Ley Nº 21725
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Ley Nº 21725
12 de Enero de 1978
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Enero de 1978
ASUNTO
LEY N° 21.725 - Exenciones aduaneras para determinadas mercaderías.
Cantidad de Artículos: 4
TASA DE ESTADISTICA-FRANQUICIAS ADUANERAS-REMISION DE DEUDAS-DERECHOS DE IMPORTACION-DERECHOS DE EXPORTACION
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
ARTICULO 1° - Exímese del pago de derechos, gravámenes, demás contribuciones y tasa por servicio de estadística a las importaciones y exportaciones de las mercaderías que se indican a continuación, con su respectiva clasificación arancelaria, efectuadas por el BANCON CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o por terceros con autorización de aquél, salvo que el mismo exima expresamente con carácter general o singular de esta exigencia.
Clasificación arancelaria: N.A.D.I. 49.07.00.01. N.A.D.E. 49.07.00.00. Mercadería: Billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros.
Clasificación Arancelaria: N.A.D.I. 71.07.01.00. N.A.D.E. 71.07.01.00. Mercadería: Oro en lingotes de "buena entrega".
Clasificación Arancelaria: N.A.D.I. 1.72.01.02.00., N.A.D.E. 72.01.02.00. Mercaderías: Monedas de oro.
ARTICULO 2° - Exímase del pago de derechos, gravámenes, demás contribuciones y tasa por servicio de estadística a las importaciones y exportaciones de las mercaderías que se indican a continuación, con su respectiva clasificación arancelaria.
Clasificación Arancelaria: N.A.D.I. 49.07.00.01., N.A.D.E. 49.07.00.00. Mercaderías: Títulos de acciones, obligaciones y similares, válidos (firmados y numerados), incluso los cuponesnumerados sin firmar.
ARTICULO 3° - Condónase la deuda que en concepto de derechos, gravámenes, demás contribuciones y tasa de estadística pudiera tenerse por las importaciones y exportaciones realizadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 1972 y la fecha de vigencia de la presente ley, en relación a las mercaderías individualizadas en los artículos 1° y 2°, para las operaciones que hubieren realizado el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o los terceros autorizados por el mismo, cuando dicha autorización hubiera sido necesaria para la operación aduanera y esta se hubiera cumplido de conformidad con aquella y para los demás terceros, cuando la mencionada autorización no hubiera sido necesaria.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Martínez de Hoz VIDELA - Martínez de Hoz VIDELA - Martínez de Hoz