Ley Nº 21740
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Ley Nº 21740
27 de Enero de 1978
JUNTA NACIONAL DE CARNES
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Febrero de 1978
ASUNTO
LEY N° 21740 - Junta Nacional de Carnes.
Cantidad de Artículos: 51
CARNES-JUNTA NACIONAL DE CARNES:FUNCIONES -REGULACION ECONOMICA-CONTRIBUCIONES ESPECIALES-TASAS -INSCRIPCION REGISTRAL-VENTA DE HACIENDA -CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SANCIONA:
CAPITULO I - FUNCIONES, COMPETENCIAS Y JURISDICCION
ARTICULO 1. - La JUNTA NACIONAL DE CARNES tendrá por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, promover la producción, y promover y controlar el comercio y la industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones.
ARTICULO 2. - Corresponderán a la competencia de la JUNTA NACIONAL DE CARNES los ganados y carnes, de las especies bovina, ovina, porcina, equina, caprina, sus productos y subproductos.
Por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL se podrán excluir algunas de estas especies e incluir otras productoras de carnes, cuando las condiciones de su producción, industrialización y comercialización, así lo aconsejen.
ARTICULO 3. - La JUNTA NACIONAL DE CARNES tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República, y funcionará como entidad autárquica, dentro del ámbito de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, en el MINISTERIO DE ECONOMIA. Podrá estar en juicio como actora o demandada.
ARTICULO 4. - La JUNTA NACIONAL DE CARNES será un órgano de ejecución de la política establecida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en materia de ganados y carnes. El control de legitimidad de sus actos corresponderá a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION, con arreglo a las disposiciones de la legislación respectiva.
CAPITULO II - DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 5. - El Directorio de la JUNTA NACIONAL DE CARNES estará constituído por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y OCHO (8) Vocales designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 6. - El Presidente y el Vicepresidente serán designados a propuesta de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA a través del MINISTERIO DE ECONOMIA. Los Vocales serán designados UNO (1) a propuesta de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, UNO (1) a propuesta de la SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES, UNO (1) a propuesta de la SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL y UNO (1) a propuesta de la SECRETARIA DE ESTADO DE INTERESES MARITIMOS, debiendo todas las Secretarías precedentemente mencionadas elevar las propuestas a través del MINISTERIO DE ECONOMIA. Además DOS (2) Vocales, serán designados a propuesta de las entidades representativas de la producción, UNO (1) a propuesta de las de la industria y UNO (1) a propuesta de las de comercio de ganados, las que deberán presentar al efecto las ternas correspondientes a la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, la que a su vez, las elevará al MINISTERIO DE ECONOMIA, con la recomendación de las personas que, a su criterio corresponda nombrar.
ARTICULO 7. - Para ser designado miembro del Directorio será necesario ser argentino nativo, naturalizado o por opción, tener la edad mínima de 25 años, y ser de notoria versación en materia de producción, industria y/o comercio de ganados y carnes. Para ser propuesto por las entidades representativas de la producción, el comercio y la industria, deberá haber ejercido, en los DOS (2) últimos años, la explotación ganadera, el comercio o la industria de carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como directivo de empresas. No podrán ser designados Presidente o Vicepresidente del Directorio, quienes hayan actuado en la industria o el comercio de carnes, por cuenta propia, o como directivos o dependientes, durante los DOS (2) años anteriores a su designación.
ARTICULO 8. - El mandato de todos los miembros del Directorio durará CUATRO (4) años, renovándose los Vocales por mitades cada DOS (2), haciéndolo por sorteo la primera vez. Podrán ser redesignados.
ARTICULO 9. - Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Para sesionar se requerirá la mitad más uno de los miembros del Directorio, de los cuales el número de representantes del Estado presentes no debe ser menor que el de los representantes del sector privado.
ARTICULO 10. - El Presidente ejercerá la representación legal de la JUNTA NACIONAL DE CARNES, la que podrá delegarse conforme a la reglamentación que dicte el Directorio.
ARTICULO 11. - En caso de ausencia, impedimento o muerte del Presidente, lo reemplazará interinamente el Vicepresidente.
