comercial y científico-técnica, sobre todo en aquellos sectores de la economía en los cuales existen las posibilidades más favorables para su rápido desarrollo. La cooperación mencionada podrá implementarse en particular en las siguientes áreas: industria siderúrgica, petrolífera, de gas, de producción de máquinas-herramientas, de carbón, de celulosa, papel e industrias forestales, industria liviana, frigorífica, medicinal y farmacéutica, petroquímica, carboquímica, transporte ferroviario, infraestructura vial, telecomunicaciones, energía eléctrica, energía atómica, construcciones navales, pesca, infraestructura portuaria, agricultura y cualesquiera otros sectores que se consideren convenientes.
ARTICULO 2° - La cooperación a que se refiere el presente Convenio comprenderá, en especial:
1. El desarrollo ulterior a largo plazo del intercambio, mediante el incremento del volumen de suministros recíprocos de mercancías así como mediante la diversificación de las exportaciones;
2. La participación en la instalación de nuevas plantas industriales así como la ampliación y/o modernización de las existentes;
3. El intercambio de patentes, licencias, "know-how", e información técnica, aplicación y perfeccionamiento de tecnología existente y/o desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos, así como prestación de servicios técnicos por medio de envío de especialistas o su formación;
4. El intercambio de delegaciones científicas y técnicas y de documentación e información técnica;
5. Estudios conjuntos de problemas científicos-técnicos con eventual aplicación de los resultados de esos trabajos en la industria, agricultura y otros sectores. Las Partes Contratantes estudiarán las posibilidades de conclusión entre ellas de un convenio tendiente a evitar la doble imposición.
ARTICULO 3° - Las Partes Contratantes determinarán aquellos campos en los que es deseable la ampliación de la colaboración a largo plazo, tomando en consideración, fundamentalmente, las necesidades mutuas y los recursos en materias primas, los diferentes tipos de energía, tecnología, equipos y productos de consumo masivo.
ARTICULO 4° - Las Partes Contratantes contribuirán al establecimiento de la cooperación más estrecha en el campo de la navegación marítima y a la conclusión de convenios relativos a este aspecto.
ARTICULO 5° - Las Partes Contratantes contribuirán a fortalecer las relaciones comerciales y la colaboración entre los organismos competentes de ambos países. A tales efectos otorgarán a los representantes de estos organismos que se trasladen de un país al otro las facilidades necesarias para el normal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 6° - Las Partes Contratantes no transmitirán a terceros, sin la previa conformidad por escrito de la otra Parte, los resultados de la cooperación económico-comercial y científico-técnica desarrollada en cumplimiento del presente Convenio.
ARTICULO 7° - A la terminación del presente Convenio sus disposiciones se aplicarán a todas las operaciones concluidas en el período de su vigencia y no cumplidas al momento de la expiración del mismo.
ARTICULO 8° - El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas disposiciones legales. Tendrá una duración de diez años a cuyo término se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las Partes lo denunciare por escrito tres meses antes de la expiración de cada período anual. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios designados al efecto, firman el presente Convenio.
FIRMANTES
VIDELA - Montes - Martínez de Hoz