Ley Nº 21660

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<h1 class="titulo_documento">Ley Nº 21660</h1> <p>06 de Octubre de 1977</p> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Promulgación: 06 de Octubre de 1977</p> <p>Boletín Oficial: 12 de Octubre de 1977</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>LEY N° 21.660 - Establecimientos comerciales. Apertura y cierre uniforme de comercios</p> <p>Cantidad de Artículos: 12</p> <hr> <p>COMERCIOS-HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO</p> <p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</p> <p>SANCIONA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Los establecimientos comerciales con atención al público en los que se presten servicios o en los que se desarrollen tareas de venta, empaque, expedición o administración situados en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur podrán permanecer abiertos de lunes a sábado, inclusive, entre la hora 7 y la hora 21 y permanecerán cerrados al público fuera del horario mencionado, salvo los casos de excepción que se autoricen en virtud de lo prescripto por esta ley.</p> <p>ARTICULO 2° - La hora legal de cierre de las casas de comercio no impide que sean atendidos los pedidos anteriores del público que se encuentre dentro del local, siempre que no se prolongue el servicio más de media hora después de la del cierre.</p> <p>ARTICULO 3° - Los horarios de venta al por mayor de expedición y para el abastecimiento de mercaderías de los establecimientos aludidos por el artículo 1° se regirán por las disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.</p> <p>ARTICULO 4° - En el horario fijado para los días sábado después de la hora 13 los empleadores podrán ocupar al personal permanente de sus establecimientos que consideren necesario, siempre que los trabajadores acepten prestar servicios en dichos días y horario en forma habitual. Sólo podrán recurrir al empleo de terceros cuando el citado personal resulte insuficiente o no preste conformidad para cubrir tal horario.</p> <p>ARTICULO 5° - El Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires será en su jurisdicción la Autoridad de Aplicación de la presente ley y tendrá facultad para prolongar el horario de cumplimiento de las actividades comerciales y el de atención al público en establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 3° de esta ley, fijando los regímenes de excepción que resulten aconsejables por circunstancias especiales o por características o modalidades propias de determinadas actividades.</p> <p>Facúltaselo, asimismo, para establecer turnos en que las farmacias deberán permanecer abiertas obligatoriamente o atender a puertas cerradas el despacho nocturno.</p> <p>ARTICULO 6° - El Gobernador del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur será la Autoridad de Aplicación de la presente ley en tal jurisdicción y estará facultado para establecer las excepciones que respondan a razones climáticas o a particularidades propias de este territorio.</p> <p>ARTICULO 7° - Las infracciones a las disposiciones de esta ley serán sancionadas con penas de multa de $ 20.000 a $ 30.000, las que serán aplicadas en sus respectivas jurisdicciones y conforme a los procedimientos que allí rijan por las autoridades referidas en los artículos 5° y 6° de esta ley.</p> <p>Facúltase a esas mismas autoridades a actualizar semestralmente los montos de la multa establecidos por el presente artículo, a cuyo efecto se aplicará el índice elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos con relación a los precios mayoristas no agropecuarios.</p> <p>Los montos así actualizados regirán a partir de la publicación de la resolución que al efecto se dicte.</p> <p>ARTICULO 8° - Hasta tanto las autoridades mencionadas en los artículos 5° y 6° hagan uso de las facultades que les confiere esta ley, seguirán rigiendo, en cuanto resulten compatibles con las disposiciones de la misma, los regímenes de excepción en vigencia.</p> <p>ARTICULO 9° - Las actividades comerciales que se desempeñen en todo el país en establecimientos autorizados a atender al público los días sábado después de la hora 13 estarán exceptuadas de las prohibiciones contenidas en la Ley N° 18.204 y en el artículo 204 del régimen de Contrato de Trabajo (T.o. 1976). Ello no implica excepción alguna a la extensión de la jornada de trabajo y a lo relativo al descanso compensatorio y, con las únicas salvedades que surgen de la presente ley, tampoco a las modalidades y previsiones de ocupación del personal, de acuerdo con las prescripciones legales o convencionales de carácter laboral que sean de aplicación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 18204</li> <li>Ley Nº 20744 (T.O. 1976)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 204 (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 10 - Invítase a los gobiernos provinciales y a sus municipios, según corresponda, a adherir a los preceptos de la presente ley sin perjuicio, igualmente, de las excepciones o adecuaciones que resulten fundadas en razones climáticas o en virtud de las particularidades propias de cada zona, región o actividad.</p> <p>ARTICULO 11 - Derógase la Ley N° 11.837 y déjanse sin efecto las normas de convenciones colectivas de trabajo, actas o acuerdos de partes, en cuanto pudieran oponerse a las prescripciones de la presente.</p> <p>ARTICULO 12 - De forma.</p>