ARTICULO 12. - Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es también incompatible para dicho personal el desempeñarse como director, administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o empleado de personas o establecimientos que industrialicen ganados y carnes, sus productos y subproductos. Esta incompatibilidad se extiende hasta DOS (2) años después del cese en dichas actividades.
CAPITULO III - ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DIRECTORIO
ARTICULO 13. - El Directorio de la JUNTA NACIONAL DE CARNES es el máximo órgano de decisión de la misma y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias.
b) Establecer la organización de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y dictar sus reglamentos internos.
c) Proyectar el presupuesto de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y elevarlo al MINISTERIO DE ECONOMIA para su aprobación dentro del presupuesto de la Nación, a través de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
d) Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto para el mismo período.
e) Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos los productos y subproductos de la ganadería, fijando el tiempo y las zonas en que regirán.
f) Conocer e investigar los resultados de explotación de los diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.
g) Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de radicación de plantas industrializadoras y mercados de hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo interregional y compatibilizando tanto la demanda interna como la externa, para información de los interesados.
h) Autorizar el registro de plantas industriales, mercados mayoristas, exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás comerciantes en ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo VII, y una vez cumplidos los requisitos de seguridad e higiene que correspondan, conforme a las reglamentaciones vigentes o que se dicten.
i) Establecer las normas de comercialización de ganado, de las carnes y subproductos ganaderos que en un régimen de libre concurrencia, armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.
j) Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a que deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos y reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley al respecto, pudiendo prohibir la exportación y el embarque en caso de violación de dichas normas.
k) Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil abastecimiento del mercado interno, orientando la producción, comercialización de ganados y carnes y su industrialización.
l) Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de carnes y subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en campañas publicitarias, defender o representar los intereses exportadores argentinos ante los gobiernos, entidades o sectores que correspondan del exterior, participar en la promoción y/o el perfeccionamiento del transporte, en el establecimiento de puertos francos, cadenas de frío, redes de distribución, o en la creación de marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas nacionales y/o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en el exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación que contribuyan a desarrollar las exportaciones argentinas.
ll) Fiscalizar los embarques y el empleo de las bodegas utilizadas para el comercio de carnes.
m) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción el comercio o la industrialización de ganados y carnes sus productos y subproductos, a través del señor Ministro de ECONOMIA, por conducto de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
n) Previa autorización del MINISTERIO DE ECONOMIA y cuando la intervención de la JUNTA NACIONAL DE CARNES sea exigida por los compradores del exterior, podrá concertar convenios de exportación de ganados y carnes, productos y subproductos.
En este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las empresas exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se convinieren y conforme con la reglamentación que se estableciere, garantizándoles su derecho a participar en condiciones de estricta igualdad.
La JUNTA NACIONAL DE CARNES podrá actuar supletoriamente sólo en aquellos casos en que las empresas exportadoras no cumplieren los compromisos contraídos.
Cuando fuere conveniente y al solo efecto de facilitar las operaciones comerciales, la JUNTA NACIONAL DE CARNES podrá actuar como coordinadora de las empresas exportadoras, para concertar convenios de exportación.
Ñ) Aplicar las sanciones previstas en esta ley por las infracciones a la misma a sus decretos y a sus disposiciones reglamentarias.
o) Publicar las informaciones relativas a la ganadería, al comercio y la industria de carnes, elaborar estadísticas y realizar censos, así como publicar y divulgar las informaciones económicas y técnicas y de comportamiento del mercado interno y externo y su evaluación para asesoramiento de todo el sector.
p) Estudiar y proponer las medidas que considere adecuadas para evitar o atemperar los ciclos ganaderos y sus consecuencias.
q) Coordinar con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el control de las normas sanitarias en vigencia, en todos aquellos aspectos que hacen al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes, productos, subproductos y derivados, a fin de asegurar el cumplimiento de las mismas.
r) Además de las funciones y atribuciones establecidas precedentemente, el Directorio de la JUNTA NACIONAL DE CARNES tendrá todas aquellas otras que sean conducentes al mejor cumplimiento de esta ley.
