Ley Nº 21636

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 21636</h1> <p>05 de Septiembre de 1977</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Boletín Oficial: 15 de Septiembre de 1977</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>ACTUALIZACION MONETARIA APLICABLE A DIFERIMIENTOS DE PAGO DE IMPUESTOS.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 5</p> <hr> <p>IMPUESTOS-REGIMENES DE PROMOCION-ACTUALIZACION MONETARIA -DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1°- El régimen de actualización previsto por la Ley 21281, será de aplicación a los diferimientos de pago de impuestos acordados de conformidad con la legislación de promoción regional,sectorial y/o especial, desde la fecha en que resulte diferido el pago o de la entrada en vigor de la presente si ésta última fuere posterior, y hasta el ingreso de dichos impuestos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 21281</li></ul> <p>ARTICULO 2° - Lo dispuesto en el artículo precedente sólo alcanzará a los beneficios promocionales de diferimientos de impuestos acordados, en que se cumpla una o más de las siguientes circunstancias:</p> <p>a) acordados con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, exista o no previsión expresa al respecto en el respectivo régimen normativo promocional o en el correspondiente acto por el que resultara otorgado el beneficio por aplicación de aquél;</p> <p>b) acordados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, siempre y en la medida que el respectivo régimen normativo promocional, anterior a la entrada en vigor de la presente, expresamente hubiera previsto la actualización de impuestos diferidos para el supuesto del eventual establecimiento de ésta con dicho alcance por medida de carácter general;</p> <p>c) acordados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, aún cuando el régimen normativo promocional anterior a la entrada en vigor de la presente no contuviera previsión alguna sobre actualización de los montos involucrados en el beneficio de diferimiento de pago de impuestos, siempre y en la medida que el correspondiente acto por el que resultara otorgado dicho beneficio por aplicación de aquél, expresamente si hubiera previsto la actualización del impuesto diferido para el eventual establecimiento de ésta con tal alcance por medida de carácter general;</p> <p>d) acordados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, aun cuando no se cumplieren las condiciones previstas en los incisos b) y c) de este artículo, cuando se tratare de diferimientos de impuestos cuyo contribuyente sea la propia empresa promocionada.</p> <p>ARTICULO 3° - En el supuesto que la aplicación de los índices de actualización previstos por la Ley 21.281, no guarden relación con la evolución de los índices de precios de venta de las entidades beneficiarias de las franquicias promocionales, causando de tal modo un grave daño a su situación económico-financiera, a solicitud de éstas, debidamente fundada, el MINISTERIO DE ECONOMIA, con intervención de la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL, queda facultado para extender los plazos de pago de los gravámenes objeto de diferimiento, a fin de evitar que se produzcan los perjuicios señalados.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 21281</li></ul> <p>ARTICULO 4° - El régimen previsto en la presente ley no excluirá la aplicación de los índices de actualización de la Ley 21.281 en todos los casos en que no se abonen puntualmente los gravámenes diferidos al vencer el plazo de diferimiento; en tales situaciones la actualización corresponderá desde la fecha de los vencimientos y no será aplicable lo dispuesto en el artículo tercero de la presente ley.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 21281</li></ul> <p>ARTICULO 5° - La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>VIDELA - Martínez de Hoz</p>