CAPITULO IV - DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PRESIDENTE
ARTICULO 14. - El Presidente de la JUNTA NACIONAL DE CARNES tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, en el área de su competencia.
b) Nombrar, trasladar y remover el personal de la JUNTA NACIONAL DE CARNES.
c) Representar a la JUNTA NACIONAL DE CARNES en todas las actuaciones y jurisdicciones, inclusive en el orden judicial. Podrá delegar la representación conforme a las normas que dicte el Directorio.
d) Ejercer las funciones de supervisión y contralor de la administración de la JUNTA NACIONAL DE CARNES.
e) Aplicar el régimen de fiscalización y contralor establecido para la industria y el comercio de ganados y carnes, todo conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas que dicte el Directorio.
f) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se viola la Ley 12.906, en cuanto a la producción, comercio e industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos y formular en su caso las denuncias correspondientes.
g) Solicitar, ante el Juez competente, el allanamiento de domicilios e incautación de libros y papeles comerciales, e inclusive la correspondencia de personas sometidas a las disposiciones de esta ley.
h) Preparar las bases del presupuesto de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y el programa anual de acción para someterlo a consideración del Directorio.
i) Ordenar la instrucción de sumarios por infracciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
j) El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente el ejercicio de algunas de las funciones administrativas, sin perjuicio de suspender esta delegación cuando lo estime oportuno.
k) Cuando el Presidente o el Vicepresidente deban absolver posiciones en juicios en que la JUNTA NACIONAL DE CARNES sea parte, la declaración deberá requerírseles por oficio, no estando obligados a comparecer personalmente.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 12906
CAPITULO V - DE LA COMISION DE AUDIENCIA
ARTICULO 15. - La JUNTA NACIONAL DE CARNES tendrá un organismo denominado Comisión de Audiencia, el cual estará presidido por el Vicepresidente del Directorio e integrado por representantes de las cámaras y entidades de los sectores vinculados a la producción, industria y comercio de ganados y carnes que no están representados en el Directorio de la JUNTA NACIONAL DE CARNES. La integración de este organismo será reglamentada por el decreto respectivo. Sus funciones serán las de hacer conocer al Directorio por sí o a petición de éste los aspectos de la actividad que representan y que consideren debe ser específicamente contemplados en la gestión de la JUNTA NACIONAL DE CARNES. Los cargos de esta Comisión serán desempeñados "ad-honorem".
CAPITULO VI - RECURSOS DE LA JUNTA NACIONAL DE CARNES, RECAUDACION E INVERSION
ARTICULO 16. - Para el cumplimiento de lo prescripto en esta Ley, la JUNTA NACIONAL DE CARNES dispondrá de los siguientes recursos, que serán depositados a su orden en los bancos que ella autorice:
a) Una contribución de hasta el UNO POR CIENTO (1%) del valor que se asigne a la primera venta de carne con destino al consumo interno, de las especies a que se refiere el artículo 2.
b) Las multas por infracciones a la presente Ley, a las Leyes 14 155 y 20.535 y al Decreto-Ley 8.509/56, sus decretos y resoluciones reglamentarios, y a la Ley 12.906, cuando se trate de producción, comercio e industrialización de ganados, carnes y subproductos.
c) Las donaciones y legados que perciba. d) Los intereses y rentas de los fondos de que es titular. e) Los recargos establecidos por mora en el pago de la contribución. f) El producido de las tasas que fije y perciba la JUNTA NACIONAL DE CARNES por la prestación de servicios vinculados al cumplimiento de sus funciones específicas. g) Los intereses punitorios o moratorios que, por resolución judicial o administrativa, se apliquen a sus deudores. La Junta Nacional de Carnes dispondrá de los recursos previstos en el inciso a) hasta un importe que resultará de la diferencia entre la suma total de su presupuesto anual aprobado de gastos y los importes de los recursos previstos en los restantes incisos. En caso de resultar excedentes financieros, los mismos ingresarán a Rentas Generales, mientras que en el caso contrario, procederá la asistencia financiera del Tesoro hasta un importe equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del presupuesto anual aprobado de gastos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 12906
- Ley Nº 14155
- Ley Nº 20535
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2284/1991 Articulo Nº 60 (Incisos a) y b).)
ARTICULO 17.- El gravamen a que se refiere el inciso a) del artículo anterior será calculado sobre los importes resultantes de aplicar a los volúmenes de carnes obtenidos de la faena con destino al consumo interno, los valores índice determinados por la Junta Nacional de Carnes en función de los precios corrientes de plaza para primera venta con dicho destino.
El gravamen será ingresado, en todos los casos, por los establecimientos faenadores, ya sea el correspondiente a la faena de animales de su propiedad, o por aplicación del sistema de retención o percepción, en los casos en que faenen animales de terceros.
Los establecimientos faenadores serán responsables sustitutos por el gravamen de esta ley y por los demás impuestos que por disposición legal deban ingresarse conjuntamente con aquél, cuando no se hubieran efectuado las retenciones o percepciones respectivas; pudiendo ejercer el derecho de retención sobre los productos y/o subproductos de la faena obtenida o el crédito de faena en su caso a fin de reintegrarse el impuesto abonado.
La Junta Nacional de Carnes establecerá la forma y plazo para efectuar el ingreso del gravamen de esta ley en los bancos autorizados.
La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, estará a cargo de la Junta Nacional de Carnes.
ARTICULO 18. - La JUNTA NACIONAL DE CARNES propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL la contribución que se cobrará dentro del límite establecido en el inciso a) del Artículo 16, teniendo en cuenta las condiciones generales de la producción e industria de carnes y el monto de los fondos acumulados.
El total de la recaudación se destinará de acuerdo a la siguiente distribución:
a) Hasta el SESENTA POR CIENTO (60%), para erogaciones generales de carácter administrativo.
b) No menos del CUARENTA POR CIENTO (40%), para el cumplimiento de los fines dispuestos en el Artículo 13, inciso 1).
ARTICULO 19. - La falta de pago de la contribución al vencimiento de los términos que establezca la JUNTA, determinará la actualización de la deuda de acuerdo a lo establecido en la Ley 21 281 y hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquélla, los siguientes recargos mensuales sobre la deuda actualizada:
a) Hasta UN (1) mes de retardo, CINCO POR CIENTO (5%).
b) Más de UN (1) mes y hasta DOS (2) meses de retardo, el DIEZ POR CIENTO (10%).
c)Más de DOS (2) meses y hasta TRES (3) meses de retardo, el QUINCE POR CIENTO (15%).
d) Más de TRES (3) meses de retardo, el QUINCE POR CIENTO (15%), más el SEIS POR CIENTO (6%) por cada mes que transcurra a partir del tercer mes.
A los efectos del cómputo del recargo, toda fracción de mes se considerará como mes entero.
La obligación de abonar los recargos subsiste, no obstante la falta de reserva al recibirse el pago del gravamen, mientras no haya transcurrido el término de CINCO (5) años. El cobro de estos recargos se efectuará sin perjuicio de la aplicación de las sanciones determinadas en la presente Ley.
Este régimen de recargos se aplicará a partir de los NOVENTA (90) días de sancionada la presente Ley, período durante el cual continuará en vigencia el anterior
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21281
CAPITULO VII - DE LOS INSCRIPTOS Y SUS OBLIGACIONES
ARTICULO 20. - Las personas y entidades que intervengan habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y carnes, de las especies mencionadas en el Artículo 2, sus productos y subproductos, con destino al consumo interno o a la exportación y los establecimientos o locales en que aquéllas se realicen, deberán estar inscriptos en el registro que llevará la JUNTA NACIONAL DE CARNES, de conformidad con los reglamentos que dicte.
ARTICULO 21. - La inscripción a que se refiere el artículo anterior obliga a la persona o entidad correspondiente a:
a) Llevar su contabilidad en base a los libros exigidos por el Código de Comercio y los auxiliares que se requiera o sujetarse al régimen especial que establezca la JUNTA NACIONAL DE CARNES, cuando las necesidades o conveniencias del contralor así lo impongan.
b) Presentar las memorias, balances, inventarios, estadísticas y cualquier otra información de carácter general o particular que se le requiera.
c) Facilitar, en todo lugar, el acceso para inspeccionar y/o examinar y verificar la contabilidad, libros auxiliares, registros, correspondencia, archivos y demás documentaciones, con la sola excepción de los procedimientos o fórmulas industriales secretos que pertenezcan al dominio de la inventiva.
d) Llevar los libros, registros y correspondencia a que se refieren los incisos anteriores, en idioma nacional, observando en sus anotaciones el sistema métrico decimal de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 22. - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en esta Ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la JUNTA NACIONAL DE CARNES ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
ARTICULO 23. - La JUNTA NACIONAL DE CARNES no inscribirá personas físicas o jurídicas cuando el interesado o alguno de sus integrantes estuviera inhabilitado por infracción a la presente ley, y a la legislación penal o comercial, desempeñandose como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a las que estuvieren inscriptas cuando dentro del término que le fije no excluyan al inhabilitado.
ARTICULO 24. - En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes - excepto los accionistas de sociedades anónimas, en comandita por acciones y cooperativas, que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo anterior, cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación- podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las previstas en la presente ley, ni hacerlo a título individual.
CAPITULO VIII - VENTAS DE GANADO AL PESO VIVO
ARTICULO 25. -Toda transacción sobre ganado vacuno o de las especies que determine la JUNTA NACIONAL DE CARNES, entre las establecidas en el artículo 2, ya sea con destino al consumo interno o a la exportación, deberá efectuarse al precio unitario de tanto el kilogramo de peso vivo.
El precio deberá ser fijado por las partes, antes o después de la pesada de los animales, como asimismo después de su sacrificio de acuerdo con la clasificación y tipificación oficial para el ganado y las carnes, pero siempre referido al peso vivo de los animales.
ARTICULO 26. - El régimen legal del artículo anterior regirá en las zonas del país establecidas por las reglamentaciones de la Ley 11 228 y disposiciones concordantes de leyes posteriores, así como de las correspondientes al capítulo VIII de la presente ley.
Todos los establecimientos o lugares públicos donde se comercie con ganados incluidos en estas prescripciones, deberán contar con las balanzas necesarias, habilitadas y fiscalizadas de conformidad con las disposiciones pertinentes.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11228
CAPITULO IX - INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
ARTICULO 27. - Toda infracción a las disposiciones de la presente ley sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, conforme al procedimiento que establezca el decreto reglamentario, será reprimida con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta DIECISIETE MIL PESOS ARGENTINOS ($a 17.000.-), la que deberá guardar razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida, a juicio de la autoridad de aplicación, o apelación.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para actualizar semestralmente, a través de la JUNTA NACIONAL DE CARNES, el monto de la multa de acuerdo al índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, o el que lo reemplazare en el futuro.
c) Suspensión o cancelación de la inscripción.
El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 17 de esta ley, facultará a la Junta Nacional de Carnes a disponer, como medida cautelar, la suspensión de la inscripción respectiva. Esta suspensión preventiva se mantendrá hasta la regularización del incumplimiento.
Podrá disponerse el decomiso de la mercadería (ganados y carnes, sus productos y subproductos) cuando no se justifique el origen lícito; cuando se invoque o exhiba, con relación a ella, documentación falsa o adulterada; cuando se hayan infringido las disposiciones sanitarias; y cuando medie peligro para la salud del posible consumidor.
Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, al importe de la multa se sumará el de ese beneficio aunque sobrepase el límite fijado. En caso de reincidencia, se podrá imponer conjuntamente la suspensión o cancelación de la inscripción.
Durante la substanciación del sumario, el Directorio de la JUNTA podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción o en la inminencia de un peligro cierto para el interés general, la suspensión preventiva de la inscripción del presunto infractor, la que podrá mantenerse hasta un máximo de SESENTA (60) días, salvo que aplicada por la JUNTA NACIONAL DE CARNES la pena de suspensión o de cancelación de la inscripción, la resolución condenatoria fuere recurrida, en cuyo caso la suspensión preventiva se mantendrá hasta la decisión definitiva.
ARTICULO 28. - Sin perjuicio de la disposición general del artículo anterior será reprimida con la aplicación de las penalidades establecidas en el mismo:
a) Cualquier práctica comercial que signifique realizar discriminaciones ilegales;
b) Toda práctica comercial, ardid o recurso destinado a inducir a engaño en el comercio de ganado, carnes o subproductos;
c) Incurrir en cualquier práctica o acuerdo que tienda a limitar la libre competencia comercial, mediante el prorrateo del abastecimiento de ganado en pie, carnes o subproductos de la ganadería para consumo o exportación; alterar o fijar injustificadamente el precio de los mismos; concertar convenios para la adquisición, venta o comercio de ganado en pie o productos de la ganadería, excluyentes o condicionantes de la libre concurrencia comercial; la distribución geográfica de regiones, lugares o poblaciones para la realización de negocios del ramo, o para controlar los precios de plaza;
d) Ocultar o alterar los verdaderos beneficios de su comercio o industria y participar en cualquier procedimiento que tienda a ese fin;
e) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de carnes de nuestro país.
ARTICULO 29. - El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los Artículos 20 y 21 de esta Ley hará pasibles a las personas físicas culpables o entidades responsables de las sanciones establecidas en el Artículo 27 de este cuerpo de normas.
ARTICULO 30. - Contra las resoluciones imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley podrá recurrirse, dentro de los VEINTE (20) días hábiles de notificada y previo depósito del importe correspondiente si se tratase de multa, mediante el recurso de reconsideración y apelación en subsidio.
Este recurso se deducirá fundadamente ante la misma JUNTA NACIONAL DE CARNES, la que deberá resolverlo dentro del término de SESENTA (60) días hábiles, contados desde la fecha de su interposición.
Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta, notificada que sea al infractor, se remitirá, dentro de los CINCO (5) días hábiles, el expediente a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL o a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL que corresponda, según las leyes que determinan la jurisdicción de la justicia nacional.
Recibido el expediente administrativo, la Cámara con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a autos para sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable.
ARTICULO 31. - Las resoluciones del Directorio y/o Presidente de la JUNTA NACIONAL DE CARNES, podrán ser objeto de recurso de alzada, ante la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, a los efectos del contralor de legitimidad de los actos.
En caso de que se recurriera por la aplicación de sanciones, el pago previo de la multa o el cumplimiento de la sanción, así como de la medida cautelar, condicionarán la admisibilidad del recurso.
ARTICULO 32. - La suspensión o cancelación de la inscripción, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a los efectos de la presente ley. A tal fin, estas sanciones serán notificadas por la JUNTA NACIONAL DE CARNES a las autoridades pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección sanitaria alguna, no se otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las operaciones de compra, venta, transporte, faena, elaboración, almacenamiento, o exportación de ganados, carnes, sus productos y/o subproductos.
ARTICULO 33. - Cuando los infractores sean sociedades, los directores, gerentes, administradores y síndicos que hayan intervenido en las operaciones ilícitas serán personal y solidariamente responsables.
ARTICULO 34. - Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarios, prescriben a los CINCO (5) años. El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 35. - Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas prescribirán a los DOS (2) años. El término comenzará a partir de la fecha en que la resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 36. - La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las multas, se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por los actos de impulso del procedimiento judicial o del sumario administrativo.
ARTICULO 37. - A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 38. - Los sumarios en trámite o los que corresponda iniciar por infracciones a las disposiciones que han regido hasta el presente en la materia, serán ordenados por el Presidente y resueltos por el Directorio de la JUNTA NACIONAL DE CARNES, conforme con el procedimiento establecido en esta ley y sus reglamentos, en tanto no resulte perjudicial al imputado, correspondiendo aplicar las sanciones previstas en la legislación vigente a la fecha del hecho del proceso, o en la ley posterior más benigna.
ARTICULO 39. - El cobro judicial de las deudas provenientes de contribuciones y recargos establecidos por la presente ley, y de servicios realizados por la Junta, se hará por vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la certificación expedida por el Gerente de Administración y Finanzas de la Junta o por su reemplazante en base a las registraciones contables. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de las multas impuestas por resoluciones ejecutoriadas.
CAPITULO X - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 40. - Las autoridades nacionales, provinciales y municipales, como así también los organismos descentralizados, prestarán a la JUNTA NACIONAL DE CARNES la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 41. - Todo miembro o empleado de la JUNTA NACIONAL DE CARNES, que divulgue o utilice, en beneficio propio o ajeno, informaciones que llegaren a su conocimiento con motivo del desempeño de sus funciones, será exonerado sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderlo.
Queda prohibido, además de lo que al respecto establezca la reglamentación pertinente, patrocinar ante la repartición trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.
ARTICULO 42. - A los efectos de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto-Ley 23.354/56) y normas modificatorias y reglamentarias de la misma, la JUNTA NACIONAL DE CARNES estará sometida únicamente al examen anual de la cuenta general del ejercicio.
ARTICULO 43. - Los actos derivados de las atribuciones conferidas en esta ley que requieran aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, tramitarán a través de la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA por conducto del MINISTERIO DE ECONOMIA.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 44. - Derógase la Ley 20.535. Los decretos y resoluciones reglamentarios de las leyes que han regido la producción, comercio e industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos, mantendrán su vigencia en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente. Dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, la JUNTA NACIONAL DE CARNES proyectará y elevará para su aprobación el texto ordenado de las disposiciones que reemplazarán a los decretos citados, en las materias reservadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL y hará lo propio dentro de igual lapso en lo que hace a su potestad reglamentaria en aquellas de su exclusiva competencia.
La derogación impuesta precedentemente no alcanza a las disposiciones y su punibilidad.
Deroga a:
- Ley Nº 20535
ARTICULO 45. - Hasta tanto se establezca un nuevo régimen legal relacionado con la producción, contralor del comercio y la industrialización de las liebres, le serán de aplicación las normas de la presente ley.
ARTICULO 46. - El ente cuyo régimen se establece por la presente ley, continuará la gestión del organismo creado por la ley 20.535, quedándole afectados íntegramente sus bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20535
ARTICULO 47. - Sin perjuicio de las atribuciones previstas en el inciso n) del Artículo 13, la JUNTA NACIONAL DE CARNES estará facultada para intervenir en la comercialización al solo efecto de dar cumplimiento a las operaciones que haya concertado con anterioridad a la fecha de la presente ley, utilizando a este fin los fondos acumulados provenientes del Artículo 23, inciso b) de la Ley 20.535, a cuyo efecto se tomarán los recaudos correspondientes antes de su transferencia, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 49 de la presente ley.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20535
ARTICULO 48. - Las deudas a favor de la JUNTA NACIONAL DE CARNES, originadas en los aportes financieros que ésta hubiere realizado bajo diversas formas, con los recursos acordados por el Artículo 23, inciso b) de la Ley 20.535, serán reajustadas de acuerdo con el nivel de precios al por mayor, nivel general, hasta la fecha del efectivo pago.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20535
ARTICULO 49. - Los fondos acumulados según las disposiciones del inciso b) del Artículo 23 de la Ley 20.535 y los créditos derivados de su aplicación, previa deducción de los importes necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 47 de la presente ley, serán transferidos a la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES, en la siguiente forma: a) Mientras dure la actual intervención de esa entidad, la JUNTA NACIONAL DE CARNES transferirá a la misma MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.200 000.000.-) mensuales, en valores constantes, a partir de la promulgación de la presente ley, no pudiendo exceder la suma de estas entregas del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los fondos acumulados; b) El saldo remanente de los fondos acumulados será transferido a la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES inmediatamente después de haber asumido sus funciones el Directorio de la sociedad, elegido por los accionistas de la misma.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20535 Articulo Nº 23
ARTICULO 50. - Los fondos transferidos a la actual intervención de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES por efectos del inciso a) del artículo anterior, deberán ser utilizados únicamente como capital circulante. El saldo remanente a que se refiere el inciso b) quedará a disposición del nuevo directorio de la CORPORACION ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES, como capital circulante y/o para la adquisición de inmuebles, equipos, maquinarias, herramientas y/o para cualquier otro rubro del activo fijo.
ARTICULO 51. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - MARTINEZ DE HOZ - GOMEZ